Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 285/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Núm. Cendoj: 28079370142013100485
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004917
Recurso de Apelación 285/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1666/2011
APELANTE:DESPACHO LOPEZ ANTON, S. L. P.
PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
APELADO:EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO SASTRE MOYANO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1666/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DESPACHO LÓPEZ ANTÓN, S. L. P. representada por el Procurador D. GONZALO HERRÁIZ AGUIRRE y defendida por el letrado D. PABLO VALERA RIVERA, y como parte apelada EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., representada por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO y defendida por la letrada Dª ISABEL MARÍA ARIAS BRIZUELA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/12/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/12/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por DESPACHO LÓPEZ ANTÓN S.L.P., contra EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DESPACHO LÓPEZ ANTÓN, S. L. P., al que se opuso la parte apelada EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La demandante, Despacho López Antón S.L.P., reclama a la demandada, Empark Aparcamientos y Servicios S.A., (en adelante Empark), antes Cintra Aparcamientos S.A., y antes Ferrovial Aparcamientos S.A., (i) el pago de la parte no satisfecha (137.259,46 euros más IVA) de los honorarios devengados por la dirección letrada de Empark en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación número 2901/03, seguidos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo e intereses legales de tales honorarios desde la reclamación extrajudicial (15.499,84 euros ya devengados/al tipo del interés legal del dinero vigente en cada momento por la cantidad de 165.914,63 euros desde el 4 de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010 -9.889,92 euros- y por la cantidad de 137.259,46 euros desde el 1 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la demanda -5.609,92 euros-) más los que se devenguen sobre 137.259,46 euros desde la fecha de la demanda, sustituidos por los moratorios procesales desde la sentencia que se dicte en primera instancia, y (ii) el pago de los intereses devengados (2.375,25 euros) por el principal de los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la misma sociedad -Empark- en el recurso de apelación número 699/00, tramitado ante la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid (luego rollo de apelación 196/02, seguido ante la sección 10 ª bis de dicha Audiencia), desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la demanda más los moratorios procesales desde la sentencia que se dicte en primera instancia.
El fundamento de su reclamación es el pacto que afirma alcanzado con Empark para la determinación de los honorarios profesionales correspondientes a la dirección letrada de la última en todas las instancias, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid, del tenor siguiente: si OHL, demandante en primera instancia, apelante en la segunda y recurrente en los recursos extraordinario y de casación resultaba condenada al pago de las costas de las sucesivas instancias, el importe de los honorarios profesionales por la dirección letrada de Empark se determinaría conforme a los criterios sobre honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid.
SEGUNDO.-La demandada se opone a la demanda aduciendo, en síntesis, lo que sigue:
1.- Existe prejudicialidad civil al estar pendiente de resolución por la Sala Primera del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada a instancia de Empark; impugnación realizada por la condenada al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, OHL; dado que la cuantificación en dicho incidente del importe a que tiene derecho el letrado es esencial ya que los pactos entre cliente y letrado requerían la previa tasación de costas y su recuperación de OHL.
2.- El pacto entre cliente abogado sobre sus honorarios profesionales y la forma de su devengo fue verbal, en base a la relación de confianza que en ese momento unía a los responsables de la Asesoría Jurídica interna de Ferrovial Aparcamientos S.A., con el letrado don Demetrio y el acuerdo fue comunicado internamente por don Gabino , director de la asesoría jurídica de Ferrovial, a don Laureano y a don Primitivo , directivos de la compañía, en los términos que constan en el correo electrónico remitido internamente por don Gabino el día 5 de junio de 1997 'he quedado con Demetrio en: -6m pts fijo -hasta 9 m pts por especial dificultad y/o en caso de éxito sin condena en costas a huarte -caso de condena en costas a h. 'barra libre' contra ellos'.
El pacto alcanzado por las partes, tergiversado por la demandante ante la sustitución de don Gabino en la dirección de la asesoría jurídica de la demandada, fue que en caso de condena en costas a OHL, los honorarios del letrado serían los recuperados de esta entidad, obligándose el letrado, una vez firme la condena en costas, a instar su tasación y exacción ejecutiva, si fuera necesario, para resarcir su crédito, deduciéndose, del correo electrónico interno de 5 de junio de 1997, que Ferrovial, ahora Empark, cedió su crédito futuro a las eventuales costas del procedimiento al letrado contratado, por lo que éste sólo tendría derecho a reclamar a Ferrovial, ahora Empark, más allá de las cantidades fijas pactadas, el importe que pudiera repercutirse al condenado y una vez obtenido su cobro, lo que obligaba al letrado, como titular del derecho, a tasar las costas y a recuperarlas de OHL para resarcirse de su derecho, actuando Empark en el procedimiento de tasación de costas por cuenta y en interés del letrado en lo que se refiere a este crédito, determinando todo ello la falta de legitimación pasiva de Empark para soportar el ejercicio de la acción por cuanto ya no es la titular del crédito derivado de la condena en costas de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y aún no ha obtenido el resarcimiento de dicho crédito por parte de OHL, debiendo dirigir la demandante su reclamación frente a OHL.
3.- Empark ha cumplido estrictamente sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, abonando los honorarios correspondientes, y Despacho López Antón S.L.P., ha incumplido sus obligaciones profesionales al renunciar a seguir representando a Empark en las actuaciones relacionadas con la tasación de costas de todas las instancias procesales y ello a pesar del requerimiento expreso de Empark.
4.- Empark ha tenido que instar las tasaciones de costas en las distintas instancias por cuenta del letrado y en interés propio, por las cantidades satisfechas al mismo, y ajeno en la parte no abonada, ya que el crédito, en puridad, correspondía a la demandante.
La aportación de la minuta del letrado en la tasación de costas instada ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, no implica reconocimiento de la cuantía de honorarios que ahora se reclama; de hecho, con posterioridad, el Tribunal Supremo fijó en cuantía muy inferior los honorarios del letrado en el procedimiento de reclamación del mismo al amparo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil , acogiendo la tesis de Empark, y la resolución que fija tal cuantía ha sido aportada en el incidente de tasación de costas.
Aun admitiendo, a efectos dialécticos, la posición de la actora de que sus honorarios, en el supuesto de condena en costas a OHL, se ajustarían a las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, el importe que se reclama, en aplicación de tales criterios, no se ajusta a dichas normas ya que la cuantía del procedimiento debe ser repartida por todas las partes acreedoras de las costas, en aplicación de la Norma General 9ª de los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid vigentes de 24 de julio de 2001; partiendo de una cuantía del procedimiento de 14.866.964 euros y aplicando las normas 45 y 46 de los citados criterios, se obtiene una 'minuta ideal respecto de una sola parte demandada' de 218.204 euros, que, dividida entre cinco partes codemandadas, arroja la suma de 43.640 euros para cada parte y esa sería la suma correspondiente a Despacho López Antón S.L.P.
