Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 143/2010 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Núm. Cendoj: 28079370142013100479


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.38.2-2010/7002348

Recurso de Apelación 143/2010

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1351/2006

APELANTE:D./Dña. Evangelina

PROCURADOR D./Dña. MARIA COLINA SANCHEZ

APELADO:D./Dña. Conrado

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1351/2006 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Evangelina representado por el/la Procurador Dña. MARIA COLINA SANCHEZ y defendido por el/la Letrado D. LUIS EGIDO VALTUEÑA, y como parte apelada D. Conrado , representado por el/la Procurador Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN y defendido por el/la Letrado D. CARLOS GIRGADO PERANDONES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2009 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2009 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN, en nombre y representación de D. Conrado contra Dña. Evangelina , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3655,00 euros, más los intereses legales; declarando, asimismo, la obligación de la parte demandada de abonar las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Evangelina al que se opuso la parte apelada D. Conrado y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 08 de Octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Conrado se presentó demanda contra doña Evangelina , solicitando la condena de la demandada al pago de 3.665 €, más el interés legal devengado, relatando que en Diciembre de 1997 el actor vendió a la demandada la vivienda de su propiedad, sita al piso NUM004 NUM006 de la casa número NUM005 de la CALLE002 , de Madrid, a cuya fecha la Comunidad de Propietarios estaba pendiente de restituir al actor la contribución realizada por éste en exceso para instalación de un ascensor, supliendo la falta de contribución de los propietarios de las viviendas NUM007 NUM006 y NUM008 NUM006 , y pactando por ello los litigantes en documento privado de 22 de Diciembre de 1997 que la compradora reconocía no tener ningún derecho a la devolución eventual de la provisión de fondos realizada por el vendedor a favor de los pisos NUM007 NUM006 y NUM008 NUM006 , tal como se acordó en Junta General de 4 de Junio de 1996, cantidad que será devuelta a don Conrado por la administración tan pronto sea recuperada. Y resultando que la Comunidad satisfizo por tal concepto a doña Evangelina la cantidad de 3.665 €, se pretende ahora su restitución.

La demandada se opuso a la pretensión, alegando que las obras de instalación del ascensor implicaron un coste de 6.016.800 pts., o 36.161'7 €, del que correspondería pagar al demandante 4.886'71 €, y no 9.398'51 €, debiéndose la diferencia al exceso aportado por el demandante ante la negativa a soportar los gastos correspondientes los propietarios de los pisos NUM007 NUM006 y NUM008 NUM006 . Que no es cierto que la Comunidad haya reclamado la deuda por instalación del ascensor a los propietarios que no contribuyeron, y que se han realizado ingresos por los propietarios pero no correspondientes a ese concepto. Al menos, la propietaria del piso NUM007 NUM006 no ha pagado cantidad alguna por dicho concepto.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, valorando la prueba practicada, declara acreditada la relación contractual que vinculaba a las partes, sujeta a condición suspensiva, consistente en que se recuperasen las cantidades que los propietarios de determinadas viviendas no habían pagado como consecuencia de la instalación del ascensor, por lo que el objeto de la litis se reduce a determinar si se devolvieron tales cantidades. Se valora el contenido del interrogatorio de la demandada, contradictorio con lo manifestado por la testigo propietaria de la vivienda del piso NUM007 NUM006 , y se reputa especialmente clarificador el testimonio del administrador de la Comunidad, quien manifiesta que se habían reclamado todas las cantidades, incluidas las derramas, y que se devolvieron las cantidades a los propietarios de los pisos que más habían pagado. Que de la prueba practicada resulta justificado el cumplimiento de la condición pactada, consistente en el requisito de la devolución. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpuso recurso de apelación doña Evangelina , alegando que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada. Que el testigo don Aquilino faltó a la verdad, y que el resto de la prueba practicada es acorde a la versión de la demandada. Que ésta manifestó durante el interrogatorio que todos los comuneros están al corriente en el pago de cuotas ordinarias, no derramas extraordinarias, y que la Comunidad nunca ha reclamado el pago de tales sumas a los propietarios de los pisos NUM007 NUM006 y NUM008 NUM006 . Que la propietaria del piso NUM007 NUM006 declaró como testigo que no pagó cantidad alguna por los gastos de instalación del ascensor. Que según la documentación unida a la demanda, de los 36.161'7 € que costó la instalación del ascensor, 3.587'24 € corresponderían al NUM007 NUM006 , y 2.690'43 € al NUM008 NUM006 , y ninguna de esas cantidades ha sido reclamada. Que en acta de 29 de Febrero de 2000 aparece que la propietaria del piso NUM007 NUM006 adeudaba cuotas ordinarias y recibos de agua impagados, y en el acta de 20 de Mayo de 2002 se alude a deudas por recibos de comunidad y obras, y agua, omitiendo cualquier mención a cuotas de instalación de ascensor. Que la cantidad de 1.437'28 € abonada a la apelante en la liquidación del año 2003 se realizó para la devolución de cuotas ordinarias.

