Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 138/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Núm. Cendoj: 28079370142013100406


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002437

Recurso de Apelación 138/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2284/2009

APELANTE:LA NOTA S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

APELADO:PRIMERA LINEA PRODUCCIONES S.L.

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2284/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES MUSICALES LA NOTA, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO y defendida por el Letrado D. LUIS. A. DE VILLA MOLINA, y como parte apelada PRIMERA LÍNEA PRODUCCIONES, S.L., representada por el Procurador D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO y defendida por el Letrado D. RUBÉN GONZÁLEZ SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/03/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Primera Línea Producciones, S.L., representada por el Procurador Sr. Collado Molinero y defendida por el Letrado Sr. González Sánchez, contra la entidad La Nota, S.L., representada por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro y defendida por el Letrado Sr. Villa Molina, debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de 102.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.

Con respecto a las costas procesales, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PROMOCIONES MUSICALES LA NOTA, S.L., al que se opuso la parte apelada PRIMERA LÍNEA PRODUCCIONES, S.L., quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan los de esta

PRIMERO.-Ambos litigantes se alzan contra la sentencia de instancia pidiendo su revocación.

Recurso del demandado .

Se basa en cuatro motivos y una alegación previa

La alegación previa se dedica a proclamar la mala fe del actor. Se funda en que la actora lleva años desaparecida del mercado, sin actividad alguna, en estado de insolvencia, y en esa situación pretende una demanda desmesurada para obtener beneficios.

Ha manipulado y falseado datos para inventar daños y perjuicios, olvidándose de los verdaderos contratistas de los espectáculos fallidos.

En el primer motivo opone falta de legitimación pasiva, ya que su intervención en los contratos era la de mero intermediario. Los contratistas finales de los espectáculos contratados y fallidos eran Innubibus Entertainment S.L., e Infraestructuras para el Espectáculo S.L., y eso lo sabía al actor desde el primer momento.

Puede ser que no se esté como dice el Juez de Instancia, ante un contrato de corretaje pero cualquier jurista que leá los contratos entre los litigantes y el firmado con los destinatarios finales puede deducir que su labor es la de un intermediario.

En este sentido es luminoso el correo electrónico, doc.13 de la contestación, en el que el actor le dice que para la contratación con los destinatarios finales, puede usar el mismo modelo de contrato utilizado entre los litigantes, cambiando solo el caché y los datos de la empresa.

El segundo motivo opone falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído a los autos a los auténticos contratantes de los espectáculos fallidos, lo que conlleva la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento anterior a la Audiencia Previa.

Se formula de manera subsidiaria, para el caso de que no se admitiera la falta de legitimación pasiva. En los contratos entre los litigantes se deja claro quiénes eran los destinatarios finales, y en los correos cruzados entre las partes se deja clara cuál es la posición del recurrente.

El tercer motivo opone error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, ya que estaríamos ante un incumplimiento negligente y parcial del contrato, lo que obligaría a moderar las clausulas penales.

En el cuarto de los motivos opone que debe condenarse en costas al actor por su temeridad y mala fe.

Recurso del actor.

El primer motivo opone error de la sentencia de instancia, en cuanto absuelve por los intereses de demora. Frente a su petición de que se devenguen desde la fecha en que debían de haberse hecho los pagos parciales previstos en los contratos, la sentencia razona que el hecho de que se haya interpuesto la demanda cuatro años después, los hace improcedentes por retraso desleal; ha pasado demasiado tiempo.

No está conforme con esas afirmaciones porque requirió al demando en muchas ocasiones sin respuesta alguna. Además la tardanza tiene su explicación en la falta de medios, y en la necesidad de buscar un letrado que no exigiera provisión de fondos, no siendo aplicable la teoría del retraso desleal que, además, debe ser de aplicación restrictiva.

El segundo motivo se basa en la desestimación de la indemnización por clausula penal, citando en su favor las S.T.S. de 20-6-2007 , y 1-6-2009 .