Si bien es cierto que el expediente de reclamación de honorarios regulado en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil , excluye el efecto de cosa juzgada en estos procedimientos, ello debe entenderse en el sentido de no prejuzgar el fondo de la cuestión, esto es, el contenido de la obligación y la interpretación de los pactos interpartes, pero cuando lo que se discute exclusivamente es la cuantificación de los honorarios y para ello se ha podido discutir en el procedimiento, con igualdad de armas y medios de defensa, cuál debe ser el importe de dichos honorarios sobre la base de aplicar los mismos criterios que deben además servir de base para resolver el presente procedimiento, la resolución recaída en aquel expediente debe respetarse.
5.- Los intereses reclamados son improcedentes porque Empark no ha incumplido obligación derivada de los acuerdos a que llegó con el letrado y porque, además, la doctrina in liquidis not fit mora impiden su devengo desde el momento en que su fijación hubo de hacerse por un Tribunal, al existir indeterminación en su cuantía.
TERCERO.-Por auto de 4 de diciembre de 2012 se desestima la solicitud de la demandada de suspensión del proceso por prejudicialidad civil, al considerar el juzgador que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar tal prejudicialidad por la pendencia del incidente de tasación de costas ante la Sala Primera del Tribunal Supremo ya que, según se argumenta, la prueba practicada en este procedimiento es absolutamente insuficiente para considerar acreditado el pacto sobre el precio aducido por la demandada.
CUARTO.-El 4 de diciembre de 2012 se dicta sentencia en la primera instancia desestimando íntegramente la demanda y condenando a la demandante al pago de las costas causadas razonando, en síntesis, lo que sigue:
En el contrato de arrendamiento de servicios técnicos jurídicos regulado por la norma general del artículo 1.544 del Código civil , se establece una contraprestación o precio en consonancia con la importancia económica y complejidad jurídica de las actuaciones profesionales y de las cuestiones defendidas, que no se subordina a reglas fijas sobre honorarios según las Normas del Colegio de Abogados sino a la adecuada y justa retribución de los trabajos realizados, con una actividad profesional de medios empleados para el buen éxito de la pretensión, pero independiente de su final favorable o perjudicial.
Si Empark alega la existencia de un precio cierto pactado de común acuerdo, la carga de probar ese hecho incumbiría a la misma - artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil - y, en defecto de acreditación por la demandada del pacto esgrimido, debe estarse al contenido de las normas orientadoras del Colegio de Abogados para determinar la cantidad que, en concepto de honorarios, corresponde percibir a la demandante.
La prueba practicada en el procedimiento es absolutamente insuficiente para considerar acreditado el pacto alegado por la demandada.
No es aplicable la Disposición general 9ª de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid porque la propia norma excluye en su último párrafo su aplicación en los pleitos abogado-cliente.
No obstante, la pretensión de la demandante no puede prosperar por apreciarse el efecto prejudicial positivo o vinculante de la cosa juzgada material por el dictado, en el expediente de jura de cuentas promovido por la aquí demandante contra Empark, del auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , que estima la impugnación por excesivos planteada por la aquí demandada, Empark, y fija los honorarios a satisfacer por Cintra Aparcamientos S.A., hoy Empark, en la suma de 36.240 euros -descontada ya la cantidad entregada a cuenta-, deduciendo el efecto prejudicial positivo y vinculante de la cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 y 19 de junio de 2008 ; no hay prueba alguna de que se acordara entre las partes que los honorarios de la demandante se fijarían con arreglo a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados sin posibilidad de moderación, que es lo que en realidad hace la actora cuando plantea el presente pleito ignorando la moderación impuesta por el Tribunal Supremo en el expediente de jura de cuentas; a falta de pacto expreso, que en el caso examinado no existe, el precio del servicio ha de ponderarse, fijando el precio atendiendo a las circunstancias, criterios de equidad, naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc., excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, es decir, siempre dentro del cálculo de la moderación, partiendo de los honorarios mínimos colegiales; ante la ausencia de concertación de un precio previo por los servicios, se imponen unas pautas orientadoras a las que debe acomodarse los servicios del letrado al cliente, pautas que tienen un carácter no vinculante, sometidas únicamente a su fijación según criterios de equidad; la providencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011, por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por Despacho López Antón S.L.P., no significa que en el ulterior procedimiento declarativo se pueda replantear la cuestión de la extensión de los honorarios, a los efectos de que se reponga una resolución judicial contra la que el legislador no ha previsto recurso alguno; la adecuación de la minuta exigida en este procedimiento a las normas orientadoras del Colegio de Abogados ya ha sido analizada, con plenitud de efectos, por el Tribunal Supremo y no puede ahora pretenderse que en juicio declarativo se deje sin efecto esa determinación; el acuerdo verbal al que hace referencia la actora en su escrito de 2 de marzo de 2010 ante el Tribunal Supremo y al que se refiere la providencia de 1 de marzo de 2011, no ha quedado acreditado en los términos pretendidos por la actora, esto es, que se apliquen las normas orientadoras sin posibilidad de moderación por los Tribunales con carácter vinculante; la actora plantea la existencia de un acuerdo para minutar con arreglo a las normas colegiales sin límite alguno, con la intención de evitar el efecto positivo de la cosa juzgada que deriva del auto del Tribunal Supremo, pero tal acuerdo no existe o, al menos, en los términos que dice la actora; en definitiva, no existe prueba de que las partes pactaran que los honorarios a calcular con las normas orientadoras del Colegio Profesional no estuvieran sometidos a la moderación de los Tribunales y esa moderación ya ha sido realizada por los Tribunales, en concreto, por el Tribunal Supremo en el expediente de jura de cuentas con carácter vinculante para este Tribunal; la cosa juzgada es apreciable de oficio; se aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada material, para determinar que en este proceso declarativo no se puede fijar cantidad distinta a la establecida por el Tribunal Supremo en el expediente de jura de cuentas, cuando en uno y otro expediente se ha tenido en consideración el mismo trabajo profesional y el mismo criterio para su determinación (normas orientadoras del Colegio Profesional), sin que exista prueba alguna de que hubiera un pacto expreso entre las partes para que, partiendo de la determinación del precio con arreglo a ese parámetro (normas orientadoras del Colegio de Abogados) se excluyera la posibilidad de moderación por parte de los Tribunales y la moderación impuesta por el Tribunal Supremo crea efectos de cosa juzgada material o vinculante sobre el ulterior pleito declarativo, por lo que la demandante no tiene derecho a reclamar cantidad adicional alguna a través de este procedimiento.
