Sentencia Civil Audiencia...zo de 2003

Última revisión
11/03/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 201/2002 de 11 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Núm. Cendoj: 28079370132003100035

Núm. Ecli: ES:APM:2003:3128

Núm. Roj: SAP M 3128/2003


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:201/2002
Procedimiento:CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 13ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 11/03/2003

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 201/2002

Autos N° 406/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 14 MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Transcripción: OMG

Demandante/ Apelante: Dª Diana

Procurador: SR. ALONSO VERDÚ

Demandado/Apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE

MADRID

Procurador: SRA. ARRANZ GRANDE

Propiedad Horizontal. Instalación de ascensor. Mayoría 3/5. Obligación de pagar su

coste todos los propietarios.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 13ª

Rollo N° 201/2002

Autos: 406/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 14 MADRID

Demandante/Apelante: Dª Diana

Procurador: SR. ALONSO VERDÚ

Demandado/Apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE

MADRID

Procurador: SRA. ARRANZ GRANDE

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

En Madrid, a once de Marzo de dos mil tres. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre impugnación acuerdos en junta de propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Diana , y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El procedimiento y esta resolución de apelación vienen condicionados por los siguientes hechos esenciales:

a) Doña Diana es propietaria del local comercial derecha de la finca número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid

b) En la Junta General Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad de la finca n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 celebrada el 23 de junio de 1999, dentro del punto Quinto del Orden del día se tomó el acuerdo de instalar un ascensor en la referida finca, que necesariamente conllevaría la reforma de algunos elementos comunes, votando a favor de dicha instalación el 72'3% y en contra únicamente la demandante, a través de su representante, Don David , que ostenta un porcentaje del 15%. No consta la impugnación de la Junta ni de ninguno de sus acuerdos

c) Dentro del punto segundo de la Junta General Extraordinaria de la misma Comunidad celebrada el 3 de abril de 2000, de entre los diversos presupuestos presentados para la instalación de los ascensores, se aprobó por los asistentes, con la excepción de los propietarios de los locales izquierda y derecha, el de la Empresa Lumer, cuyo coste era de 6.372.000 pesetas, acordándose pasar una derrama a partir del mes de mayo de ese mismo año 2000. La cuantía exacta de la mencionada derrama que corresponde satisfacer a Doña Diana es de 31.860 pesetas al mes, siendo liquidada dentro del punto cuarto del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 4 de septiembre de 2000.

d) El 1 de julio de 2000 la Sra. Diana presentó la demanda que dió origen a este procedimiento en "solicitud de impugnación del acuerdo adoptado en el punto segundo" aprobación, si procede, del presupuesto de ascensores", en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Madrid, C/ DIRECCION000 , número NUM000 , de fecha 3 de abril de 2000..." (encabezamiento de dicho escrito de demanda), aunque luego en el suplico, olvidándose de la especifica acción anunciada, pidiese:

A) Señalar la inexistencia de obligación por parte de mi mandante de abonar cantidad alguna por motivo de la instalación de los ascensores en la finca sita en el numero NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, de acuerdo a lo que establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

B) Decretar, la inaplicabilidad del acuerdo adoptado en el punto segundo "Aprobación, si procede, del Presupuesto de Ascensores, en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Madrid, DIRECCION000 , n° NUM000 , de fecha 3 de abril de 2000". Es decir, la acción de impugnación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal se transmuta en otra de exención o inexigibilidad del coste de la nueva instalación del artículo 11 de la misma Ley.

Y e) El Juzgado de 1ª instancia el 23 de noviembre de 2001 dictó la sentencia, cuya parte dispositiva ya hemos transcrito en el cuerpo de esta resolución, por la que desestimó la demanda y dió acogida a la pretensión reconvencional que, aprovechando la oportunidad procesal que le brindaba el procedimiento ya iniciado, dedujo la Comunidad de Propietarios en reclamación de las cuotas adeudadas por las derramas mensuales de instalación del ascensor.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, incidiendo en el defecto de introducir como alegaciones del mismo cuestiones nuevas no aducidas en la demanda, y que podemos sintetizar en los tres siguientes motivos.

Primero. Inexistencia de necesidad e incluso de opción de utilizar el ascensor por la recurrente, que solo beneficia a unos cuantos vecinos, que son los que deben afrontar el importe de la instalación. Segundo. Al tratarse de una mejora y no de un elemento necesario ni de una innovación exigible, cuya cuota de instalación excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, Doña Diana , como disidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal no queda obligada a contribuir en proporción a su cuota al pago de su coste. Y Tercero- Que hasta la Junta de 4 de septiembre de 2000 no se estableció, y por tanto no pudo conocerse, el importe mensual de la derrama.

