Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 263/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Núm. Cendoj: 28079370142013100487
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004614
Recurso de Apelación 263/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1862/2009
APELANTE:GRUAS CAYBA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
APELADO:ALSTOM POWER, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1862/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante GRUAS CAYBA, S.L. representado por el/la Procurador IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado RAFAEL ARANDA ASENCIO, y como parte apelada ALSTOM POWER, S.A.U., representado por el/la Procurador RAUL SANCHEZ VICENTE y defendido por el/la ALEJANDRO LOPEZ ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 28/11/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por Grúas Cayba S.L. contra Alstom Power S.A., se reconoce la existencia a su favor de un crédito por importe de cincuenta y cinco mil, cuatrocientos trece euros, con dos céntimos (55.413'02), procediendo en este acto a la compensación del crédito que, por el mismo importe, se reconoce a favor de Alstom Power S.A. frente a Grúas Cayba S.L., todo ello sin que proceda efectuar expresa imposición de costas de la demanda principal. Del mismo modo, estimando la demanda reconvencional formulada por Alstom Power S.A. frente a Grúas Cayba S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la cantidad de diez mil ochocientos noventa y dos euros, con setenta y dos centimos (10.892'72 euros). La citada cantidad devengará el interés legal desde la presente resolución. Se hace expresa imposición de costa de la demanda reconvencional a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Gruas Cayba S.L., al que se opuso la parte apelada Alstom Power S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por Grúas Cayba, S.L., contra Alstom Power, S.A., pretendía la condena de la demandada al pago de 55.413'02 €, relatando que la demandada encomendó a la actora la prestación de servicios para la ejecución de una obra en la Central Térmica de Puente Nuevo, comprensiva del alquiler de varias grúas y de un camión autocargante, y que dieron lugar a la emisión de facturas por el importe que ahora se reclama, que no han sido satisfechas.
La demandada se opuso a la pretensión y planteó demanda reconvencional, alegando que Grúas Cayba, S.L. ejecutó defectuosamente los trabajos encomendados, y que comprendían tanto el alquiler como el manejo, por operarios especializados, de los equipos alquilados. Que durante las tareas de descarga, y por la actuación negligente de uno de esos operarios, resultó dañado un compresor de aire propiedad de la dueña de la obra, Clyde, cuya reparación ha debido ser sufragada por Alstom Power, S.A., ascendiendo a 53.902'5 €, más otros gastos adicionales por 11.981 €, lo que arroja un total de 65.883'5 €. Por todo lo cual solicita la compensación de créditos recíprocos respecto de la deuda reclamada en la demanda, previo descuento de 422'24 € por los trabajos de descarga del compresor indebidamente ejecutados. Mediante la demanda reconvencional reclama el exceso de su crédito por 10.892'72 €.
La reconvenida, Grúas Cayba, S.L., se opuso a la reconvención, alegando la imposibilidad de oponer compensación de créditos sin instar, mediante demanda reconvencional, una declaración de responsabilidad que fundamente el crédito opuesto. Que, en todo caso, los trabajos fueron ejecutados bajo la dirección de Alstom Power, S.A.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia razona que, con fundamento en el art. 408 L.E.c ., el demandado puede alegar la existencia de un crédito compensable, que podrá ser controvertida por el demandante principal, aunque el demandado solo pretendiere su absolución, entendiendo que en ese marco el demandado puede oponer la compensación judicial sin necesidad de formular reconvención, sin perjuicio de plantear demanda reconvencional por el exceso sobre el crédito que se opone. En cuanto al fondo del litigio, se declara acreditado que Clyde Bergemann Materials Handing Ltd. (Clyde), propietaria de la obra de construcción de una central térmica en Puente Nuevo, Córdoba, subcontrató con Alstom Power, S.A. (Alstom) el montaje del sistema de transporte de cenizas a la central, así como que ésta subcontrató a su vez los servicios de Grúas Cayba, S.L. (Cayba) para ejecutar los movimientos de cargas, constatándose mediante la prueba documental aportada que dicha relación comprendía tanto el arrendamiento de la maquinaria, como su manejo por personal especializado vinculado a Cayba. Que Alstom reconoce la deuda reclamada, con excepción de una partida de 422'24 € correspondiente a los trabajos de la nueva descarga del compresor que resultó dañado con causa en la maniobra negligente atribuida