El ingreso de las cantidades debidas por honorarios profesionales de la segunda instancia se produjo sin necesidad de abrir la vía de apremio; la singularidad del procedimiento de jura de cuentas muestra que una vez presentada la minuta del letrado aparentemente acreedor, debe requerirse al deudor para que pague la cuenta o la impugne, de manera que si hace esto último, como aquí hizo Empark, se excluye la apertura de la vía apremio e incluso se priva de eficacia al primitivo requerimiento de pago, ya que tras el análisis de la impugnación de que se trate -honorarios indebidos o excesivos- por el Secretario judicial -antes el Juez-, éste debe establecer por decreto -antes por auto- 'la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación' - artículo 35.2, tercer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento civil , en la redacción dada por la Ley 13/2009, que sólo varía la competencia para resolver, antes el Tribunal por medio de auto en caso de excesivos; la deudora agotó la vía específica de impugnación de la cuenta jurada del letrado y, tras ello, procedió al pago de la cantidad adeudada en concepto de honorarios profesionales, evitando con ello el despacho de ejecución prevenido en el artículo 35.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el devengo del interés de la mora común y procesal; en el expediente de jura de cuentas de la segunda instancia no hay pronunciamiento declarativo sobre la existencia de la mora ni de la indemnización por la misma, expresamente denegada por el auto de aclaración de 15 de octubre de 2010 de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid ; la actora no tiene derecho a reclamar intereses moratorios del artículo 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código civil , que son los que reclama como devengados desde el 4 de junio de 2009, porque no existe resolución de condena a abono de los mismos; cuestión distinta es que, desde la determinación de los honorarios exigibles y pasados los cinco días desde la notificación de la resolución a la que se refiere el artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la parte obligada al pago hubiera dejado transcurrir ese plazo sin pagar, dándose en ese caso la mora procesal a virtud de título judicial prevista en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , más esa mora procesal, aparte de ser distinta de la reclamada en el apartado cuarto del suplico de la demanda, que se basa en el devengo de intereses moratorios ex artículo 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código civil , será, en todo caso, exigible y liquidable ante el Tribunal que conoció de la jura de cuentas, no en procedimiento declarativo posterior.
QUINTO.-La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando los motivos siguientes: 1.- Indebida aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material respecto de lo resuelto por el Tribunal Supremo en el expediente de reclamación de honorarios seguido previamente ante el mismo por las partes: a) las resoluciones dictadas en los expedientes de reclamación de honorarios tramitados al amparo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil no pueden producir ningún efecto de cosa juzgada en un ulterior juicio declarativo ordinario, porque la ley expresamente lo excluye; b) sólo pueden producir efectos de cosa juzgada material las sentencias firmes y no cualquiera otras resoluciones, como el auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 . 2.- Error de apreciación sobre la inexistencia de pacto expreso entre las partes para la determinación de los honorarios profesionales correspondientes a los recursos extraordinario y de casación. 3.- Improcedencia de moderar judicialmente la cuantía de los honorarios profesionales resultante de la aplicación, conforme a lo pactado, de los criterios de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid. 4.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el devengo de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial al deudor.
SEXTO.-Los antecedentes de este procedimiento son los que seguidamente se relacionan:
El procedimiento del que dimana el presente se inicia por demanda de Huarte S.A., ahora OHL, contra Cassa di Risparmio delle Province Lombarde (Cariplo S.p.A.), Caixa dEstalvis del Penedés, Vista Desarrollo S.A., Ferrovial Aparcamientos S.A., y Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid, sobre anulación de dos procedimientos de realización del valor de bienes pignorados y declaración de titularidad sobre ellos de la pignorante, solicitando la demandante: '(...) se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare nulo de pleno derecho el procedimiento de ejecución pignoraticia seguido por Caixa dÂEstalvis del Penedés sobre las acciones de Estacionamientos Subterráneos S.A., y se declare que Huarte S.A., es la verdadera propietaria de las citadas acciones aparentemente adquiridas por Vista Desarrollo S.A., y por Ferrovial Aparcamientos S.A., en la irregular ejecución de la referida garantía prendaria; que se ordene la rectificación de los asientos correspondientes en el registro de anotaciones en cuenta; y que se condene a Vista Desarrollo S.A., Ferrovial Aparcamientos S.A., Caixa dÂEstalvis del Penedés S.A., y la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid a estar y pasar por las citadas declaraciones. Todo ello sin perjuicio de la persistencia de la prenda, caso de no haber quedado satisfecho el crédito garantizado por ella, que Caixa dÂEstalvis del Penedés S.A., podría ejecutar judicialmente. 2.- Subsidiariamente del anterior, que se condene a Caixa dÂEstalvis del Penedés S.A., a indemnizar a Huarte S.A., por los daños causados cuyo importe deberá fijarse en ejecución de sentencia. 3.- Se declare nulo de pleno derecho el procedimiento de ejecución pignoraticia seguido por Cassa di Risparmio delle Province Lombarde (Cariplo S.p.A.), en la irregular ejecución de la referida garantía prendaria, y ulteriormente vendidas por ella a Vista Desarrollo S.A., y Ferrovial Aparcamientos S.A.; que se declare que las compraventas entre Cariplo y Vista Desarrollo S.A., y Ferrovial Aparcamientos S.A., relativas a dichas acciones fueron ineficaces para transmitir a estas últimas la propiedad de las acciones; que se ordene la rectificación de los asientos correspondientes en el registro de anotaciones en cuenta; y que se condene a Vista Desarrollo S.A., Ferrovial Aparcamientos S.A., Cassa di Risparmio delle Province Lombarde (Cariplo S.p.A.), Sucursal en España y la Sociedad Gestora de la Bolsa de Madrid a estar y pasar por aquellas declaraciones. Todo ello sin perjuicio de la persistencia de la prenda, caso de no haber quedado satisfecho el crédito garantizado por ella, que Cariplo podría ejecutar judicialmente. 4.- Subsidiariamente de lo anterior, que se condene a Cassa si Risparmio delle Province Lombarde (Cariplo S.p.A.), Sucursal en España, a indemnizar a Huarte S.A., por los daños causados, cuyo importe deberá fijarse en ejecución de sentencia. 5.- Se condene a las demandadas al pago de las costas del procedimiento'.
El procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid (juicio declarativo de mayor cuantía 562/97).
El pacto entre el cliente, la allí demandada Ferrovial Aparcamientos S.A., ahora Empark, y el abogado que defendió sus intereses en el procedimiento iniciado por Huarte S.A., Despacho López Antón S.A., sobre sus honorarios profesionales y la forma de su devengo fue verbal, obrando una comunicación interna, por correo electrónico de 5 de junio de 1997, de don Gabino , director de la asesoría jurídica de Ferrovial Aparcamientos S.A., ahora Empark, a don Laureano y a don Primitivo , directivos de la compañía, del tenor siguiente: 'he quedado con Demetrio en: -6m pts fijo -hasta 9m pts por especial dificultad y/o en caso de éxito sin condena en costas a huarte -caso de condena en costas a h. 'barra libre' contra ellos'.
