Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 212/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Núm. Cendoj: 28079370142013100426


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003643

Recurso de Apelación 212/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1226/2011

APELANTE:CIAMPINOI, S.L. y D./Dña. Felicidad

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

D./Dña. Juan María

APELADO:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , S.A

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1226/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CIAMPINOI, S.L. y Dña. Felicidad y D. Juan María representados por la Procuradora Dña. MERCEDES CARO BONILLA y defendidos por el letrado D. MARCELINO TAMARGO MENÉNDEZ, y como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO y defendida por la letrada Dª BEATRIZ GARCÍA GALLARDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jabardo Margareto en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Sociedad Anonima contra Ciampinol SL, D. Juan María y Dña Felicidad y en su mérito condeno solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de 123.489,36 euros más intereses conforme al fundamento jurídico cuarto. Declaro el sobreseimiento del procedimiento respecto a la acción de resolución del contrato de arrendamiento financiero sobre bien inmueble nº NUM000 de 27 de julio de 2007 por satisfacción extraprocesal. Cada parte responderá de las costas causadas a su instancia.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CIAMPINOI, S.L. y Dña. Felicidad y D. Juan María , al que se opuso la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse como a continuación se expondrá.

PRIMERO.-El día 7 de julio de 2011 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en base a lo establecido en los artículos 250.1.1 y 438.3.3 de la LEC , presentó demanda de juicio verbal para que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento financiero concertado con la sociedad CIAMPINOI S.L. sobre el chalet sito en la CALLE000 nº NUM001 de Mirasierra (Madrid) por falta de pago, se le reintegre en la posesión de la finca y para que se condene a la sociedad arrendataria solidariamente con los fiadores don Juan María y doña Felicidad a que abonen la suma de 192.033,51 euros más las rentas e intereses de demora que se devenguen hasta el momento de la efectiva restitución del bien inmueble.

La cantidad reclamada se desglosó con las siguientes partidas, 47.100,07 por las cuotas vencidas, 8.478,01 importe del IVA de dichas cuotas, 133.963,59 euros por la cancelación del derivado y 2.491,84 por intereses de demora.

Por escrito de 6 de septiembre de 2011 la entidad actora puso en conocimiento que la arrendataria había hecho entrega de las llaves de la vivienda, siendo la última renta devengada la de julio de 2011.

SEGUNDO.-Los demandados se opusieron a la demanda alegando el contrato de arrendamiento financiero incluía de forma implícita, como una cláusula más, un contrato de 'derivado financiero' sin que se diera explicación alguna acerca de su inclusión y características, producto que viene ofrecido por BBVA bajo la apariencia de un seguro para proteger al cliente de los subidas del Euribor pero que ha ocasionado que los arrendatarios tengan que hacer frente a unas cuotas de leasing más elevadas llevándolos a confusión en cuanto en ningún caso se desglosa el importe que corresponde por las liquidaciones negativas del derivado y la cuota periódica del leasing.

Ante las protestas de los clientes por la elevación de la cuota y la negativa al pago provocó que la entidad bancaria comunicara la decisión de resolver el contrato de arrendamiento financiero, sin informarles de la resolución a su vez del derivado financiero y del motivo porque se cancelaba el mismo aunque en la liquidación se incluyó como parte de la deuda el importe por la cancelación del producto derivado sin ofrecer explicación alguna de los cálculos realizados por el banco para obtener tal importe, ante lo que la arrendataria mostró su disconformidad, contestando el banco requiriendo a los clientes para el pago de todas las cantidades debidas en plazo de tres días o, en caso de no hacerlo, entreguen la posesión del inmueble arrendado, siendo la segunda opción la elegida por lo que carece de fundamento la reclamación económica.

Asimismo presentó reconvención solicitando que se declarase la nulidad del contrato de derivado financiero implícito en el arrendamiento financiero sobre bien inmueble por haber concurrido un vicio invalidante en la prestación del consentimiento o inexistencia de causa, lo que conlleva la consiguiente restitución reciproca de las cosas que hubieran sido materia del mismo con sus frutos y del precio con sus intereses.

TERCERO.-Por auto de fecha 27 de junio de 2012 el juzgado de Instancia rechazó la reconvención en función de lo dispuesto en el artículo 438-1 de la LEC que indica que 'en ningún caso se admitirá reconvención en juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada' como ocurre con el desahucio por falta de pago, acordando en el acto del juicio declarar indebida la acumulación de la acción por la que se reclamaba el coste de la liquidación del contrato swap(derivado) suscrito entre las partes ya que solamente es acumulable a esta acción de desahucio la reclamación de rentas cuyo importe junto al impuesto, tal como consta en el anexo al contrato de arrendamiento financiero, asciende a 13.721,04 euros.

En la sentencia, tras declarar que respecto a acción de resolución del contrato procedía decretar la satisfacción extraprocesal, condenó al solidariamente a los demandados al pago de las rentas desde el mes de octubre de 2010 hasta la entrega de las llaves (julio de 2011), lo que que asciende a 123.489,36 más los intereses al tipo pactado del 24 por ciento.