TERCERO.- Para la decisión del recurso se ha de tener en cuenta que dada la especial naturaleza de la denominada propiedad horizontal, en la que junto al derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y suceptible de aprovechamiento independiente, coexiste una copropiedad con los demás dueños de pisos o locales de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, los acuerdos que afecten al gobierno de la comunidad, modificación, constitución y supresión de los elementos comunes enumerados en el artículo 396, su dotación presupuestaria y cuantas cuestiones afecten al titulo o la interés general quedan sometidas al régimen de la unanimidad o de la mayoría de votos e intereses que se expresan, según los casos, en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando vinculados a su resultado todos los propietarios, cuyo legitimo derecho queda salvaguardado a través de las acciones de impugnación de los acuerdos de la Junta de propietarios y de las demás que reconoce la propia Ley, sin que la contribución al pago de los gastos generales o al de constitución o instalación de nuevos servicios quede subordinado a las posibilidades de utilización o conveniencia de los propietarios, como señala el artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la obligación no nace de la utilización sino de la voluntad común rectamente alcanzada y del incremento de valor de la finca en su conjunto, en la mayoría de los casos. Y asimismo, que en este procedimiento no se impugna el acuerdo verdaderamente trascendente de instalación del ascensor, aprobado en la Junta celebrada el 23 de junio de 1999, con una mayoría superior al de las tres quintas partes del total de los presentes que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación, ni tampoco, por mas que así se suplique en el escrito de interposición del recurso de apelación, el acuerdo por el que el 3 de abril de 2000 se aprobó el presupuesto de ascensores, sino, como de modo inamovible e inmodificable, determina el suplico del escrito de demanda, ya transcrito, la inexigibilidad de la obligación de contribuir a su pago de la demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Pues bien, aparte y con independencia del derecho que la Ley 15/1995, de 30 de mayo reconoce a las personas discapacitadas, que no es el que aquí se debate, el artículo 17.1ª párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción que le dió la Ley 8/1999, de 6 de abril, sienta una regla especial en cuanto al establecimiento, entre otros servicios, del ascensor, por tratarse de un elemento común de interés general, que, por eso, aún cuando suponga la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, sin previsión de exoneración alguna de la cuota de instalación respecto a los propietarios desidentes, como sí está prevista para otros supuestos en la regla 2ª. El acuerdo validamente adoptado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la regla primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a todos los propietarios, siendo inaplicable el artículo 11. Por tanto, la aplicación de este ultimo precepto, queda limitado a las instalaciones, servicios o mejoras no necesarias que en el mismo se enumeran e incluso para la del propio ascensor cuando no alcanzase el voto favorable de la mayoría cualificada de las tres quintas partes de propietarios y cuotas. De no entender así el precepto en cuestión su novedosa regulación resultaría totalmente innecesaria a tenor del artículo 11 (antiguo artículo 10).

En suma, el acuerdo sobre la instalación del ascensor es firme, el de aprobación del presupuesto no se ha impugnado directamente, aparte no apreciarse, como bien se argumenta en la sentencia, ningún vicio que lo invalide, y no se da el supuesto excluyente que prevé el artículo 11, por lo que el recurso perece en sus dos primeros motivos, en el que se amalgaman todas las alegaciones que los sustentan.

CUARTO.- Por lo que atañe, finalmente, a la concreción del momento en que surge el deber de pagar la derrama, no puede confundirse de ningún modo aquel en que se constituye el derecho (Junta de 3 de abril de 2000), aquel otro en que la correlativa obligación es exigible (mayo de 2000) y, por ultimo, en el que se liquida (Junta de 4 de septiembre de 2000). En atención a estos estadios o fases, el pronunciamiento estimatorio de la reconvención resulta totalmente ajustado a derecho al que, por su expresa aceptación y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, nos remitimos (fundamento de derecho quinto), sin perjuicio de dar, como así se ha dicho, a las consignaciones efectuadas por la demandante el fin solutorio requerido.

QUINTO.- Las costas procesales causadas por el recurso se imponen a la apelante, según se ordena en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 14, de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones procesales planteadas de contrario y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU, en nombre de Dª Diana , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN MADRID DIRECCION000 NUMERO NUM000 , debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones en su contra deducidas en aquella, con imposición de las costas causadas a la parte demandante de la misma y estimando la demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª ANA ISABEL ARRANZ GRANDE en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN MADRID DIRECCION000 NUMERO NUM000 , debo condenar y CONDENO a Dª Diana a que pague a la actora la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (128.349 pts) por principal, más el interés legal a contar de la presentación de la demanda y al pago de las costas causadas en juicio. Aplicando en ejecución de sentencia las cantidades consignadas en autos.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 6 de marzo de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


FALLO


Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Diana contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 14 de los de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía n° 406/00, seguidos a su instancia, contra la Comunidad de Propietarios de la finca n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid; resolución que SE CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales generadas por el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala n° 201/02 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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