Los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, sobre cuyos honorarios gira la controversia principal en este procedimiento, se interponen por Obrascón Huarte Laín S.A., (en adelante OHL), contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003 por la sección 10ª bis de esta Audiencia Provincial de Madrid (dictada en el rollo de apelación número 196/02 , antes rollo de apelación 699/00 tramitado ante la sección 10ª), que había resuelto el recurso de apelación formulado por OHL contra la sentencia de 24 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de los de Madrid (juicio declarativo de mayor cuantía 562/97); sentencia, la de 17 de junio de 2003 , que había desestimado el recurso de apelación interpuesto por OHL condenando a ésta al pago de las costas causadas en la segunda instancia; y sentencia, la de 24 de marzo de 2000 , que había desestimado las pretensiones de OHL condenando a la misma al pago de las costas causadas en la primera instancia.
El letrado don Demetrio , socio profesional de la demandante, fue quien preparó y redactó el escrito de 11 de septiembre de 2007 formalizando la oposición de Empark a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por OHL.
El 6 de noviembre de 2007, Despacho López Antón S.L.P., remite a Empark minuta 'a cuenta de honorarios' por importe de 9.000 euros más IVA (10.440 euros) por los servicios profesionales prestados a aquélla en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, señalándose en la comunicación: 'Al igual que acordamos en cuanto a los honorarios por la tramitación del pleito en primera instancia y en apelación, en caso de que se condene en costas al recurrente el importe de nuestros honorarios se determinará conforme a los criterios sobre honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, girando las oportunas minutas al efecto (tanto respecto a la primera y a la segunda instancias como en relación con la oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal antes citados)'.
El 15 de septiembre de 2003 se había remitido minuta 'a cuenta de honorarios', por actuaciones profesionales en el recurso de apelación, mediante comunicación con texto similar a la de 6 de noviembre de 2007.
Empark pagó el importe de tales minutas expedidas a cuenta y no hizo reserva o advertencia alguna sobre las comunicaciones previas.
El 10 de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Supremo dicta sentencia desestimando los recursos extraordinario y de casación interpuestos por OHL e imponiendo a ésta las costas de sus recursos.
En la memoria de las cuentas anuales del año 2008 de Empark, antes Cintra Aparcamientos S.A., se dice: 'Es intención de Cintra Aparcamientos S.A., solicitar el pago de las costas procesales a la recurrente y condenada al pago Obrascón Huarte Laín S.A., iniciando el procedimiento de tasación de costas'.
El 31 de marzo de 2009, Despacho López Antón S.L.P., comunica a Empark, mediante correo electrónico, el importe de los honorarios profesionales devengados por la dirección letrada de la misma en cada una de las instancias del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales relativos a los recursos extraordinario por infracción procesal y casación.
El 1 de abril de 2009, Empark contesta el correo electrónico de 31 de marzo solicitando a Despacho López Antón S.L.P., un resumen del procedimiento 'dado que vuestr(o) despacho ha llevado el tema desde un inicio'.
El 17 de abril de 2009, don Gines , socio de Despacho López Antón S.L.P., remite correo electrónico a doña Esther , directora de la asesoría jurídica de Empark, explicando el importe de las costas y la postura discrepante de OHL en cuanto a dicho importe y a su pago voluntario.
El 20 de abril de 2009, Despacho López Antón S.L.P., remite a Empark minuta proforma comprensiva de los honorarios profesionales devengados en cada una de las instancias y recursos del procedimiento y el 30 de abril de 2009 remite correo electrónico con el texto siguiente: 'Ante vuestra negativa al pago de nuestros honorarios profesionales -pese al resultado absolutamente favorable a vuestros intereses del procedimiento judicial en todas sus instancias- procederemos a reclamaros judicialmente el abono de los mismos, por lo que (para evitar cualquier conflicto de intereses o que nuestra intervención profesional pueda ser interpretada de forma torcida) no podemos asumir ningún encargo profesional de Cintra Aparcamientos referente a la tasación de las costas a cuyo pago ha sido condenada OHL a vuestro favor en el procedimiento de referencia o al eventual acuerdo entre Cintra Aparcamientos y OHL respecto de dichas costas (...)'.
Empark contesta en correo electrónico de 5 de mayo de 2009: 'En primer lugar, debo decirte que me sorprende tu correo. En ningún momento de nuestra conversación te trasladé, como indicas tú, la negativa de Cintra Aparcamientos a abonaros vuestros honorarios profesionales en el procedimiento de referencia. Únicamente te trasladé que Cintra Aparcamientos abonaría dichos honorarios una vez cobradas las costas procesales, cosa muy distinta. En cualquier caso, entiendo que es un tema que deberíamos hablar antes de iniciar ninguna acción al respecto'.
El 26 de mayo de 2009, Despacho López Antón S.L.P., requiere a Empark para que en el plazo de siete días naturales contados desde el siguiente a su recepción abone el importe de los honorarios profesionales devengados por la dirección letrada de aquélla en las distintas instancias del procedimiento, incluyendo los honorarios correspondientes a los recursos extraordinario y de casación y al recurso de apelación, advirtiendo expresamente del ejercicio de acciones en caso de falta de pago en el plazo señalado y del devengo de los correspondientes intereses a partir de la finalización de dicho plazo máximo para el pago; plazo que finalizó el 4 de junio de 2009.
El 10 de junio de 2009, Despacho López Antón S.L.P., remite a Empark -doña Esther - comunicación fechada el día anterior manifestando: 'en ningún momento se convino con Vds., que el pago de nuestros honorarios profesionales estuviera supeditado al cobro por Vds., de las costas del procedimiento'.
En la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2009 de Empark se dice: 'En la medida en que se ha condenado en costas a la parte demandante, procedería instar la tasación de las mismas, siempre y cuando el demandante (Obrascón Huarte Laín S.A.), no las abonara voluntariamente y, una vez cobradas las costas, proceder al pago de los honorarios del abogado externo encargado de la defensa del asunto principal, D. Demetrio '.
El importe de los honorarios profesionales correspondientes a la dirección letrada de Empark en los recursos extraordinario y de casación ascendía, aplicando los criterios sobre honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, a 174.914,63 euros (más IVA).
Los honorarios se habían calculado conforme a los criterios asumidos por el Colegio de Abogados de Madrid sobre honorarios profesionales de 5 de julio de 2001, vigentes al tiempo de iniciarse la tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación (criterios 45 y 46) y se había tomado como base de cálculo el interés económico para Empark (12.797.589,73 euros), esto es, el precio satisfecho por Ferrovial Aparcamientos S.A., (ahora Empark) por la compra en Bolsa los días 18 y 19 de julio de 1996 de 1.079.761 acciones de Estacionamientos Subterráneos S.A., objeto de las pretensiones de OHL frente a Empark (criterio 46, recurso de casación civil, 85% de la Escala/116.609,76 euros; criterio 45, recurso extraordinario por infracción procesal, 75% de la Escala/102.890,96 euros; moderación de los últimos -50%- por tramitación conjunta con el recurso de casación/58.304,87 euros; total/174.914,63 euros más IVA).
