Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 141/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Núm. Cendoj: 28079370142013100440


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002506

Recurso de Apelación 141/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1151/2010

APELANTE:D. Jacobo , D. Sabino Y D. Pedro Francisco

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO:POOL GEST EMPRESARIAL SL

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1151/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante D. Jacobo , D. Sabino Y D. Pedro Francisco representado por el procurador D.ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y defendido por el letrado D.IÑIGO JIMÉNEZ GÓMEZ, y como parte apelada POOL GEST EMPRESARIAL SL, representado por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por el letrado D.RICARDO EGEA YETANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 31/07/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por 'POOL GEST EMPRESARIAL,S.L.', representada por la Procurador Sr. Cabellos Alberto contra D. Jacobo , D. Sabino Y D. Pedro Francisco y, en su virtud, los condeno a pagar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de 10.227,72 euros, más los intereses legales y las costas judiciales del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jacobo , D. Sabino Y D. Pedro Francisco , al que se opuso la parte apelada POOL GEST EMPRESARIAL,S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por Pool Gest Empresarial, S.L. (Pool Gest), contra don Jacobo , don Sabino y don Pedro Francisco , pretendía la condena de los demandados al pago de 10.227'72 €, relatando que en 21 de Julio de 2005 las partes celebraron contrato de mandato en cuya virtud los demandados encargaron a la actora gestionar la operación de venta a terceros inversores del 100% del capital social de Airport Equipment Iberia, S.L. (Airport). Que en 23 de Diciembre de 2005 se firmó contrato de compraventa sobre el 80% del capital con Ingesport, Health & Spa Consulting, S.L. (Ingesport), con una opción de compra futura sobre el restante 20% a ejercitar en cinco años. Que el 10 de Abril de 2006 la demandante emitió factura a cargo de los demandados, del 6% sobre el volumen de la operación, la cual fue atendida. Que en Noviembre de 2009 se comunicó el ejercicio de la opción de compra sobre el 20% del capital social pendiente de transmisión, por lo que se emitieron las correspondientes facturas a cargo de los tres demandados, que no han resultado pagadas.

Los demandados don Sabino y don Pedro Francisco se opusieron a la pretensión, alegando que la operación de venta de participaciones se realizó directamente con Ingesport, sin participación de Pool Gest. Que al pactar la compraventa se convino con Ingesport que los demandantes continuaran vinculados al negocio, manteniendo un porcentaje del 20%. Que el contrato de compraventa se redujo al 80% del capital social de Airport, y sobre el restante 20% se concertó una opción futura, a ejercitar en plazo de cinco años, que no se encuadra en el contrato celebrado con Pool Gest, sino en convenio que regula las relaciones entre los demandados-vendedores, y la compradora Ingesport, sin intervención de clase alguna de Pool Gest. Que la operación celebrada con Ingesport se concertó sin intervención alguna de Pool Gest. Que el contrato celebrado con Pool Gest se celebró el 21 de Julio de 2005, con plazo de un año (cláusula 3 del contrato), con otro plazo de doce meses más para el derecho de cobro de la comisión de éxito (cláusula 5 de contrato), y sin embargo la transmisión de ese 20% de las participaciones tuvo lugar el 9 de Octubre de 2007, es decir, rebasados los plazos anteriores.

El demandado don Jacobo fue declarado en situación de rebeldía, personándose posteriormente en la fecha de celebración del juicio.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia razona que la comisión reclamada en la demanda, correspondiente a la venta del 20% de las participaciones de Airport que fue objeto de la opción de compra pactada en el contrato de 23 de Diciembre de 2005, debe ser abonada, pues el contrato de compraventa concertado entre Ingesport y los demandados se celebró como consecuencia de la intervención de Pool Gest y en base a sus gestiones, lo que implica que debe obtener los beneficios derivados de la operación, que se pactó 'sobre el importe total' de la misma. Que la demandante debe participar en el beneficio final obtenido por los demandados como consecuencia del contrato concluido por la intermediación de Pool Gest. Que así lo entendió uno de los codemandados, don Jacobo , a la vista de las comunicaciones intercambiadas con la demandante. Resulta acreditado que Pool Gest cumplió con sus obligaciones contractuales, como resulta del pago de la comisión correspondiente a la venta del 80% de las participaciones de Airport. Que la opción de compra no es fruto de negociaciones posteriores al contrato concertado con Ingesport el 23 de Diciembre de 2005, y por tanto debe quedar englobada en el contrato de 21 de Julio de 2005 suscrito por los litigantes. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación don Jacobo , don Sabino y don Pedro Francisco , alegando que no resulta acreditado que Pool Gest cumpliera el mandato encomendado, consistente en poner en contacto a los mandantes con la compradora de las participaciones, Ingesport, con la que contactaron directamente los demandados. Que no se alcanza aquella conclusión mediante la lectura de los correos electrónicos unidos a la demanda. Que el pago de la comisión correspondiente al ochenta por ciento del capital de Airport se hizo en atención al pacto de exclusividad contenido en el contrato de mandato.