a Cayba. Discrepan las partes sobre si la actuación del operario de Cayba conductor de la grúa que descargaba el compresor dañado fue o no negligente, y si se encontraba bajo la supervisión, dirección y control del personal de Alstom. Que la caída del compresor se produjo el día 7 de Junio de 2008, cuando el gruísta don Lázaro descargaba varios comprensores de aire, tras cuyos hechos se alega que un representante de Cayba, don Romulo , aceptó su responsabilidad por los hechos, si bien no compareció a juicio como testigo. Sí prestó declaración don Lázaro , quien reconoce haber ejecutado los trabajos de descarga, y añadiendo que seguía las instrucciones del personal de Alstom, extremo confirmado por los testigos empleados de dicha empresa. Que el empleado de Alstom don Pedro Francisco declara que don Lázaro desatendió las advertencias que se le dirigieron, decidiendo éste continuar empleando la grúa de menor tamaño, provocando con ello la caída del compresor. Por ello se estima que el siniestro fue consecuencia de la actuación negligente del empleado de Cayba, quien contaba con experiencia en la realización de trabajos como el que ejecutaba, y por razón de las advertencias que le fueron dirigidas por el personal de Alstom, pese a las cuáles decidió continuar utilizando una grúa de tamaño insuficiente para la descarga del compresor. Que la indemnización de daños y perjuicios debe comprender el coste de la reparación del compresor, de 53.902'5 €, llevada a cabo por una empresa francesa, fabricante del equipo. No se ha justificado la posibilidad, alegada por Cayba, de acometer la reparación en una empresa más próxima, sita en Algete, y por un coste inferior. Que se reclaman además los gastos de mano de obra de supervisión de la instalación del compresor, pues éste no llegó la obra sino el 5 de Febrero de 2009, cuando Alstom había terminado de ejecutar sus trabajos en la obra, por lo que se vio obligada a desplazar a ella dos operarios y un supervisor para ejecutar el montaje el 16 de Febrero. Se descuenta la partida de 422'24 € por descarga, al ser consecuencia de la actuación negligente de Cayba. Que los gastos adicionales de desplazamiento, estancia y mano de obra para realizar el montaje ascienden a 11.981 €. Por todo lo cual, estimando la demanda principal, se declara la existencia de un crédito a favor de Cayba por 55.413'02 €, que se declara compensado con el crédito opuesto por la demandada, Alstom, y se estima la demanda reconvencional, condenando a Cayba al pago de 10.892'72 €.
TERCERO.-Frente a los expresados pronunciamientos interpone recurso de apelación la demandante principal y reconvenida, Cayba, alegando en primer lugar que Alstom no está legitimada activamente para reclamar el coste de reparación del comprensor, pues su propiedad corresponde a un tercero, y no justifica haber satisfecho a éste el montante de la reparación.
Valorando la prueba practicada en la primera instancia, ha quedado acreditado que Alstom soportó el coste de reparación del compresor dañado, por la vía de que la contratista principal de la obra, Clyde Bergemann, compensó ese coste con las cantidades debidas a Alstom en virtud de los trabajos subcontratados a esta entidad. Así se desprende de las comunicaciones intercambiadas por correo electrónico entre Alstom y Clyde Bergemann, en relación con la carta enviada por Alstom a esta última aportada como documento número 25, que analiza el desglose de los conceptos integrantes del coste total de reparación, diferenciando entre los aceptados y rehusados, y en relación igualmente con el documento número 19 presentado por esa misma parte, confeccionado por Clyde Bergemann y expresivo del cargo a Alstom del precio de la reparación, sin que se aprecie contradicción entre la aludida compensación de deudas y la nota al pie del documento indicativa de cuenta bancaria designada para el pago, pues se entiende que se trata de una impresión mecánica general en el formato de la factura y que no individualiza la forma de hacer el pago de ese concepto concreto facturado. A mayor abundamiento, cuando Clyde Bergemann es requerida para informar por escrito en el presente procedimiento de reclamación por Alstom del coste de la reparación, no hace salvedad alguna relativa a haber soportado por sí ese coste.
CUARTO.-Se denuncia infracción de los arts. 406 y 408 L.E.c ., relativos a la compensación de deudas opuesta en trámite de contestación, y a los requisitos que debe cumplir el derecho de crédito que se pretenda compensar. Argumenta la apelante que en el escrito de contestación no se solicita la compensación de créditos, sino sólo la absolución de la demandada, y que ese crédito opuesto no existe sin una previa declaración de responsabilidad por negligencia. En consecuencia, estima que Alstom debió formular demanda reconvencional por la totalidad de su reclamación.
Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en anteriores ocasiones, concluyendo que con fundamento en el art. 408 L.E.c . cabe oponer la compensación de créditos en trámite de contestación a la demanda, no ya la compensación legal, sino también la compensación judicial, con el efecto de introducir en el debate procesal la existencia y liquidación del crédito así opuesto, sin necesidad de plantear demanda reconvencional, sin perjuicio del deber del demandado de acreditar cumplidamente la exigibilidad y cuantía del crédito compensable como presupuesto para que despliegue el efecto extintivo previsto en el art. 1195 Cc .
Declara esta Sala en Sentencia, entre otras, de 24 de Octubre de 2007 , que 'la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.
(...) Sin embargo, si tenemos presente que el citado precepto ( art. 408 L.E.c .) permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', no pugna con que el derecho a compensar un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado; hemos de concluir, que la compensación judicial puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención'.
QUINTO.-Al entender de la apelante se infringe la previsión del art. 1903 Cc ., pues el contrato de arrendamiento de servicios litigioso obliga a Cayba a proporcionar los medios materiales arrendados, grúas y camión, junto con operarios para su manejo, si bien éstos han de prestar los servicios ordenados por Alstom, bajo su supervisión y control, y por tanto en régimen de subordinación y dependencia.
Que la operación fue dirigida por dos empleados y por el encargado de Alstom, y que se proporcionó información errónea al empleado de Cayba, indicando que el compresor pesaba 6000 kg, cuando en realidad pesaba 9000 kg. Que la sumisión a las órdenes de Alstom está probada según la sentencia, cuando dice que así se reconoce 'aunque con matices, por el encargado y demás testigos de la citada empresa'. Que si el encargado de Alstom estaba disconforme con el empleo de una grúa pequeña para descargar el compresor, debió interrumpir la ejecución de la maniobra, impidiendo continuarla al operario de Cayba.
Que en el contrato constaba que 'los medios de descarga y ayuda al montador serán por cuenta del cliente'
En la anterior argumentación del recurso se introducen hechos no probados. Así, no consta acreditado que se indicara al conductor de Cayba (por personal de Alstom) que el compresor tuviera un peso de 6000 kg., ni que de hecho pesara 9000 kg. La mera manifestación unilateral del conductor de la grúa no despliega ninguna eficacia probatoria. Por el contrario, en algún documento relativo al transporte del compresor se alude a un peso algo superior a 7000 kg.
No se comparte la valoración de la sentencia que, aunque con salvedades, apunta al reconocimiento por el encargado y un empleado de Alstom de que Cayba se sometía a las órdenes de aquéllos. Considerando notorio que Cayba, subcontratada para cargar y mover materiales y elementos en la obra, debía acometer las tareas que le encomendase Alstom, de ello no resulta que en esa labor específica de cargar y mover elementos, el operario de Cayba debiera esperar y acatar las órdenes e instrucciones del encargado de Alstom. Aplicando la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada, que se tienen por reproducida, se concluye que Alstom y Cayba estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento, en cuyo marco Cayba estaba obligada a prestar servicios de carga y desplazamiento de materiales, mediante el personal y grúas puestos a disposición de Alstom, tratándose de personal especializado en la ejecución de esas tareas, y con autonomía suficiente para acometerlas por sí, sin necesidad de que se impartieran instrucciones por Alstom, más allá de la descripción del resultado pretendido.
En el presente caso, el encargado de Alstom, don Pedro Francisco , en coincidencia con el empleado de la misma compañía presente al tiempo de los hechos, manifiestan que se encomendó al empleado de Cayba, don Lázaro , el traslado del compresor, que había de extraerse de un contenedor y desplazarlo hasta su definitiva ubicación, en cuya ejecución el gruista extrajo el compresor de su contenedor aproximadamente un metro y medio, momento en que se optó por traer una segunda grúa para auxiliar la maniobra, tras lo que el gruista continuó sacando el compresor un poco más con intención de engancharlo con la otra grúa, y ello a pesar de que don Pedro Francisco le advirtió que se detuviera, porque no había ángulo suficiente para sacarlo. Que, desoyendo esa instrucción, el gruista, estando subido a la grúa y no al camión pluma, continuó con la extracción, cayéndose entonces el compresor. El relato de la advertencia del encargado al gruista, y de la desatención del gruista a esa instrucción, lo corrobora el testigo don Julián , antiguo empleado de Alstom.