El Colegio de Abogados de Madrid emite dictamen en fecha 8 de junio de 2010 en el sentido de que la cuantía de los honorarios profesionales (174.914,63 euros más IVA) por la dirección letrada de Empark en los recursos extraordinario y de casación 'resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial' y '(...) es proporcionada al interés y transcendencia real de la cuestión debatida en el proceso, en cuanto definidora de la responsabilidad asumida en la defensa por el letrado minutante, y adecuada al trabajo y esfuerzo profesionales realizado, y cuya remuneración pretende, lo cual conduce a un pronunciamiento favorable a la minuta impugnada'.
Empark insta tasación de las costas a que fue condenada OHL ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya sin intervención de Despacho López Antón S.L.P., incluyendo en su importe la minuta de los honorarios del letrado por suma de 174.914,63 euros más IVA. OHL impugna la tasación de costas. Posteriormente, resuelta por el Tribunal Supremo la reclamación de honorarios de letrado (expediente de reclamación de honorarios recurso casación 2901/03 ) a que luego haremos referencia, Empark aporta al incidente de impugnación de la tasación de costas, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2011, el auto de 30 de noviembre de 2010 .
En el incidente emite informe el Colegio de Abogados de Madrid en fecha 15 de noviembre de 2011 estimando que los honorarios minutados son conformes a los Criterios del Colegio.
El impago de los honorarios reclamados por Despacho López Antón S.L.P., a Empark, correspondientes a la primera instancia y al recurso de apelación, da lugar a sendos expedientes de reclamación de honorarios al amparo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil (cuenta de abogado número 1.903/2009seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid y jura de cuentas número 699/00 seguida ante la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid/auto de 31 de mayo de 2011/39.442,50 euros más IVA/ingresadas en dos fechas sucesivas) y los dos tribunales -el segundo tras incidente de nulidad de actuaciones- resuelven que el importe reclamado por Despacho López Antón S.L.P., es debido por Empark, aplicando sobre el interés económico (12.797.589,73 euros) los criterios del Colegio de Abogados de Madrid.
El impago de los honorarios reclamados por Despacho López Antón S.L.P., a Empark, por el recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación da lugar al expediente promovido por el Despacho López Antón S.L.P., en reclamación de honorarios profesionales al amparo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (expediente de reclamación de honorarios recurso casación 2901/03 ) y Empark se opone aduciendo que son indebidos porque el pacto alcanzado con Despacho López Antón S.L.P., consistía en que éste habría de percibir lo que Empark obtuviera en concepto de costas procesales de OHL y cuando aquélla lo obtuviera y, subsidiariamente, que tales honorarios eran excesivos, haciendo constar: 'En este sentido, hay que decir que no existe auténtica discrepancia entre las partes en cuanto al pacto relativo a que los honorarios de los letrados se ajustarían a Honorarios del Colegio de Abogados, una vez firme la condena en costas'.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en auto de 30 de noviembre de 2010 , estima que los honorarios profesionales son debidos pero excesivos y acuerda reducir el importe a la suma de 43.640 euros (IVA incluido) y, tras descontar la cantidad ya abonada por Empark a cuenta de honorarios profesionales (10.440 euros, IVA incluido/9.000 euros, IVA excluido), acuerda que la cantidad que debe satisfacer Empark asciende a 33.240 euros IVA incluido al tipo del 16%, razonando '(...) teniendo en cuenta los diversos factores valorativos de interés para poder emitir un juicio ponderado en el presente incidente de impugnación de honorarios de letrado por excesivos presentado en la jura de cuentas del mismo, entre los que cabe señalar el especial esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y transcendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados y el escrito de oposición presentada, procede estimar la impugnación por excesivos modificando el importe de la minuta controvertida (...)'.
Despacho López Antón S.L.P., promueve en fecha 3 de febrero de 2011 un incidente de nulidad de actuaciones aduciendo error patente al prescindir del pacto alcanzado por las partes de cara a la determinación de los honorarios profesionales que se reclamaban, esto es, la remisión de las partes a lo que resultara de aplicar los criterios sobre honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, resolviendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, por providencia de 1 de marzo de 2011, la inadmisión a trámite del incidente de nulidad, señalando: '(...) el acuerdo verbal no puede ser tenido en cuenta porque no se ha acreditado y no es posible examinar las cuestiones referentes a su alcance, validez y eficacia en un procedimiento incidental'.
Empark consigna la suma de 33.240 euros (28.655,17 euros más IVA al 16%) en la cuenta de depósitos y consignaciones del Tribunal Supremo y se libra mandamiento de pago a favor de Despacho López Antón S.L.P.
SÉPTIMO.-El artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en su vigente redacción, señala, en su párrafo primero, que 'Los Abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defienda el pago de los honorarios que hubieran devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos'. Asimismo, en el párrafo segundo, in fine, el citado precepto señala que 'Dicho Decreto (el dictado por el secretario judicial, antes auto del Tribunal) no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior'.
Cierto es, que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 , recogida en la sentencia apelada, en relación a la naturaleza y efectos del procedimiento privilegiado de jura de cuentas de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , argumentó: '1º) Esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha mantenido de manera uniforme el criterio de que el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento ejecutivo, de naturaleza sumaria y especial, que otorga singular protección a los profesionales, (y por tanto a los letrados), en cuanto les posibilita hacer efectivos de forma expeditiva los créditos derivados de su actuación profesional en los procesos, evitándoles acudir a la vía declarativa ordinaria, la cual, de todas formas, no queda excluida ya que el interesado puede optar por una u otra. Así, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre este procedimiento en Sentencia 110/1993 , lo define como «un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso» y más adelante como «un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso los Procuradores y Abogados». 2º) Sentado lo anterior, y en cuanto al ámbito del citado procedimiento, la doctrina jurisprudencial, en atención al carácter sumarial del proceso de jura de cuentas, ha venido asimismo reconociendo la posibilidad de excepcionar el pago, la prescripción, y el hecho de no haberse devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos impugnándolos como excesivos, posibilidad que sin embargo no puede interpretarse «en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos puesto que el debate y la determinación de los mismos, con la amplitud que esa calificación supone, excedería del limitado ámbito de los medios de defensa» admisibles en el marco del proceso sumarial de que se trata ( Sentencia de Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1997 , de 10 de febrero de 1997 ). 3º) Como procedimiento de carácter ejecutivo, debe tenerse en cuenta que esta Sala en innumerables sentencias (de 26 de octubre de 1953 , 2 de mayo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 a sensu contrario , 17 de marzo de 1989 , 24 de noviembre de 1993 , 15 de julio de 1995, de noviembre de 2001 y 11 de marzo de 2003 ), ha manifestado que las sentencias que recaen en este tipo de procedimientos (y concretamente en el juicio ejecutivo) no carecen de modo total y absoluto del efecto negativo que es propio a la cosa juzgada material, extendiéndose la autoridad o fuerza vinculante a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido, lo que supone que no quepa plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo. En esta línea, la Sentencia de 4 de mayo de 2006 aclara que, si bien la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, en todo caso es necesario afirmar que la jurisprudencia de esta Sala para aceptar el juicio declarativo posterior al juicio de naturaleza ejecutiva, como es el caso, ha matizado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida, lo que no puede decirse respecto de la impugnación de honorarios por excesivos, al ser, como se ha dicho, una de las limitadas excepciones que puede esgrimir el deudor en el procedimiento de jura de cuentas.'
