Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 154/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Núm. Cendoj: 28079370142013100488
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002660
Recurso de Apelación 154/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1486/2010
APELANTE:D./Dña. Luis Andrés
PROCURADOR D./Dña. VICTORI RODRIGUEZ-ACOSTA LADROÓN DE GUEVARA
APELADO:D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1486/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Luis Andrés , representado por la Procuradora VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA y defendida por la Letrada Dña. MARTA SALAS MANSO, y como parte apelada Dña. Apolonia , representada por la Procuradora Dña. MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO y defendida por el Letrado D. JAIME SANZ-DIEZ DE ULZURRUN ESCORIAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Apolonia representada por el procurador de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo contra DON Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara CONDENO al expresado demandado:
1.- a satisfacer a la actora la cantidad de 15.634,22 euros más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
2.- A reintegrar a la actora la mitad de las amortizaciones del préstamo hipotecario que grava la vivienda NUM000 - NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid y que hayan sido satisfechas por la actora.
Se imponen al demandado las costas procesales causadas'.
En fecha 3 de julio de 2012 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: 'Que procede ACLARAR la sentencia dictada en los presentes autos de juicio ordinario nº 1486/2010, quedando su fallo redactado de la siguiente forma:
'Que, ESTIMO la DEMANDA formulada por DOÑA Apolonia representada por el procurador de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo contra DON Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara CONDENO al expresado demandado:
1.- A satisfacer a la actora la cantidad de 15.634,22 euros más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
2.- A reintegrar a la actora la mitad de las amortizaciones del préstamo hipotecario que grava la vivienda NUM000 - NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid y que hayan vencido con posterioridad a septiembre de 2011 y hayan sido satisfechas por la actora.
Se imponen al demandado las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Luis Andrés , al que se opuso la parte apelada Dña. Apolonia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos de la resolución apelada.
PRIMERO.Doña Apolonia presentó demanda en reclamación de cantidad contra don Luis Andrés indicando que el día 19 de agosto de 2005, antes de contraer matrimonio que se llevo a cabo el 12 de octubre de 2005, los litigantes adquirieron por mitad y en proindiviso la vivienda sita en el piso primero letra NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, concertando para financiar la compra una préstamo hipotecario con la entidad Bankinter.
El matrimonio se separó de hecho, pasando a vivir los cónyuges en distintos domicilios en el mes de septiembre de 2006, y el día 12 de marzo de 2008 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de absoluta separación de bienes, momento a partir del cual pasaron a tener economía y patrimonios totalmente independientes.
Desde hace muy largo tiempo el demandado se ha venido desentendiendo de su obligación de contribuir al pago de las cuotas de la hipoteca, situación que se ha mantenido tras la firma de las capitulaciones asumiendo la actora el pago de todos los vencimientos del pago de la hipoteca a través de la cuenta asociada para el pago nº NUM003 de la que es única titular doña Apolonia , reclamando en este procedimiento la mitad del importe de las cuotas abonadas tras la firma de las capitulaciones. En concreto en el suplico de la demanda solicitó que se condenara al demandado a pagar a doña Apolonia la suma de 10.902,58 euros más los intereses legales y la mitad del importe de las cuotas hipotecarias que la actora acredite haber pagado con posterioridad a la presentación de la demanda con sus intereses y a satisfacer en lo sucesivo y hasta la total amortización del préstamo hipotecario el 50% de las amortizaciones que resten por vencer.
SEGUNDO.El demandado se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto debería haberse seguido el fijado en los artículos 806 y siguientes de la LEC que es más adecuado para resolver el conflicto que se ha generado y los que pudieran surgir entre los cónyuges.
Al entrar a analizar los hechos indicó que no se había hecho referencia al procedimiento seguido para reconocer la nulidad eclesiástica del matrimonio en el que se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 que se ha ratificado por el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica y se había ocultado que la verdadera intención de la actora fue la de adquirir por entero el bien inmueble, en el que siempre ha vivido la actora, en compañía del demandado y sola desde la fecha de separación de hecho, aprovechando la plaza de garaje que adquirió el padre del demandado sin ninguna compensación económica y utilizando el vehículo que es propiedad del demandado que es quien sufraga sus gastos.
Es cierto que no ha contribuido al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, pero no debe olvidarse que la actora de manera unilateral ordenó en el mes de marzo de 2008 que se traspasara la cuenta del crédito hipotecario a una cuenta de su exclusiva titularidad, desatendiendo su obligación de rendir cuentas e informar al demandado, sin que en ningún momento se haya negado a pagar las cuotas ya que atiende otros gastos del inmueble y al mantenimiento de otros bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales.