CUARTO.-Contra la referida sentencia se interpuso por la arrendataria recurso de apelación que se fundamento en los siguientes motivos:

1-Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. No se ha tenido en cuenta que el propio letrado de la entidad demandante, en un principio, manifestó en el acto del juicio que el derivado está implícito en las cuotas y que no podía desglosar la parte que responde al arrendamiento de aquella que nace del derivado. Es cierto que posteriormente aludió a que la renta propiamente dicha ascendía, con impuestos, a la suma de 13.721,04 euros tal como resulta del anexo al contrato de arrendamiento financiero y que ello fue aceptado por la juzgadora de instancia pero no puede desconocerse que del mismo anexo se comprueba que en lo que se denomina 'total por cuota' van incluidos los intereses del derivado financiero.

2-Inadecuación del procedimiento. Al no estar determinada por el banco la cantidad que corresponde a las cuotas pendientes del arrendamiento financiero no es adecuado el trámite de este juicio verbal sumario para el que es necesario que la renta resulte clara y no controvertida, por lo que debería haberse remitido a las partes al juicio declarativo ordinario correspondiente en el que se podría analizar la reconvención planteada por la arrendataria financiera.

3-Indebida fijación de los intereses de demora ya que se ha aplicado un 24 por ciento cuando el interés fijado en la póliza es el 2%.

QUINTO.-Los juicios de desahucio por falta de pago son considerados como juicios sumarios, con objeto limitado y limitación de medios de prueba, por lo que el artículo 444.1 establece que 'cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación', careciendo, por tanto, la sentencia que se dicte en los mismos de eficacia de cosa juzgada así el artículo 447.2 dispone que 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria'.

Reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953 , 17 de marzo de 1969 y 14 de abril de 1992 ). Al respecto, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979 que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias de 21 junio 1945 y 14 mayo 1955 , el juicio de desahucio, por la naturaleza y finalidad que persigue, es decir la de obtener la resolución del contrato preexistente de arrendamiento por alguna de las causas determinadas en la ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario por impago de unas rentas perfectamente determinadas y de éste a permanecer en ella, siendo todas las demás cuestiones que se aleguen u opongan extrañas a tal procedimiento y deben ventilarse en el juicio declarativo que corresponda.

Tras estas consideraciones sobre el objeto del procedimiento, debemos indicar que, en consecuencia, es necesario para el éxito de la demanda que se parta de la existencia de un contrato de arrendamiento y de una renta cierta e indubitada que no sea cuestionada por las partes, principios que deben mantenerse cuando se acumule la acción de reclamación de rentas.

Si analizamos los términos del contrato, en concreto la cláusula tercera, veremos que no existe una cuota o renta fija mensual sino que la misma 'será la resultante de incrementar a cada cuota de capital que se amortiza o recuperación del coste del bien, los intereses reales de cada periodo sobre el capital vivo(pendiente) a dicha fecha' y que por razón del derivado contratado el tipo de interés vigente en cada periodo de interés variable se habrá que determinar en función de las variaciones del Euribor a 12 meses y del modo en que se especifica en el contrato.

La juzgadora de instancia ha entendido que la cuota de 13.721,04 es una cantidad que, al margen del derivado contratado y de las variaciones de los intereses, debería haber abonado la arrendataria financiera durante toda la vida del arrendamiento financiero pero ello no es cierto tal como se puede comprobar con la lectura de la demanda y de los documentos aportados al procedimiento. Así en la demanda por las cuotas impagadas de octubre de 2010 a febrero de 2011( ver documento nº 5), donde se incluyen los intereses por el capital pendiente y los impuestos, se reclama la suma de 55.578,08 que en función del documento 2 de la demanda se desglosa del siguiente modo, octubre de 2010 cuota de 10.272,54 €, 10.391,66 € por el mes de noviembre de 2010, 10.309,15 € por diciembre, 10.427,42 € por enero y 14.177,31 € por el mes de febrero y en la liquidación que presentó la actora en el acto del juicio (folio 322) se indica que la cuota de marzo de 2011 asciende a 13.519 €, la de abril a 14.175 €, la de mayo a 11.828 €, la de junio a 11.422 € y la de julio a 11.311 €, variaciones que resultan de la aplicación del derivado financiero cuya validez ha sido cuestionada. En definitiva la sentencia ha concedido más que lo que resulta de las liquidaciones presentadas por la actora ya que las mismas en total ascenderían a 117.833, 08 euros.

En definitiva, como no existe certeza sobre el importe de la renta que varía mensualmente y no es idóneo este procedimiento de desahucio para determinar la eficacia del derivado financiero y comprobar si las cuotas mensuales reclamadas se ajustan a lo pactado en el contrato, debemos admitir el recurso presentado por la parte arrendataria y remitir a la actora a un juicio declarativo para exigir las cantidades adeudadas.

SEXTO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC ), solución que adoptaremos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ya que la actora solamente ha visto satisfecha una de las pretensiones ejercitadas en este juicio verbal ( artículo 394 de la LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad limitada CIAMPINOI, don Juan María y doña Felicidad , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en los autos de juicio verbal registrados con el número 1226/2011, debemos revocar y revocamos la misma, declarando que este juicio verbal es inadecuado para conocer de la reclamación económica presentada que deberá solventarse en el juicio declarativo que corresponda.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0212-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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