Pero ya antes de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, el Tribunal Constitucional había afirmado, respecto del procedimiento privilegiado de jura de cuentas, desde su sentencia 110/93, de 25 de marzo , reiterado posteriormente, entre otras, en las sentencias 167/94 y 79/96 , que el requerimiento de pago al deudor bajo apercibimiento de apremio ha de llevarse a cabo, por exigencia de la garantía del artículo 24 de la Constitución Española , de modo que no se le impida de una manera absoluta formular las alegaciones que estime pertinentes en relación con los presupuestos del artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento civil -1881 - (también en relación con el artículo 12), pues dicho precepto establece unos presupuestos que por ser necesarios para la apertura del expediente han de ser verificados de oficio y de no ser advertidos pueden alegarse por el requerido, que tiene el derecho constitucional consagrado en el artículo 24.1 a que, 'en ningún caso,' se le pueda producir indefensión y, precisamente, la conclusión de dicha sentencia acerca de que el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento civil no vulnera las garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución Española , se establece en función de que siempre se permita al órgano judicial verificar los presupuestos necesarios de la pretensión que se formula y al deudor hacer alegaciones al respecto, pero teniendo sobre todo presente que lo resuelto no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario, 'en el que se pueden examinar con plenitud todas las cuestiones que se propongan sin cortapisa alguna'.
De todos modos, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita, referida a la jura de cuentas -procurador- y reclamación de honorarios -abogado- regulados en los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , no resultaba aplicable al supuesto presente -juicio declarativo posterior al proceso del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 - ya que la reclamación realizada por la demandante, por honorarios de letrado, en el previo proceso privilegiado previsto para la satisfacción de tales créditos, lo había sido según la regulación del mismo en el artículo 35 de la vigente Ley procesal , precepto de claridad absoluta, al disponer, que el auto -ahora decreto- que pone fin a la impugnación de los horarios -por indebidos o por excesivos- no es susceptible de recurso, 'pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiese recaer en juicio ordinario ulterior'.
Ello impide apreciar la excepción de cosa juzgada y estimar el primer motivo de apelación.
Sobre tal cuestión, traemos a colación las siguientes resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales respecto de la naturaleza y efectos del procedimiento del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil :
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 : '(...) Dentro del tercer motivo se hace una referencia a la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art. 34 de la LEC que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, de 19 de septiembre de 2013 : 'En cuanto a la cuantía de los honorarios. Ciertamente en el proceso de jura de cuenta del procurador, se fijó el importe de los honorarios de procurador en la cantidad de (...), según Decreto de 26/2/2011 (...). Ahora bien, dicho decreto no es susceptible de recurso pero sí de contradicción en juicio ordinario posterior ( art. 34 LEC .). No crea cosa juzgada y es susceptible de debate el importe de los honorarios en un proceso declarativo posterior. Lo que concurre en el presente caso'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª, de 22 de julio de 2013 : 'La sentencia recurrida se remite al instituto de cosa juzgada para desestimar la demanda por haberse resuelto la cuestión debatida en citado procedimiento de jura de cuentas, excepción que es impugnada por la parte actora. Para ello conviene precisar que el art. 35 LEC dispone, tanto para el caso de impugnación de los honorarios por indebidos como para el de impugnación de los mismos por excesivos, que el auto que pone fin a la impugnación no es susceptible de recurso, 'pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiese recaer en juicio ordinario ulterior'. En efecto, en relación a la naturaleza y efectos de este procedimiento debe decirse que es un procedimiento ejecutivo, de naturaleza sumaria y especial, que otorga singular protección a los profesionales, (y por tanto a los letrados), en cuanto les posibilita hacer efectivos de forma expeditiva los créditos derivados de su actuación profesional en los procesos, evitándoles acudir a la vía declarativa ordinaria, la cual, de todas formas, no queda excluida ya que el interesado puede optar por una u otra. Así, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre este procedimiento en Sentencia 110/1993 , lo define como «un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso» y más adelante como «un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso los Procuradores y Abogados». Del art. 35 LEC cabe decir sobre esta cuestión que dado el tenor del precepto no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada ni siquiera, a nuestro entender, en los términos expuestos en la sentencia apelada, criterio que se sostiene en la reciente sentencia del TS. Nº 334/2012 de 5 de junio cuando afirma, en relación con la referencia a la existencia de cosa juzgada hecha por el recurrente, en razón de haberse dictado Auto aprobando la minuta en el procedimiento de jura de cuentas, que 'olvida el recurrente los claros términos del art. 34 LEC que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión.' Se expresa en similares términos la SAP Valencia de fecha 1.2.2012 al decir que el artículo 35.2 último párrafo de la LEC establece que el Auto no será susceptible de recurso, 'pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior', lo que excluye que pueda apreciarse esa excepción de cosa juzgada en el ulterior litigio, ni siquiera sobre los hechos que fueron alegados y resueltos por el juzgado y los que pudieran haber sido alegados en dicho proceso especial de jura de cuentas, al indicar el precepto que la resolución dictada en dicho proceso especial no prejuzgaría ni siquiera parcialmente la sentencia que pudiera recaer en un proceso declarativo posterior. Sin que sea de aplicación al presente caso la sentencia del Tribunal Supremo a la que hace referencia la parte recurrente al referirse dicha sentencia a un proceso de jura de cuenta seguido con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley Procesal y en la que no era de aplicación, en consecuencia, el precepto antes citado'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 18 de mayo de 2012 : '(...). La apelante basa su recurso, en primer término, en que, a su entender, la jurisprudencia recaída en supuestos como el de autos (reclamación en juicio declarativo de sus honorarios por un abogado después de haber seguido procedimiento de jura de cuentas) habría declarado que en ese juicio ordinario no se podían hacer valer peticiones o excepciones que ya fueron alegadas o pudieron alegarse en la jura de cuentas. Cita al efecto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 611/2008, de 19 de junio ; en ella se declara, con cita de otras muchas sentencias de la Sala, que 'si bien la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada material, en todo caso es necesario afirmar que la jurisprudencia de esta Sala para aceptar el juicio declarativo posterior al juicio de naturaleza ejecutiva, como es el caso, ha matizado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste por exceder del ámbito de su cognición reducida, lo que no puede decirse respecto de la impugnación de honorarios por excesivos, al ser, como se ha dicho, una de las limitadas excepciones que puede esgrimir el deudor en el procedimiento de jura de cuentas'. Declara igualmente esa sentencia que 'la parte actora, hoy recurrente, acude al juicio ordinario con la única finalidad de que se estime en su integridad la cuantía de la minuta (reclamando por ello la diferencia entre lo que considera debido y lo reconocido por la Sala en auto de 29 de octubre de 1992), y sólo porque no le convence el argumento empleado por la Sala Tercera para rebajar los honorarios; en consecuencia, el hecho de que acuda ahora a la vía ordinaria no responde a una verdadera necesidad de examinar cuestiones complejas o ajenas al objeto del expediente de jura de cuentas (único caso en que es posible) sino que se usa para combatir los argumentos de la Sala Tercera'. Pero no cabe desconocer que estas declaraciones se refieren a un procedimiento de jura de cuentas que se siguió al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mientras que en la regulación aplicable al caso de autos, artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se dispone expresamente que la resolución sobre la reclamación de honorarios del abogado -auto en el caso presente, decreto del secretario judicial desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, el 4 de mayo de 2010-, 'no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior'. (...). Esta disposición no se contenía en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . De esta manera, como revela la parte que se ha subrayado, se consagra legalmente la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado (ya no se llama jura de cuentas) y lo que pueda decidirse en el juicio declarativo posterior. Por tanto, es claro que la resolución del procedimiento sumario de reclamación de honorarios no vincula en absoluto en el posterior juicio ordinario cuya apelación se resuelve ahora. Y no consta a esta Sala que el Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre este nuevo procedimiento de reclamación de honorarios del abogado en los mismos términos que lo hizo respecto del de jura de cuentas, bastando ahora constatar la introducción de la diferencia sustancial que se ha indicado. En el mismo motivo se cita un auto del Tribunal Supremo (de 9 de febrero de 2010 ) relativo a un supuesto de tasación de costas. Y es obvio que es sustancialmente distinto al de autos, pues la tasación de costas la abona la parte contraria y se rige por otros principios, mientras que la presente reclamación de honorarios se dirige contra el propio cliente del abogado demandante'.