CUARTO.-Acordada la suspensión de la tramitación del presente recurso por prejudicialidad penal, en virtud del procedimiento penal seguido contra don Aquilino por supuesto delito de falso testimonio, recayó sentencia penal absolutoria, firme, el 7 de Marzo de 2013 . Por lo que la eficacia probatoria de la declaración prestada por dicho testigo debe evaluarse en la forma que previene el art. 376 L.E.c .

QUINTO.-Revisando la prueba practicada a los efectos de resolver el recurso, se constatan los siguientes extremos:

En el acta de la Junta celebrada el 4 de Junio de 1996, se hace constar que 'El propietario del piso NUM009 NUM010 se compromete junto con el propietario del piso NUM004 NUM006 a soportar la diferencia del NUM008 NUM010 y la totalidad del NUM008 NUM006 . Si en el futuro los pisos NUM007 NUM006 y NUM008 NUM006 decidieran tener acceso al ascensor, deberán abonar a ambos propietarios las cuantías correspondientes'.

En el documento firmado por los litigantes el día 22 de Diciembre de 1997, con motivo de la venta por el actor a la demandada del piso NUM004 NUM006 , se hace constar que la compradora 'reconoce no tener ningún derecho a la devolución eventual de la provisión de fondos realizada por Conrado a favor de los pisos NUM007 NUM006 y NUM008 NUM006 , tal como acordado en Junta General del 4 de Junio de 1996. Tal cantidad será devuelta a don Conrado por la administración tan pronto sea recuperada'.

En acta de la Junta celebrada el 20 de Mayo de 2002, al reflejarse los impagados de los distintos copropietarios, se hace constar, respecto del NUM007 NUM006 , que debe 'recibos de comunidad y obras desde 03/98 hasta 05/02, 2.914'3 €, y recibos de agua desde 02/98 hasta 02/02, 450 €, total 3.365'02 €'. En el mismo acta se dice 'La administración informa que la propietaria del piso NUM007 NUM006 ha satisfecho sus deudas con la Comunidad, estando solo pendiente de resolución los intereses correspondientes al pleito'.

En el Resumen General de cuentas de la Comunidad correspondientes al periodo comprendido entre Enero de 2002 a Diciembre de 2002 (f. 124), se hace constar que se devuelve a la propietaria del piso NUM004 NUM006 la suma de 1437'28 €.

Según declaración del administrador de la Comunidad de Propietarios al tiempo de los hechos, don Aquilino , la deuda pendiente de pago por la derrama del ascensor fue pagada por los deudores, y esa derrama fue devuelta a los copropietarios que habían adelantado el dinero, devolviéndose en el caso del piso NUM004 NUM006 a doña Evangelina , que era en aquel momento la propietaria de esa vivienda. A su entender, doña Evangelina estaría obligada a devolvérselo a don Conrado . Que se cobró la derrama del ascensor de la totalidad de los morosos, tanto del piso NUM007 NUM006 , como del piso NUM008 NUM006 , de los hermanos Luis Pedro . Que no recuerda por qué vía se hizo la reclamación, pero que se cobró de ambos. Que después de percibir ese cobro la Comunidad continuó haciendo algunas obras con cargo a los fondos de que disponía, y que lo que se ha devuelto a doña Evangelina equivale al excedente. Que en el acta de la Junta de 20 de Marzo de 2003 se acordó realizar determinadas obras, repasar las terrazas, y una vez terminadas tales obras devolver todos los saldos pendientes a los copropietarios. Que a consecuencia de tal acuerdo se restituyó a doña Evangelina una cantidad superior a 1.400 €, y que si no se hubieran acometido aquellas obras, se le habrían devuelto 3000 €. Reconoce su firma en el resguardo de ingreso bancario que se le exhibe, de 7 de Abril de 2003, por 'devolución saldo', y que correspondía al sobrante entregado a la demandada. Que de los copropietarios morosos se llegó a cobrar todo, tanto lo debido por las obras del ascensor como otras cantidades. Que a los referidos copropietarios morosos se les emitieron recibos del ascensor, y se les cobró por su instalación, lo que permitió devolver lo adeudado a todo el mundo.

Contradictoriamente con lo anterior, la propietaria del piso NUM007 NUM006 , doña Brigida , manifiesta que ha satisfecho la totalidad de los gastos comunes de conservación del ascensor, no así los de su instalación, aclarando que nadie se los ha reclamado. Al propio tiempo declara que utiliza habitualmente el ascensor, a pesar de que en Junta se acordó la prohibición de uso hasta el momento en que abonara su contribución a los gastos de instalación.

SEXTO.-Visto el conjunto de la prueba practicada, existen resultados contradictorios a propósito del pago de la cuota de instalación del ascensor por la propietaria del piso NUM007 NUM006 , de un lado porque el uso del ascensor por ésta genera la apariencia de que pagó completamente esa cuota, y el administrador de la Comunidad así lo afirma, en concordancia con el acta de la junta transcrita en que se dicen totalmente pagadas las deudas de esa vivienda, todo ello en contraposición a la manifestación de la interesada, que asevera haber pagado sólo gastos de mantenimiento, no de instalación. No puede excluirse que, ante las distintas pruebas que apuntan al pago de esa deuda, la propietaria del piso NUM007 NUM006 incurra en un error de interpretación sobre la naturaleza de la deuda pagada en relación con el ascensor.