En segundo lugar aducen que, a tenor de la cláusula quinta del contrato, el derecho de cobro de la comisión de éxito sólo permanecería vigente durante los 12 meses siguientes a la fecha de vencimiento del contrato, en caso de que los socios concluyeran en ese plazo de doce meses la venta o enajenación de acciones de la compañía con un inversor con el que el asesor haya mantenido contacto en el marco del mandato.

En tercer lugar, don Jacobo , argumenta que, como resulta del doc. 5 bis de la demanda, éste no llegó a percibir una parte del precio de las participaciones que asciende a 4.100 €, por lo que la operación de compraventa de participaciones aún 'no se ha perfeccionado', y Pool Gest está intentando cobrar por un trabajo que aún no se ha completado, pues el mandato comprendía la gestión de cobro de la totalidad del precio. Don Sabino y don Pedro Francisco , aducen que ninguno de ellos ha percibido el precio correspondiente al 20% de las participaciones cuya comisión se reclama de adverso, por lo que la 'compraventa no se ha perfeccionado', pese a que una de las obligaciones de Pool Gest es el 'cierre de la operación, con la formalización de la compraventa'.

CUARTO.-En relación con el primer motivo de apelación, existe una sólida apariencia de que Pool Gest, en cumplimiento de los servicios comprometidos en el contrato de 21 de Julio de 2005, desplegó la actividad conducente a localizar un inversor interesado en la compra de las participaciones de Airport, resultando ser Ingesport, pues así se desprende del pago realizado por los demandados en contraprestación a los servicios prestados, al tiempo de formalizarse la venta del 80% del capital social. A ello debe añadirse el contenido de las comunicaciones intercambiadas entre los interesados a propósito de la operación, y acompañadas al escrito de demanda. Frente a esos presupuestos incontrovertidos, los demandados se limitan a oponer la afirmación unilateral de que pagaron aquellos honorarios por error en la interpretación del clausulado contractual, pero sin apuntar ni un solo indicio que denote el supuesto error en la realización de un acto propio vinculante, como lo es la retribución de unos servicios en prueba de conformidad con su prestación. Es cierto que las comunicaciones escritas alusivas a la transacción no tienen un contenido decisivo y determinante de que la actuación de Pool Gest resultara suficiente y necesaria para la formalización del compromiso concertado con Ingesport, pero sí contribuyen a corroborar la apariencia generada en tal sentido a través de la conducta expresada consistente en el pago de los honorarios convenidos a la demandante, apariencia no desvirtuada por los demandados ex art. 217.3 L.E.c .

QUINTO.-El análisis de los restantes motivos de apelación exige recordar, de una parte, que en la interpretación de los contratos debe prevalecer la significación literal de sus términos, de conformidad con el art. 1281 Cc ., y de otra parte, cuál es el concepto y la dinámica funcional del contrato de opción de compra.

Comenzando por esta última cuestión, declara el Tribunal Supremo en S. 1.Dic.2011 que la opción de compra 'es un precontrato en que sólo una parte viene obligada a poner en vigor el contrato (es el concedente) en cuanto la otra tiene el derecho a exigirlo: es el precontrato de opción de compra en que una de las partes (el concedente) atribuye a la otra (el optante) el derecho que permite a esta última decidir, dentro del plazo señalado, la puesta en vigor del contrato proyectado. Así, la sentencia de 17 de marzo de 2009 dice:

'Este es el más típico precontrato unilateral que permite al optante decidir, dentro del plazo previsto, la puesta en vigor del contrato de compraventa ( sentencias de 11 de abril de 2000 y 5 de junio de 2003 ) (...)

La de 23 de abril de 2010 precisa:

'El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ('implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa', dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto de produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso.'

Y la de 7 de mayo de 2010 añade:

'Cuando se ejercita ésta [la opción] -perfección del precontrato- se celebra más tarde la compraventa -consumación del precontrato- y es en este momento cuando se paga el precio y se transmite la cosa (...) Todo lo cual es reiterado por la sentencia de 4 de febrero de 2011 . En el desarrollo de este motivo se insiste en este concepto y se expone la jurisprudencia, destacando que el concedente queda obligado y el optante puede ejercer o no la opción'.

