Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 101/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Núm. Cendoj: 28079370142013100421
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001751
Recurso de Apelación 101/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ªInstancia nº3 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 875/2010
APELANTE:PRODUCCIONES VIDEOGRAFICAS VASCAS
PROCURADOR D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
APELADO:CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 875/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante PRODUCCIONES VIDEOGRAFICAS VASCAS representado por el Procurador D.VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO y defendida por el Letrado D.RAFAEL URIARTE TEJADA, y como parte apelada CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª FRANCISCA IZQUIERDO LABELLA y defendida por el Letrado D.JOSE MIGUEL ZUBIZARRETA YÁÑEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 23/10/1012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Requejo Rodríguez-Guisado, en representación de Producciones Videográficas Vascas S.L., contra Corporación de Radio y Televisión Española S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PRODUCCIONES VIDEOGRAFICAS VASCAS,S.L. al que se opuso la parte apelada CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por Producciones Videográficas Vascas, S.L., contra Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., pretendía la condena de la demandada al pago de 7.822'65 €, relatando que el 29 de Julio de 2003 las partes suscribieron contrato de prestación de servicios de asistencia informativa y técnica, con vigencia hasta 31 de Diciembre de 2003, 'pudiendo prorrogarse por sucesivos períodos de un año, siempre que ninguna de las partes manifieste mediante carta certificada su voluntad de no proceder a la prórroga citada, al menos un mes antes del fin de su vigencia' (cláusula sexta). Que el contrato se prorrogó anualmente, hasta que el 1 de Octubre de 2008 se recibió carta de Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., rescindiendo unilateralmente el contrato 'por razones de carácter organizativo'. Que la demandada se vio obligada a resolver contratos laborales e indemnizar a los trabajadores por falta de preaviso, ascendiendo la indemnización a los trabajadores a quince días de salario, por un total de 4464'18 €, además de sufrir una pérdida de beneficio industrial, del que se facturó tan sólo el correspondiente al mes de Octubre, por 3.358'47 €.
La demandada Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., se opuso a la pretensión, alegando en primer lugar haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones de la Sociedad Mercantil Televisión Española. Que la parte actora está obviando que se comprometió en el contrato a la prestación del servicio con sus propios medios técnicos, por tanto con su propio personal, y que a tenor de la cláusula tercera, el prestatario del servicio asume que las personas asignadas a ese fin estarán vinculadas exclusivamente con su empresa, sin que quepa reclamación alguna contra TVE, S.A., en aspectos tanto laborales como civiles, fiscales o mercantiles. Que la comunicación de rescisión del contrato no se produjo de modo inopinado, y que en todo caso la cantidad que se reclama por indemnización a los trabajadores es improcedente, pues no había causa para extinguir las relaciones laborales entabladas por la demandante con sus trabajadores, y que la suma exigida en concepto de beneficio industrial es una mera estimación. Que la reclamación es infundada, pues la demandante prestaba servicios a otros clientes.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia transcribe el clausulado contractual, significadamente en cuanto al deber del prestatario del servicio de contar con la organización necesaria de personal propio y adecuado a los trabajos encomendados, así como a la vigencia del contrato, con prórrogas sucesivas de un año a contar desde el 31 de Diciembre, siempre que ninguna de las partes denuncie la prórroga con un mes de antelación al fin de la vigencia, y destaca que el día 1 de Octubre de 2008 la demandada envió carta rescindiendo el contrato de modo unilateral con efectos al día anterior. De todo ello se concluye que la demandada resolvió sin causa el contrato. Sin embargo, añade la sentencia que 'de las prueba practicadas no se desprende elemento probatorio suficiente que evidencie los daños y perjuicios que efectivamente se le hubieren producido a la actora por esa resolución unilateral de la demandada, falta de prueba que perjudica a la parte actora de conformidad con lo establecido en el art. 217 L.E.c .'. Por todo lo cual desestima la demanda.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Producciones Videográficas Vascas, S.L., alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, pues tras reflejar acertadamente las cláusulas del contrato relacionadas con la resolución unilateral, y sin causa, decidida por Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., concluye que no queda probada la existencia del perjuicio. Que, por el contrario, la demandante se ha visto obligada a abonar a los trabajadores, además de su nómina, no incluida en la reclamación, el importe correspondiente a quince días de salario en concepto de indemnización por falta de preaviso en la finalización de sus respectivos contratos laborales, todo ello con el correspondiente soporte documental. Que de igual forma se produjo una pérdida de beneficio industrial, reclamándose solo el correspondiente al primer mes transcurrido tras la resolución, cuantificado en relación con las facturas unidas como documentos números 8 y 9 a la demanda y abonadas por la contraparte, alusivas al mes anterior. Se invoca en el recurso la doctrina jurisprudencial que se estima de aplicación al supuesto enjuiciado, y en relación con los arts. 1106 y 1107 Cc .