Antes de seguir adelante dejaremos constancia del orden de decisión de los recursos. En primer lugar nos ocuparemos del recuso del demandado fundado en la calificación de los contratos y su relación con el actor, después del motivo referente a la mala fe.

A continuación del motivo común a ambos litigantes sobre la moderación de las clausulas, después el motivo del actor relativo a los intereses moratorios reclamados por el actor. Por último nos ocuparemos de las costas.

SEGUNDO.- Recurso del demandado:

La calificación de los contratos entre los litigantes (I)

Pretende ser un intermediario lo que nos obliga a revisar las características de los contratos de intermediación.

Comenzaremos por el de agencia.

Las notas características del contrato de agencia son según la S.T.S. de 10-1-2011 :

'1) A diferencia de de lo que acontece en la directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, que regula el contrato de agencia partiendo del concepto de agente - 1. Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes. 2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario'- , la norma nacional tipifica el contrato de agencia de forma pretendidamente objetiva al disponer que : 'Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'.

2) De la norma transcrita, la doctrina sostiene que para una determinada relación pueda ser calificada de contrato de agencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Actividad de promoción y, en su caso, conclusión de actos y operaciones de comercio.

b) Actuación por cuenta ajena.

c) Independencia.

d) Estabilidad de la relación.

e) Retribución.'

Pues bien, las relaciones comerciales entre las partes no pueden calificarse de agencia.

Hemos examinado los contratos entre las partes, f.19 a 62, de fechas21-4-2005, y no vemos que se den las notas típicas del contrato de agencia. El demandado no actúa como agente independiente que promueva contratos por cuenta ajena, ni que los promueva y concluya por cuenta y en nombre ajenos, a cambio de una comisión. Lo único que hace es dejar constancia en el contrato de que va ser cedido a un tercero, y que con ese tercero se tendrá que coordinar el actor para la ejecución del contrato, pero eso no es ser agente intermediario que promueva contratos, o que promueva y concluya en nombre y por cuenta ajena.

El demandado es contratante en nombre propio, que se compromete en nombre propio al pago de las cantidades pactadas como precio del contrato, y que asume en nombre propio todas la obligaciones del contrato; coordinar no es asumir las obligaciones del contrato desplazando al recurrente, ni las de los terceros adquirentes finales: para eso no hacían falta los contratos entre los litigantes. Habría bastado con contratar con esos terceros, conocidos en el mercado en que se mueven los litigantes, y con mayores beneficios para el actor: se habría embolsado el diferencial entre el precio que le paga el demando y el que este recibió de los adquirentes finales

Esa clausula de coordinación tiene sentido desde el momento que el actor es responsable frente al titular de la obra de un número determinado de representaciones.

Tampoco es un distribuidor. El distribuidor es un empresario que pone al servicio de otro toda su organización, para colaborar con el vendiendo sus productos o servicios.

Tampoco estamos ante una franquicia, ya que por ningún lado aparece la explotación de un negocio relativo a un producto o servicio propio del franquiciador, cesión de know-how, ni canon de entrada, ni canon periódico, ni subordinación a directrices técnicas del franquiciador

TERCERO.- Recurso del demandado:

La calificación de los contratos entre los litigantes (II)

Tampoco es un corretaje. El corretaje es un contrato de gestión e intermediación perteneciente al tronco común del mandato. Es contrato de medios y no de resultado, que se perfecciona por el mero consentimiento según las normas generales del Art.1261 C.C ., y se consuma con la perfección del contrato intermediado, de modo que el agente consolida su derecho al cobro de comisión cuando la operación mediada se realiza, salvo que se hubiese pactado a todo evento.

Obviamente el agente disfruta de ciertas facultades que pueden hacer creer en la existencia del mandato, pero su caracterización no es esa. Las facultades concedidas son las precisas para el desarrollo del encargo pero no mas; el agente es un profesional liberal cuya misión es la de mediar y poner en contacto a futuros contratantes, sin intervenir en el contrato, ni actuar como representante o mandatario de nadie.