Y la sentencia de esta misma Sala, de fecha 5 de marzo de 2013 (recurso de apelación 709/12 ): 'Desde ahora hemos de dejar sentado que lo resuelto en la denominada jura de cuentas en el juicio de menor cuantía 328/94, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid, no constituye cosa juzgada, antes bien, la resolución de la impugnación de honorarios de letrado en ese procedimiento privilegiado, deja expedita la vía declarativa por disposición legal ( artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), sin perjuicio de que el pago de 6.000 euros allí efectuado por el aquí demandado haya de tenerse en cuenta, en su caso, como pago realizado por razón de los honorarios debidos al letrado ahora demandante'.
Es más, la existencia de acuerdo de las partes sobre el precio de los servicios profesionales, eliminaría, en todo caso, la cosa juzgada ya que la propia Sala Primera del Tribunal Supremo, inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones instado por Despacho López Antón S.L.P., frente al auto que fijó las honorarios en el expediente de reclamación por la vía del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil , porque el acuerdo no se había acreditado y porque no era posible examinar las cuestiones referentes a 'su alcance, validez y eficacia en un procedimiento incidental', siendo, en consecuencia, la razón última de la inadmisión a trámite del incidente, la imposibilidad de examinar las cuestiones referentes a su alcance, validez y eficacia en un procedimiento incidental, que es imposibilidad previa a la declaración de acreditación del pacto.
OCTAVO.-Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 , recuerda: '(...) sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un ... de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 '. Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.
Pues bien, en el presente supuesto, en contra de lo sustentado por el juzgador de primera instancia, existe pacto entre las partes sobre el requisito esencial del arrendamiento de servicios profesionales, cual es, el precio, el que había de determinarse, caso de existir condena en costas a OHL, conforme a los Criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid.
El pacto fue verbal y su existencia está fuera de toda duda porque ambas partes invocan la existencia de pacto aunque le atribuyen un contenido distinto, ya que, mientras la demandante aduce que el pacto fue que si OHL, demandante en primera instancia, apelante en la segunda y recurrente en los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación resultaba condenada al pago de las costas de las sucesivas instancias, el importe de los honorarios profesionales por la dirección letrada de Ferrovial, luego Cintra y ahora Empark, se determinaría conforme a los criterios sobre honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, la demandada alega que se convino que en caso de condena en costas a OHL, los honorarios del letrado serían los recuperados de esta entidad, obligándose el letrado, una vez firme la condena en costas, a instar su tasación y exacción ejecutiva, si fuera necesario, para resarcir su crédito.
Reconociendo ambas partes la existencia de pacto verbal, debía realizarse un esfuerzo valorativo de la prueba practicada en este procedimiento para determinar el verdadero contenido del pacto sobre los honorarios.
La prueba practicada arroja los antecedentes fácticos ya relacionados y éstos conducen a afirmar que el contenido del pacto, a pesar de la dificultad determinada por su concertación verbal, fue el señalado por la demandante y no el sostenido por la demandada y ello porque frente a la comunicación interna de 5 de junio de 1997, de don Gabino , director de la asesoría jurídica de Ferrovial Aparcamientos S.A., ahora Empark, a don Laureano y a don Primitivo , directivos de la compañía ('he quedado con Demetrio en: -6m pts fijo -hasta 9m pts por especial dificultad y/o en caso de éxito sin condena en costas a huarte -caso de condena en costas a h. 'barra libre' contra ellos'), que ninguna luz arroja sobre el pacto de determinación cuantitativa de los honorarios del Despacho López Antón S.L.P., en caso de condena de OHL al pago de las costas procesales en las sucesivas instancias, puesto que se trata de una comunicación entre personas directivas de la misma persona jurídica -la demandada-, cuyo texto final es enigmático y no ha sido aclarado por quien pudo hacerlo, don Gabino , existen hechos de los que se deduce el contenido defendido por la demandante, así:
1.- La comunicación de 6 de noviembre de 2007 remitiendo la hoy demandante a Empark minuta 'a cuenta de honorarios' por importe de 9.000 euros más IVA (10.440 euros) por los servicios profesionales prestados a aquélla en los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, en la que se señala: 'Al igual que acordamos en cuanto a los honorarios por la tramitación del pleito en primera instancia y en apelación, en caso de que se condene en costas al recurrente el importe de nuestros honorarios se determinará conforme a los criterios sobre honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, girando las oportunas minutas al efecto (tanto respecto a la primera y a la segunda instancias como en relación con la oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal antes citados)'.
La comunicación de 15 de septiembre de 2003 remitiendo la demandante a Empark minuta 'a cuenta de honorarios' por las actuaciones profesionales en el recurso de apelación, mediante comunicación con texto similar a la de 6 de noviembre de 2007.
Y el pago por Empark del importe de tales minutas expedidas a cuenta sin reserva o advertencia alguna sobre el concepto del pago a cuenta.