CUARTO.-La cuestión controvertida en la alzada se reduce a revisar la prueba practicada en relación con los dos conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda, el primero de ellos relativo a la indemnización de quince días de salario satisfecha a los trabajadores cuya relación laboral fue rescindida por causa de los hechos, como consecuencia de la falta de preaviso.
La relación causal entre la resolución del contrato por parte de la demandada, y el pago realizado a los trabajadores de quince días de salario, que se reputa perjuicio, se desprende del clausulado contractual, en relación con el hecho de la resolución del contrato decidida por Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.
En tal sentido, a tenor de la estipulación segunda del contrato, Producciones Videográficas Vascas, S.L., se comprometía a proveerse de la organización necesaria de personal propio para la prestación de los servicios pactados, con la calidad y celeridad exigible, lo que significa que asumía la obligación de contratar personal singularmente dedicado a la ejecución de aquellos trabajos.
Es cierto, como apunta la apelada, que en apariencia la actora prestaba servicios a otros clientes, e igualmente que la contratación de personal podía pactarse por obra determinada. Asimismo, que en la cláusula tercera del contrato, Producciones Videográficas Vascas, S.L. asumía que las personas asignadas a ese fin estarían vinculadas exclusivamente con esa empresa, sin que por ello cupiera reclamación alguna contra Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., por conceptos laborales, civiles, fiscales o mercantiles.
Precisamente en atención a tales argumentos, Producciones Videográficas Vascas, S.L., no habría tenido derecho a percibir indemnización alguna si de contrario se hubiera respetado el plazo de preaviso para la denuncia de la prórroga previsto en el contrato. Pues, a tenor de su estipulación sexta, la relación se prorrogaría anualmente, a 31 de Diciembre, siempre que ninguna de las partes manifieste lo contrario mediante carta certificada, con un mes de antelación al fin de su vigencia. En tal supuesto Producciones Videográficas Vascas, S.L., hubiera debido soportar las consecuencias de la posible rescisión de los contratos con sus trabajadores a 31 de Diciembre.
No obstante, Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., incumplió los términos del contrato, imponiendo unilateralmente una fecha de finalización de la relación que vulnera lo pactado, pues estaba obligatoriamente comprometida a recibir y retribuir los servicios de la demandante hasta el 31 de Diciembre de 2008, y la rescisión inopinada impuesta con efectos a 30 de Septiembre no solo entraña un incumplimiento contractual, sino que lleva necesariamente aparejada la causación de un perjuicio, por razón de soportar la demandante, durante esos tres meses, los gastos asociados al personal contratado a ese fin específico, sin trabajo a desempeñar, ni retribución a percibir, o alternativamente como ocurrió, por resultar obligada, en evitación de ese perjuicio, a resolver la relación entablada con los trabajadores. Esta segunda alternativa entraña un menor perjuicio a repercutir sobre Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.
Coinciden las partes en invocar la reiterada doctrina jurisprudencial que, con fundamento en los arts. 1106 y 1107 Cc ., exige que los daños y perjuicios reclamados como indemnización derivada del incumplimiento contractual, ex art. 1101 del mismo texto, resulten plenamente acreditados, y sean consecuencia necesaria y directa de la conducta incumplidora incurrida por una de las partes. En este caso, la resolución de los contratos de trabajo se produce de modo inmediato a la resolución unilateral extemporánea imputable a Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., y el consiguiente pago a los trabajadores se encuentra plenamente justificado mediante la documentación aportada con la demanda, y completada en el acto de la audiencia previa. No es relevante la antigüedad de alguno de los trabajadores a que se refiere la parte apelada, pues lo determinante es la fecha en que se prescinde del trabajador, y por lo demás la apelada se limita a manifestar su discrepancia con las cuantías satisfechas de contrario, pero sin aducir los motivos de tal discrepancia, ni expresar el importe a su entender procedente.