El mandatario no media, sino que contrata en nombre y por cuenta de su principal en caso de mandato representativo, o lo hace en nombre y por cuenta propia en caso de mandato oculto, y es esa nota de gestión no mandataria la que impone que, solo los interesados, sean los llamados a concluir el contrato intermediado mediante la expresión del consentimiento reciproco, salvo que el cliente hubiese concedido mandato al agente con carácter expreso y representativo para que en su nombre y por su cuenta concluya el contrato sustituyéndole íntegramente. No podemos concebir que un mandatario convoque a un tercero a firmar un contrato con su mandante.

Si es mandato expreso y representativo basta con la firma del mandatario, si es mandato oculto el obligado era el agente, por tanto la conclusión es que no hay mandato, sino contrato de gestión.

La relación que surge del contrato de corretaje es relación triangular, formada por el agente y los interesados en el contrato. Entre estos no hay relación contractual alguna hasta el momento en que presten el consentimiento sobre el contrato mediado. Entre el agente y su cliente existe la relación contractual de servicios ya definida más arriba, y entre el agente y el tercero que acepta las condiciones ofertadas tampoco existe relación contractual alguna, por lo que los actos desarrollados entre el tercero interesado y el agente no son actos contractuales independientes, son actos debidos de recepción de ofertas en el cumplimiento del encargo concluido con su cliente.

Como dice la S.T.S. de 10-1-2012 es: 'aquel por el que una persona se obliga a pagar una remuneración a otra para que esta realice una actividad encaminada a ponerla en relación con un tercero, a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna, integrado al igual que el contrato de agencia en los contratos de gestión, y caracterizado por tratarse, como afirma la sentencia 174/2010, de 18 de marzo , de un contrato: 'atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas)', se diferencia del contrato de agencia, en lo que aquí interesa, en la falta de estabilidad de la relación.'

En resumen, a la vista de las obligaciones asumidas por las partes en sus contratos en los que el recurrente lo hace a titulo principal, y en propio nombre y derecho no podemos decir que estemos ante un intermediario. Lo único que podemos afirmar es qué el recurrente es un revendedor.

CUARTO.- Recurso del demandado: La falta de legitimación.

Lo dicho más arriba para desestimar las alegaciones del recurrente referidas a su posición de intermediario, son argumentos para afirmar su legitimación. El que actúa en el contrato como contratante en nombre propio, es el legitimado para soportar las acciones de cumplimiento de su contrario.

La legitimación, es una cuestión de fondo cuyo examen es previo e inmediatamente anterior a la decisión final. Como tal jamás puede ser considerada una excepción dilatoria que deba ser resuelta en la Audiencia previa, ni provocar el sobreseimiento de los autos. Su estimación en fase de Audiencia previa es incorrecta, en cuanto se prejuzga o deja imprejuzgado el fondo del asunto. Tan es así que no está prevista en el catalogo de excepciones procesales del Art.416 L.E.C .

La doctrina procesalita entiende a por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho, bien desde el lado de la pasivo de la exigencia de la obligación -cumplimiento de la prestación-

Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídica deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.

La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.

Como ya hemos dicho más arriba la posición del recurrente es la de un contratante en nombre propio, que responde del cumplimiento del contrato frente al actor, sin perjuicio de que pueda exigir el cumplimiento a los terceros a los que vendió sus derechos.

QUINTO.- Recurso del demandado: El Litisconsorcio

Amén de la hipertrofia en la alegación de esa figura, que ha llegado a convertirse en lugar común huérfano de sentido, y fácil recurso para maniobras dilatorias y morosidades recalcitrantes, es lo cierto que la fundamentación del litisconsorcio no es la que se usa a diario.

El litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de legitimación pasiva plural, impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir necesaria e ineludiblemente a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión.

En contra de lo que se dice, no se basa en que al extraño no demandado pueda afectarle la cosa juzgada, ni en el principio de defensa, ni en la existencia de sentencias contradictorias. Por definición, al no oído ni vencido en juicio no puede afectarle la cosa juzgada, ni pueden ejecutarse sus bienes, ni frente a él se extienden sus efectos pues no es ni litigante ni causahabiente de los litigantes, ni nada parecido, ni hay posibilidad de sentencias contradictorias, pues las relaciones jurídicas del supuesto litisconsorte están imprejuzgadas.