2.- El retraso de la demandada en la negación del pacto alegado por la demandante puesto que hasta el año 2009, fecha en que Empark, antes Cintra Aparcamientos y antes Ferrovial, contesta -correo electrónico de 5 de mayo de 2009- a Despacho López Antón S.L.P., a través de la directora de la asesoría jurídica que sustituyó a don Gabino , al requerimiento de pago de las minutas elaboradas conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Madrid, ya resueltos los recursos extraordinario de infracción procesal y casación, la demandada no lo cuestiona y, además, lo que cuestiona no es el acuerdo de determinación de los honorarios conforme a las normas colegiales en caso de condena en costas de la contraparte, sino la exigibilidad, que supedita a la previa tasación de costas y recuperación de las mismas de la condenada a su pago, OHL: ('En primer lugar, debo decirte que me sorprende tu correo. En ningún momento de nuestra conversación te trasladé, como indicas tú, la negativa de Cintra Aparcamientos a abonaros vuestros honorarios profesionales en el procedimiento de referencia. Únicamente te trasladé que Cintra Aparcamientos abonaría dichos honorarios una vez cobradas las costas procesales, cosa muy distinta. En cualquier caso, entiendo que es un tema que deberíamos hablar antes de iniciar ninguna acción al respecto'.
Cuestionamiento limitado a su exigibilidad, no a la determinación de los honorarios conforme a las normas colegiales, que se reitera en iguales términos en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2009 de Empark ('En la medida en que se ha condenado en costas a la parte demandante, procedería instar la tasación de las mismas, siempre y cuando el demandante (Obrascón Huarte Laín S.A.), no las abonara voluntariamente y, una vez cobradas las costas, proceder al pago de los honorarios del abogado externo encargado de la defensa del asunto principal, D. Demetrio ') y en la oposición de Empark al expediente promovido por el Despacho López Antón S.L.P., en reclamación de honorarios profesionales al amparo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil ante la Sala Primera del Tribunal Supremo (expediente de reclamación de honorarios recurso casación 2901/03 ), al aducir que son indebidos porque el pacto alcanzado consistía en que Despacho López Antón S.L.P., habría de percibir lo que Empark obtuviera en concepto de costas procesales de OHL y cuando aquélla lo obtuviera y, subsidiariamente, que tales honorarios eran excesivos ('En este sentido, hay que decir que no existe auténtica discrepancia entre las partes en cuanto al pacto relativo a que los honorarios de los letrados se ajustarían a Honorarios del Colegio de Abogados, una vez firme la condena en costas').
3.- La solicitud de Empark de tasación de las costas a que fue condenada OHL ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, ya sin intervención de Despacho López Antón S.L.P., incluyendo en su importe la minuta de los honorarios del letrado por suma de 174.914,63 euros más IVA, si bien posteriormente, resuelta por el Tribunal Supremo la reclamación de honorarios de letrado en el expediente del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por auto de 30 de noviembre de 2010 , Empark aportó al incidente de impugnación de la tasación de costas promovido por OHL dicho auto.
NOVENO.-Existiendo pacto expreso de las partes sobre el precio de los honorarios profesionales para el caso de resultar condenada la contraparte al pago de las costas en las sucesivas instancias, cual es, su fijación conforme a los criterios orientadores colegiales aprobados, ha de estarse a lo pactado y no cabe su moderación judicial.
El Colegio de Abogados de Madrid, por dos veces -8 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2011- dictaminó que la minuta correspondiente a los honorarios devengados por los recursos extraordinario por infracción procesal y casación fue elaborada de conformidad con los criterios colegiales vigentes en el momento del devengo y, además, su conformidad resulta de la aplicación de los propios criterios señalados por la demandante sobre el interés económico determinado por el precio satisfecho por Ferrovial Aparcamientos S.A., (ahora Empark) por la compra en Bolsa los días 18 y 19 de julio de 1996 de 1.079.761 acciones de Estacionamientos Subterráneos S.A., objeto de las pretensiones de OHL frente a Empark: (criterios 45 y 46; base de cálculo 12.797.589,73 euros; criterio 46, recurso de casación civil, 85% de la Escala/116.609,76 euros; criterio 45, recurso extraordinario por infracción procesal, 75% de la Escala/102.890,96 euros; moderación de los últimos -50%- por tramitación conjunta con el recurso de casación/58.304,87 euros; total/174.914,63 euros más IVA).
No puede aceptarse, por tanto, la tesis subsidiaria de la demandada, a saber, que la minuta, en aplicación de tales criterios colegiales, no se ajusta a éstos porque existe pluralidad de acreedoras de costas frente a la condenada y la cuantía del procedimiento debe ser repartida por todas las partes acreedoras, en aplicación de la Norma General 9ª de los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid vigentes de 24 de julio de 2001, puesto que tratándose de la relación cliente-abogado, la propia norma autoexcluye su aplicación ('... Ello sin perjuicio de que cada uno de los Letrados pueda percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria, a cuyos efectos su actuación profesional sí podrá ser considerada de forma individual').
DÉCIMO.-No se comparten las razones dadas por el juzgador de primera instancia para negar la procedencia del devengo de intereses pero tampoco las alegadas por la apelante en su escrito de recurso de apelación.
Los únicos intereses cuyo devengo se estima procedente son los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , esto es, los moratorios procesales desde la fecha de la presente sentencia -por ello, sólo respecto de la diferencia no abonada por el precio de los servicios profesionales correspondientes a los recursos extraordinario por infracción procesal y casación- y no desde la reclamación extrajudicial pues ninguna duda cabe que, dada la existencia de pacto verbal, no escrito, y remitida la determinación cuantitativa a las normas colegiales profesionales, ha sido necesario este pleito, máxime cuando en el previo expediente de reclamación por la vía del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil , iniciado por la opción elegida en ese momento por Despacho López Antón S.L.P., no fue posible la discusión sobre el alcance, validez y eficacia del pacto y ello determinó una resolución favorable en parte a la tesis de la ahora demandada, como necesario fue el expediente de reclamación por la vía del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil de los honorarios correspondientes al recurso de apelación, para la determinación, en ambos casos, de la cantidad líquida adeudada y la oposición de la demandada en ellos, incluido el presente procedimiento, puede considerarse razonable aunque no haya prosperado vistas las circunstancias concurrentes constatadas en los antecedentes del presente litigio y, por tanto, como hemos adelantado, sólo proceden los intereses moratorios procesales desde el dictado de esta resolución sobre la suma de 137.259 euros.
Y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 : 'La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la STS de 5 de mayo de 2010 , declara: «La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio «in illiquidis non fit mora» [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».
UNDECIMO.-Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y estimar en parte la demanda, condenando a la demandada al pago a la sociedad profesional demandante de la suma de 137.259,46 euros más IVA al tipo vigente en el momento del devengo e intereses moratorios procesales a partir del dictado de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias al haber sido estimados parcialmente la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y el recurso de apelación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Despacho López Antón S.L.P., representada por el procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 81 de los de Madrid (juicio ordinario 1.666/11) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando el parte la demanda interpuesta por Despacho López Antón S.L.P., contra Empark Aparcamientos y Servicios S.A., condenar como condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de 137.259,46 euros más IVA al tipo vigente en el momento del devengo e intereses moratorios procesales a partir del dictado de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legamente constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0285-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 23 de enero de 2014
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