Pero, incluso para el supuesto de que la propietaria del piso NUM007 NUM006 no hubiera satisfecho la deuda soportada por la instalación del ascensor, sí resulta acreditado que los propietarios del piso NUM008 NUM006 pagaron su contribución por tal concepto, que ascendía a la suma de 2.690'43 €. Así lo declara quien era administrador de la Comunidad, y además tal hecho no está expresamente negado en el escrito de contestación, en el cual se aduce que 'al menos la propietaria del piso NUM007 NUM006 no ha pagado cantidad alguna por dicho concepto'. A ese respecto dispone el art. 405.2 L.E.c . que en la contestación a la demanda habrán de negarse los hechos aducidos por el actor; el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

De tal forma, la Comunidad ha recuperado de los copropietarios que no contribuyeron a la construcción del ascensor la cantidad, al menos, de 2.690'43 €, y de conformidad con lo acordado en Junta celebrada en 4 de Junio de 1996, resultaba obligada a su restitución a los propietarios que realizaron una aportación superior a la correspondiente a su cuota de participación, entre éstos el entonces propietario del piso NUM004 NUM006 , don Conrado .

Asimismo, resulta probado que doña Evangelina , actual propietaria del piso NUM004 NUM006 , recibió de la Comunidad en el año 2003 la suma, al menos, de 1.437'28 €, en compensación por saldos a su favor en las cuentas comunes. La manifestación de la demandante que atribuye ese pago a la devolución de aportaciones en exceso por cuotas ordinarias, carece de soporte en la documentación aportada, y se trata de una manifestación unilateral de parte que no despliega eficacia probatoria. Por el contrario, de la declaración prestada por el administrador de la Comunidad se desprende que aquel pago se realizó en compensación por el exceso de aportación de los propietarios de dicha vivienda a los gastos de instalación del ascensor, explicando que tal exceso debería restituirse al demandante.

Es cierto que, según declaración del mismo testigo, la cantidad inicialmente destinada a compensar al piso NUM004 NUM006 por contribución a la construcción del ascensor alcanzaba unos 3000 €, y se redujo hasta 1.437'28 € por aplicarse parte del excedente de fondos comunes a sufragar obras del inmueble. Lo que significa que la diferencia entre la cantidad en principio existente a disposición de la demandante, y la realmente entregada, se habría aplicado en beneficio de la actual propietaria.

En definitiva, en virtud de lo acordado entre las partes en documento de 22 de Diciembre de 1997, doña Evangelina resulta obligada a restituir a don Conrado , la expresada suma de 1.437'28 €, por resultar probado que recibió esa concreta cantidad de la Comunidad de Propietarios en compensación por la aportación adicional efectuada por el demandante a la construcción del ascensor.

No procede adicionar ninguna otra cantidad, pues ni está probado que se hiciera ningún otro pago por la Comunidad a la demandada, ni se ha cuantificado la parte de lo debido que se dice aplicada por la Comunidad a otras obras acometidas después del año 1998 (el administrador habla de un excedente total a favor del piso NUM004 NUM006 de unos 3000 €, pero como cuantía aproximada, sin concretar el importe exacto), incumbiendo al demandante la carga de demostrar la cuantía líquida de la obligación reclamada, como presupuesto constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 L.E.c .), y atendida la prohibición de sentencias con reserva de liquidación ( art. 219 L.E.c .).

La mera manifestación genérica en el escrito de demanda, cuantificando la deuda en la suma de 3.665 €, en atención a informaciones que se dicen recibidas de terceros, constituye una mera declaración unilateral de parte, carente de cualquier eficacia probatoria.

Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso de apelación, y por ende la demanda, aplicando el interés legal desde la interpelación judicial a pesar de que la condena no se extienda a la totalidad de la suma reclamada. La actual doctrina jurisprudencial, partiendo de la S. T.S. 5.Abr.1992 ( Ss. 18.Feb.1994 , 21.mar.1994 , 24.May.1994 , 1.Dic.1997 , 26.Mar.1997 , 2.Abr.1997 , 30.Ene.1998 , 30.Jul.1999 , 11.Nov.1999 , 8.Mar.2002 o A. 8.Oct.2002 , entre otras muchas), declara que 'esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio ( in illiquidis non fit mora), cuando se dice que junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquellos que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero sueño, es decir, al acreedor a su exigencia judicial. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su quantum a la solicitada en la demanda, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligada a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma'.

SÉPTIMO.-Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Colina Sánchez en representación de doña Evangelina , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, bajo el número 1351 de 2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en mil cuatrocientos treinta y siete euros con veintiocho cms. (1437'28 €), la cantidad que la ahora apelante deberá abonar al demandante, don Conrado , representado por la Procuradora Sra. Fernández Castán, en virtud de la condena impuesta, más el interés legal devengado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el completo pago, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0143-10, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 16 de enero de 2014.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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