Sentado lo anterior, las cláusulas contractuales, a aplicar en sus propios términos gramaticales ( art. 1281 Cc .), disponen que la duración del mandato encomendado a Pool Gest será de un año (cláusula tercera), y que 'la comisión de éxito se aplicará sobre el importe total de la operación (...)' según la escala adjunta, así como que 'la cantidad a percibir por el asesor en concepto de comisión de éxito, más impuestos, será pagadera en el momento de concluirse la operación', añadiendo la cláusula quinta que 'el derecho de cobro de la comisión de éxito establecida anteriormente, permanecerá vigente durante el periodo de los 12 meses siguientes a la fecha de vencimiento del presente contrato, en caso de que los socios concluyan, en este periodo de doce meses, la venta o enajenación de las acciones de la compañía con un inversor con el que el asesor haya mantenido contactos en el marco del presente mandato'. Al enumerarse los principales servicios a prestar por el Asesor, Pool Gest, se incluye el 'Cierre de la operación, con la formalización de la compraventa'.

Celebrado dicho contrato el día 21 de Julio de 2005, la escritura de compraventa del 80% de las participaciones a favor de Ingesport se formalizó mediante escritura pública de 6 de Abril de 2006. Simultáneamente, se expresa que Ingesport dispondrá de una opción de compra sobre el resto de las acciones, la cual podrá ser ejecutada en el plazo de cinco años desde la firma del presente contrato. Por último, la escritura de compraventa de ese 20% restante, se otorga el día 9 de Octubre de 2007. Es decir, se produce una vez expirado el plazo doce meses computado a partir la fecha de conclusión del contrato (21 de Julio de 2006), durante el cual permanecería vigente el derecho de cobro de la comisión de éxito pactada. El día 21 de Julio de 2007 expiró el derecho de cobrar la comisión de éxito.

Valorando tales hechos en relación con la dinámica de la opción de compra, queda dicho que se configura como un precontrato unilateral, en el que el optante (Ingesport) no asume obligación alguna en orden a perfeccionar la compraventa. Asimismo, que la perfección de la opción de compra no se produce al tiempo de obligarse unilateralmente el concedente (lo que en este caso se produjo en Abril de 2006), sino en el momento de ejercitarse la opción, es decir, en Octubre de 2007, coincidiendo en este supuesto con el momento de consumación de la opción de compra, que tiene lugar al tiempo de celebrarse la compraventa, a pesar de que ésta todavía no se haya consumado.

Pues bien, durante el periodo de vigencia del derecho de cobro de los honorarios, no se dieron los presupuestos necesarios para generar el derecho a percibirlos, puesto que el mero compromiso unilateral de los demandados (la concesión unilateral de la opción de compra) no puede equipararse en modo alguno al cumplimiento de la prestación asumida por esta entidad, que comprendía, a tenor del clausulado contractual, el 'cierre de la operación, con la formalización de la compraventa'. La adquirente, Ingesport, no contrae obligación recíproca alguna con la simple opción, ni concretamente obligación de compra del restante 20%, sino al tiempo de ejercitar la opción, perfeccionándose entonces la opción de compra. En este caso, la perfección de la opción de compra (el momento de ejercitarse la opción), y su consumación (la celebración de la compraventa) se produjeron en unidad de acto el 9 de Octubre de 2007. No se atribuye trascendencia a la actuación del demandado don Jacobo , que si bien facilitó inicialmente los datos necesarios para la facturación de los honorarios controvertidos, como acto preliminar a un eventual compromiso, no llegó a ejecutar ningún acto propio con efectos vinculantes en orden al nacimiento de la obligación de pago.

Por todo lo expuesto, no se comparte el criterio de la sentencia apelada, que asocia el derecho a percibir honorarios al razonamiento de que la ulterior opción de compra traiga causa de la gestión originaria de Pool Gest. Pues el tenor literal del clausulado contractual exige dos presupuestos adicionales, el primero consistente en que se 'cierre la operación mediante la formalización de la compraventa', y el segundo que circunscribe el derecho de cobro de honorarios al plazo de vigencia designado en el contrato, durante cuyo transcurso no se formalizó la operación, ni siquiera la futura compradora, Ingesport, llegó a contraer compromiso alguno en orden a la compra de esa porción del 20% que restaba de las participaciones de Airport.

SEXTO.-Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García España en representación de don Jacobo , don Sabino y don Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, bajo el número 1151 de 2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por Pool Gest Empresarial, S.L., representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, contra los ahora apelantes, absolviendo a éstos de las pretensiones contra ellos formuladas, y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0141-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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