El gruista don Lázaro ofrece una versión diferente. Manifiesta que él no sabía cómo extraer el compresor del contenedor, y que se limitó a hacer lo que le dijeron, lo que entraña un reconocimiento de desconocimiento de las tareas encomendadas a Cayba que parece incompatible con la especialización supuesta a sus empleados. Declara que fue el encargado de Alstom el que le indicó cómo debía sacar el compresor del contenedor, y le ordenó continuara la extracción en cuyo decurso se produjo la caída.
De su declaración debe destacarse que, preguntado cómo conoció que el compresor pesaba (en su versión) 9000 kg., manifiesta que lo vio en el panel indicador de la grúa cuando estaba levantando el compresor. Cabe preguntarse, ante dicha manifestación, por qué el gruista no interrumpió la carga, si efectivamente constató ese notable exceso de peso sobre el que presuponía, de 6000 kg.
Valorando la prueba practicada se concluye que fue el gruista quien, en cumplimiento de los trabajos asumidos por Cayba y con arreglo a su experiencia y conocimientos, decidió la forma de extraer y desplazar el compresor, y en concreto decidió continuar con su extracción como maniobra durante la que se produjo la caída. En todo caso, asumiendo Cayba por virtud del contrato la responsabilidad de acometer determinadas tareas a través del personal y medios materiales adecuados, entre ellas la tarea de desplazar el compresor, no ha justificado que el resultado dañoso se produjera por causas ajenas a su propia actuación.
Los medios de descarga y ayuda a que se refiere el contrato ninguna relación guardan con el resultado dañoso, pues los medios específicos y principales, consistentes en el personal especializado y los vehículos, debían aportarse por Cayba, y precisamente en éstos reside la causa determinante del resultado.
SEXTO.-Sobre la cuantía de la reparación, en el recurso se dice improcedente el traslado del compresor a Francia para su reparación, generando un exceso de coste innecesario, cuando hubiera podido repararse en Algete, donde está la sede de la distribuidora oficial de la marca correspondiente en España. Además de ello, el traslado a Francia supuso un retraso, y de haberlo evitado no se habrían generado gastos de desplazamiento del personal de Alstom.
También se consideran improcedentes los costes de personal, en concreto de don Simón con un salario superior a 11.000 €. Que en la prueba documental presentada (doc. 20) se indica que fueron necesarios quince días de trabajo del supervisor don Simón , cuando según el documento número 21 el compresor se descargó el día 16 de Febrero y su instalación terminó el día 20, es decir, se extendió durante cinco días.
Que se ha incurrido en un exceso de gasto de 27.694'53 € del total reclamado de 55.761'2 €, así gastos de transporte por 2.921 €, personal por 3.197 €, supervisión para puesta en marcha por 3.000 €, y removilización eléctrica por 4.264 €.
Revisando la prueba documental, la conveniencia del transporte del compresor dañado al lugar de su fabricación, en Francia, para ser reparado, ha quedado justificada. En la manifestación escrita de Clyde Bergemann se explica que el fabricante solo tiene dos sedes, en Francia y en EEUU, y que sólo la reparación por el fabricante permitía conservar la garantía original del aparato. Correlativamente, la empresa Mecanización y Minería, S.A. aclara que, caso de haber reparado el compresor, sólo hubiera otorgado garantía por los trabajos realizados y por los componentes nuevos montados con motivo de la reparación.
En cuanto a los gastos asociados a la instalación, por importe de 11.981 €, los justificantes de medios de transporte corresponden a una estancia en Córdoba y regreso a Madrid el 5 de Febrero, y un viaje a Córdoba el 9 de Febrero, con permanencia en Córdoba hasta el 20 de Febrero haciendo uso de un turismo de alquiler que se devuelve este último día en Leganés. El exceso sobre los días comprendidos desde la llegada y descarga del compresor hasta la finalización de la instalación se entiende satisfactoriamente explicada por el testigo don Simón . Objetivándose la estancia efectiva del personal desplazado, y en relación con dicha declaración testifical (sin desconocer lo dispuesto en el art. 376 L.E.c .), se entiende justificado el gasto realizado.