TERCERO.El Juzgado de instancia dictó sentencia en la que condenó al demandado a pagar la cantidad de 15.634,22 euros más intereses y a reintegrar a la actora la mitad de las amortizaciones del préstamo hipotecario que grava la vivienda y que hayan vencido con posterioridad a septiembre de 2011 y hayan sido satisfechas por la actora.
Entrando en el análisis de la materia entendió que desde la separación de los cónyuges ya no podía existir el régimen de gananciales sino que los bienes pasarían a formar parte de lo que la jurisprudencia denomina una comunidad post- ganancial que se rige por las normas de la comunidad de bienes, proindiviso romana, por lo que no existía duda alguna que la serían aplicables los artículos 392 y siguientes del Cc .
CUARTO.El demandado presentó recurso de apelación alegando los siguientes motivos: a) infracción de los artículos 1362.2 , 1357 y 1354 del Código Civil ya que no debe olvidarse que la vivienda tenía, en parte, carácter ganancial y que por ello las cuotas que se están reclamando tienen el mismo carácter; b) vulneración de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos, y c) inadecuación del procedimiento pues el adecuado para presentar esta reclamación sería el de división y liquidación del régimen económico matrimonial.
Finalmente que debería revocarse la decisión relativa a las costas procesales al entender que debía acogerse la excepción contenida en apartado 1 del art. 394.
QUINTO.Como el motivo de la actuación en contra de la buena fe de la actora al ir contra sus propios actos no ha sido desarrollado por el apelante en su recurso de apelación los limitaremos a examinar el carácter de la vivienda y si las cuotas que se están reclamando tienen carácter ganancial o no.
Es cierto que de la lectura de los artículo 1354 y 1357 debemos entender que sobre la vivienda habitual, aunque la misma fuera adquirida antes del matrimonio por uno o por ambos cónyuges en proindiviso, la ley establece un condominio entre los cónyuges y la sociedad de gananciales en función de las respectivas aportaciones a la adquisición de la vivienda, pero no debemos olvidar que desde la separación de hecho de los cónyuges y desde luego, tras la firma de la escritura de capitulaciones matrimoniales, las cuotas no pueden corren a cargo de la sociedad de gananciales que ya no existe la misma, sino que es una deuda privativa de los cónyuges que también ostentan condominio sobre la vivienda, por lo que no debemos acudir a las normas que regulan la sociedad de gananciales para dirimir el litigio que ahora se nos presenta.
SEXTO.No llegamos a comprender como el apelante insiste en la aplicación de las normas contenidas en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dentro del Título II que lleva por nombre la división judicial de patrimonios se ocupa de la liquidación del régimen económico matrimonial cuando en ningún momento se está solicitando la división de ningún bien que sea común o la liquidación de la sociedad de gananciales sino exigiendo que el comunero participe en las cargas o gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda en función de su cuota de participación, en consonancia con el artículo 1395 del Código Civil que dispone que 'todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común'.
No ponemos en duda que, como afirma el demandado, el mismo haya pagado otros gastos comunes, que la actora utilice un coche que es de su propiedad o que parte de la vivienda, en función de las cuotas que se pagaron durante el tiempo que regía el régimen de gananciales, tenga carácter ganancial, pero ello es ajeno a este procedimiento en el que únicamente se solicita que el demandado abone las cuotas que se hayan devengado desde que los cónyuges firmaron las capitulaciones matrimoniales y establecieron el régimen de la separación de bienes.
Indudablemente el demandado puede solicitar la liquidación del régimen económico, donde habrá que tener en cuenta la parte de la vivienda que tienen tal carácter, pero ello no impide que mientras se produzca tal circunstancia los cónyuges deban asumir los gastos para el mantenimiento de tales bienes y que si no lo hace la contraria le pueda exigir la parte que le corresponda que es lo único, volvemos a repetir, que estamos analizando en este proceso, sin que para ello sea necesario que se liquide la sociedad de gananciales
SEPTIMO.En función de lo expuesto no apreciamos que exista una especial dificultad jurídica o fáctica que justifique que nos separemos del principio objetivo del vencimiento, pues desde que se firmaron las capitulaciones matrimoniales fijando el régimen de separación de bienes la situación se nos presenta clara y sencilla.
Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar, volvemos a repetir, la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Victoria Rodriguez-Acosta Ladrón de Guevara, contra la sentencia dictada el día 15 de Junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el procedimiento de juicio Ordinario número 1486/2010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0154-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 20 de diciembre de 2013.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