Si se le trae a juicio es para que la decisión le afecte, y porque debe afectarle, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso.

A la vista de los hechos que se persiguen, no hay el más mínimo vestigio de litisconsorcio. A lo largo de los autos no hemos visto que la relación de derecho sustantivo entre los litigantes fuerce a llamar a un tercero, al que necesariamente deba afectar la decisión que adoptemos

Hay tres contratos independientes del actor para con el demandado, y a su vez otros tres contratos independientes del demandado con terceros, o lo que lo mismo: no hay relación jurídica común e inescindible que, por su propia naturaleza, obligue a que esos compradores ulteriores deban ser llamados a juicio. Esa falta impide que esta sentencia deba dictarse forzosamente contra los terceros adquirientes.

SEXTO.- Recurso del demandado: la mala Fe .

La buena fe común es el estándar de conducta esperado en el mundo jurídico en general, Art. 6 C.C ., y en el procesal Art.247 L.E.C ., por lo que su presencia se presume; es un acto debido, y quien alega la mala fe del contrario debe probarlo.

La mala fe procesal no es la transposición al ámbito procesal de la definida en el Art. 7 C.C . Es la apreciación del comportamiento extraprocesal del demandado, interpretada a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el de impetrar el auxilio judicial.

Pues bien, de los autos no vemos que existan elementos que nos lleven a la mala fe.

En el ejercicio del sus derechos el actor no hace más que pedir las consecuencias del incumplimiento del contrato entre ambos, imputable al demandado, el demandado sabe la situación económica y societaria del actor, y a pesar de ello contrata con él, y a pesar de saber que es un contrato en nombre propio intenta hacernos creer que su postura es la de un intermediario, cosa que no se compadece con los términos contractuales por mucho que insista en ello el recurrente.

SEPTIMO.- Recurso común. Clausula penal.

El recurso del demandado por la clausula penal no tiene sentido. La sentencia de instancia le absuelve de esa petición y, en esas condiciones, no puede recurrir porque no está gravado.

En relación con el recurso del actor estamos conformes con el Juez de Instancia, las clausulas penales están previstas como sustitutivos; liquidatarias de los daños y perjuicios, Art.1152 C.C ., y son moderables si la obligación hubiere sido defectuosamente cumplida, Art.1154 C.C ...

Pues bien, de la lectura de la clausula 9ª de los contrato podemos sacar varias conclusiones. La primera, que al preverse que el actor pueda exigir íntegramente la prestación, se está en el caso de afirmar que es imposible la exigencia de la clausula penal, como así lo previene el Art.1153 C.C .

No obstante el citado precepto permite clausula penal conjunta por incumplimiento de determinadas obligaciones, por lo la facultad de exigencia conjunta tiene base contractual.

En este caso se trata de otras obligaciones relativas a las publicidad, que de algún manera son accesorias, y de otras que no lo son tanto como es el suministro de los materiales técnicos y humanos del anexo titulado Rider técnico: montaje de escenarios, luces, sonido, efectos especiales, tramoya etc.

Obviamente esta clausula no es exigible al demandado. El actor que ha vendido sus derechos, y que no se ha reservado ser el suministrador de esos medios al demandado, ni a los ulteriores compradores, no puede exigir la clausula penal, entre otras razones porque no tuvo que suplir la falta de esos medios, los espectáculos no se celebraron.

OCTAVO .- Recurso del actor: Intereses moratorios y retraso desleal .

La S.T.S. de 3-12-10 sienta las condiciones del retraso desleal, dice: 'Según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. O como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR ( Draf of Common Frame of Reference ), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

Se considera que son características de esta situación de retraso desleal ( Verwirkug) : a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas).'

No vemos que se haya producido retraso desleal. La primera obligación del deudor es pagar la deuda a su vencimiento, sin esperar a que haya requerimiento de pago y más aun en este caso en que el contrato dispone un sistema de mora automática.