QUINTO.-Iguales razonamientos son de aplicación al segundo de los conceptos reclamados en la demanda, sobre beneficio industrial dejado de percibir durante el mes de Octubre, en relación con la actitud incumplidora de Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., que al resolver unilateralmente la relación contractual, de modo extemporáneo con efectos a 30 de Septiembre, genera una pérdida patrimonial para Producciones Videográficas Vascas, S.L., que caso de haberse cumplido el contrato en sus propios términos, cuya vigencia se extendía hasta el 31 de Diciembre siguiente, habría percibido el beneficio industrial correspondiente a los servicios prestados, y ello durante tres meses. Pese a esta última circunstancia, en la demanda se reclama exclusivamente el beneficio industrial correspondiente al mes de Octubre.
Para cuantificar el beneficio industrial sólo cabe atender al volumen de negocio resultante del contrato litigioso, que resulta plenamente ilustrado mediante los documentos aportados con la demanda expresivos de los servicios prestados y facturación emitida a Septiembre de 2008, junto con los múltiples documentos aportados posteriormente descriptivos de los servicios prestados y de la facturación emitida entre Enero de 2006 y Septiembre de 2008, de donde resulta que la cantidad reclamada por el concepto de beneficio industrial, por la suma de 2.895'23 €, resulta ajustada en proporción al volumen de negocio facturado a lo largo de la relación contractual.
Frente a lo argumentado por la parte apelada, no cabe reputar mera expectativa el beneficio previsible para el mes de Octubre de 2008, pues la cadencia de los servicios y precios generados con periodicidad mensual a lo largo de la relación contractual, y el pacto exigible de subsistencia de la relación hasta el 31 de Diciembre siguiente, evidencia la solidez y certeza de la previsión del beneficio industrial a obtener en el mes de Octubre.
Se discute por las partes la procedencia de adicionar a dicho beneficio industrial, de 2.895'23 €, el porcentaje del 16% en concepto de IVA, lo que totaliza la suma reclamada por este concepto de 3.358'47 €. La aplicación del IVA en la demanda se fundamenta en reclamarse aquella suma como beneficio industrial, en tanto que la demandada opone que el pago se realizaría a título indemnizatorio, sin generar por tanto el devengo del impuesto. Al respecto sólo puede decirse que los debates sobre la procedencia de pagar o no el Impuesto sobre el Valor Añadido no deben plantearse ante la jurisdicción civil, pues no incumbe a los tribunales de este orden interpretar y aplicar preceptos de naturaleza exclusivamente tributaria, y así lo tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo para cualesquiera controversias sobre el devengo del impuesto, su repercusión o la determinación de la base imponible, que deberán suscitarse en el ámbito administrativo o jurisdiccional correspondiente. Entre otras, declara la S. T.S. 7.Oct.2008 que 'no corresponden a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (Ss. de 31.May.2006, 13.Jul. y 7 Nov.2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos del orden fiscal (Ss. de 13.Nov.2006 y 26.Nov.2007), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - Ss. 27.Oct.2005 , 31.May ., 12.Jul . y 29.Sep.2006 , 6.Mar . y 7.Nov.2007 -; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago de IVA -S. 27.Ene.1996), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación'.
En consecuencia, sólo cabe declarar la procedencia de pagar la cuantía reclamada en concepto de beneficio industrial, con el IVA que corresponda, que se hará efectivo previa justificación de su liquidación por la demandante.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación de la demanda, que si bien resulta igualmente parcial, debe reputarse sustancial por razón de la práctica identidad entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida, lo que conduce a condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia. En ese sentido declara el T.S. en S. 9.Jun.2006, a propósito del principio o sistema del vencimiento en su día recogido en el art. 523 L.E.c . 1881, y actualmente en el art. 394 L.E.c ., que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido'. Respecto de las cosas causadas en esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento, en virtud del art. 398 L.E.c .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Requejo Rodríguez-Guisado en representación de Producciones Videográficas Vascas, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, bajo el número 875 de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar sustancialmente la demanda presentada por la ahora apelante contra Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., representada por la Procuradora Sra. Izquierdo Labella, condenando a la demandada a pagar a la actora las sumas de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con dieciocho cms. (4.464'18 €), más otros dos mil ochocientos noventa y cinco euros con veintitrés cms. (2.895'23 €) con el IVA que en su caso se liquide, más el interés legal devengado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el completo pago, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0101-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