Por lo que se refiere a los conceptos comprendidos en la suma reclamada como coste de reparación, éste asciende a un total de 53.902'5 € con IVA, o 46.467'67 sin IVA. El montante de esta cantidad queda probado a través del documento número 19 de la contestación, en relación con el documento número 25, sin perjuicio de valorar la procedencia de incluir los conceptos que abarca, conforme a las alegaciones del apelante. No se discute el montante estricto de la reparación, de 33.102'75 €, y se ha declarado procedente el gasto de transporte por 2.921 €. La realidad de la visita adicional y del trabajo de supervisión del encargado, por 3.197'92 y 3000 € respectivamente, se estima justificada a través de la manifestación escrita de Clyde Bergemann. En cuanto a la procedencia de esos dos conceptos, se declara justificada por el hecho probado de haberse realizado el trabajo, lo que denota la apariencia de que resultaba oportuno, y tal presupuesto no ha sido desvirtuado de adverso.
Conclusión distinta se alcanza en cuanto a la partida de 'costes adicionales de removilización eléctrica', por 4246 €. Aquí se aprecia una contradicción interna en los medios de prueba presentados por Alstom, pues así como esa partida se incluye en el documento número 19 (se incluye en la suma total facturada de 46.467'46 €), puede comprobarse cómo en el documento número 25 Alstom discute a Clyde Bergemann la procedencia de soportar ese gasto por no estar suficientemente documentado, y la testigo empleada de Alstom, doña Micaela , explica que si bien era necesario el trabajo de removilización eléctrica, o conexión eléctrica, del compresor, y esa tarea no era parte del trabajo de Alstom, Clyde Bergemann no les llegó a presentar un documento justificativo de que dicha tarea, acometida por un tercero, alcanzase ese coste, por lo que el mismo 'quedó fuera'. Preguntada doña Micaela si la cantidad compensada con Clyde Bergemann fue de 42.221 €, o alguna cantidad similar, la testigo contesta que sí. Y precisamente esa cifra de 42.221 € es la que resulta (a salvo de 67 cms.) de descontar del pretendido coste de reparación (46.467'67 €), la partida controvertida de 4.246 €.
En consecuencia, no está probado que Alstom soportara una compensación por la reparación del compresor de 46.467'67 €, sino de 42.221'67 €. Debiendo estimarse el recurso en este aspecto, en el sentido de reducir la expresada suma del exceso de crédito a compensar cuantificado en la demanda reconvencional, y condenando por ello a la reconvenida a pagar a Alstom la suma de 6628'72 €.
SÉPTIMO.-Finalmente, se aduce en el recurso que de los 55.761'2 € reclamados, 5037 € corresponden a IVA, cantidad ésta que la demandada tiene derecho a recuperar, entendiéndose que lo habrá compensado/deducido con el IVA repercutido en el supuesto de que lo haya pagado, por lo que su reclamación implica un enriquecimiento injusto.
Se trata de una cuestión nueva introducida en apelación, no alegada en la contestación a la reconvención, a pesar de que en la demanda reconvencional se reclamaba ya el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al coste de reparación, como resulta del documento número 19, en el que Clyde Bergemann aplica un 16% de IVA (VAT) al facturar el importe de la reparación.
Como cuestión nueva debe decaer, pues infringe el principio general 'pendente apellatione nihil innovetur', manifestación del más amplio 'lite pendente nihil innovetur', en cuya virtud no pueden tenerse en cuenta las pretensiones formuladas en fase de apelación, pues aunque este recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes.
OCTAVO.-Estimando parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398 L.E.c .
La estimación del recurso entraña una estimación parcial de las pretensiones del demandado principal y reconviniente, que deben considerarse unitariamente por la inescindibilidad material de lo pretendido, por más que su reclamación se articule a través de dos vías procesales simultáneas.
Esa estimación parcial de las pretensiones de Alstom no implica una modificación del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, pues se trata de una estimación sustancial, teniendo declarado el T.S. en S. 9.Jun.2006, a propósito del principio o sistema del vencimiento, que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido'.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Abollado Garro en representación de Grúas Cayba, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, bajo el número 1862 de 2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en seis mil seiscientos veintiocho euros con setenta y dos cms. (6628'72 €) la cantidad que Grúas Cayba, S.L., deberá abonar a Alstom Power, S.A., confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0263-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 05 de diciembre de 2013.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