El segundo punto es que las partes intentaron llegar a un acuerdo que no fue posible por no aceptarlo el demandado que no estaba conforme con los gastos de cancelación de las reservas hoteleras ni las dietas del personal. Se negaban las facturas por cancelación de reservas hoteleras del personal de la compañía que debía representar la obra, y el motivo es que eran de fechas anteriores a la representación pero ese argumento no nos convence.

Hemos examinado las copias de las facturas f.240 a 242, y amen de no estar impugnadas, vemos que Halcon Viajes gira tres facturas de fecha 12-9-2005 por cancelación de gastos de hotel, pero en el cuerpo de las facturas vemos que hay otras fechas. La de León lleva fecha de 8-10-2005 de los gastos de estancia en esa capital del 3-10-05 al 5-10-2005, la de Salamanca lleva fecha de 13-10-05, por los gastos de estancia en esa ciudad del 13-10-05 al 15-10-05, y la de Valladolid lleva fecha de 19-10-05 por gastos de estancia desde 19-10-05 hasta 21-10-05.

Así las cosas esa discordancia puede tener explicación. Una cosa es el giro de la factura, que actúa como presupuesto de gastos en previsión de que el espectáculo no se realice, y otra su pago.

Respecto de los recibos de dietas poco podemos decir, están firmados por los interesados, y no están impugnados.

Por último amen de las negociaciones fallidas, las obligaciones derivadas del contrato son obligaciones personales cuyo plazo de prescripción es corto; de cinco años del Art.1966, C.C . ya que el pago de las cantidades comprometidas es a plazos inferiores a un año, y se ejercitan al límite de la prescripción, lo que tampoco permite pensar que el tiempo crea una expectativa favorable al demandado.

NOVENO.- Costas.

La condena en costas es obligación legal de carácter procesal que se impone en la sentencia, y cuya justificación última reside en la tutela judicial efectiva del vencedor. Para defender su derecho debe acudir a los tribunales, y parece un contrasentido que una vez que obtiene el reconocimiento de su derecho no pueda la recuperar, al menos parcialmente, el coste de que le ha supuesto ese reconocimiento.

Si no se le reconociera al vencedor el crédito de costas, se le estaría denegando tutela, y se estarían propiciando actos de terrorismo procesal: si se gana el pleito es de justicia que se trasladen al vencido los gastos que supuso el proceso.

En el sistema general de la L.E.C. el único criterio de imposición de costas es el vencimiento como manifestación del principio de casualidad, en el que la buena fe tiene muy poco que ver, hasta el punto de no estar prevista como causa de absolución de costas; lo que está previsto es la mala fe como motivo de agravación de la condena.

Como ya decíamos más arriba no vemos que haya existido mala fe en la promoción del proceso, ni que en su desarrollo haya intervenido esa circunstancia negativa, por lo que no podemos proyectarla sobre las costas.

Las de esta alzada se imponen al demandado las causadas por su recurso y no se hace especial condena de las causadas por el recurso del actor.

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de PRIMERA LINEA PRODUCCIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 4 de los de Madrid en sus autos Nº 2284/09, de fecha treinta de marzo de dos mil doce

DESESTIMAMOSel recurso de apelación articulado por la representación procesal de PROMOCIONES MUSICALES LA NOTA S.L.Contra la sentencia identificada en el párrafo anterior

CONFIRMAMOSdicha resolución, incluso las costas de primera instancia, salvo en el particular de los intereses moratorios, aspecto en el que la REVOCAMOS.

CONDENAMOS a PROMOCIONES MUSICALES LA NOTA S.L.al pago de los intereses moratorios vencidos por importe de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (31.997,34€),mas sus intereses al tipo del Art.1108 C.C . desde la fecha de la demanda, y los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esa resolución

IMPONEMOSa PROMOCIONES MUSICALES LA NOTA S.L.las costas de esta alzada causadas por su recurso, y NO HACEMOSexpresa condena de las causadas por el recurso del actor

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0138-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a once de diciembre de dos mil trece.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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