Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 287/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Núm. Cendoj: 28079370142013100466
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004994
Recurso de Apelación 287/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1000/2012
APELANTE:FOREIGN STUDY LEAGUE, S.L.
PROCURADOR D./Dña. TERESA GARCIA APARICIO
APELADO:D./Dña. Juliana , D./Dña. María Luisa y D./Dña. Pedro Jesús
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.
Siendo Magistrado Ponente: doña AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario nº. 1000/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en los que aparece como parte apelante la sociedad: FOREIGN STUDY LEAGUE, S.L. representada por la Procuradora doña Teresa García Aparicio y defendida por el letrado don Juan Felipe Vicario Peñas, y como parte apelada: don Pedro Jesús y doña María Luisa , quienes actúan en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor de edad, Juliana , representados por la Procuradora doña María Ángeles Almansa Sanz y defendidos por la letrada doña María Inmaculada Lucini García, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/01/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de Don Pedro Jesús y Doña María Luisa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad doña Juliana , contra la entidad 'Foreingn Study League S.L.' representada por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la parte actora la suma de la cantidad de 1.000 euros, percibidos en concepto de honorarios, la cantidad de 8.900 euros, equivalentes a la parte proporcional de las tarifas escolares oficiales correspondientes al periodo escolar no disfrutado por Juliana y a abonar en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones por la demandada la suma de 6.875 euros, por los honorarios a restituir, 616 euros por el billete de avión y 2.000 euros por daño moral y así un total de 19.116 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada FOREIGN STUDY LEAGUE, S.L., al que se opuso la parte apelada: don Pedro Jesús y doña María Luisa , quienes actúan en su propio nombre y derecho y en el de su hija menor de edad, Juliana , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.-Don Pedro Jesús y doña María Luisa , actuando en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Juliana , ejercitan frente a Foreign Study League S.L., en adelante FSL, (i) acción derivada del incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado por los litigantes, cuyo objeto principal era la organización por la demandada del curso académico 2010-2011 de la menor en Irlanda, tutelado por FSL, convalidable, en régimen de internado, a cuyo país viajó el 30 de agosto de 2010 para regresar a España el 12 de octubre del mismo año tras su expulsión del colegio en el que había iniciado el curso, en concreto, por incumplimiento de la demandada de sus labores de tutoría, y consiguiente restitución de los honorarios abonados por la prestación de los servicios -2.320 euros- y de la parte proporcional de las cantidades entregadas por todos los conceptos correspondiente al período del curso escolar no disfrutado por la menor -9.500 euros- e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, incluyendo en los primeros el coste del colegio de enseñanza privada en que la menor hubo de concluir el curso -cuantificados en 12.000 euros- y (ii) acción por concurrencia de dolo incidental en la demandada o, subsidiariamente, por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por FSL como mandataria, y consiguiente devolución de la cantidad percibida en exceso en concepto de pago de colegio, esto es, la diferencia entre lo abonado por tal concepto, 18.750 euros, y el coste real del mismo según tarifas oficiales, 10.918 euros, con deducción de los cargos y gastos individuales no previstos del colegio cuya necesidad e importe se justifique en el procedimiento -7.950 euros menos tales gastos deducibles- y solicitan se condene a la demandada a: 1.- Abonar a los demandantes 7.950 euros abonados en exceso en concepto de gastos de internado y gastos y cargos individuales no previstos del colegio, deduciéndose los cargos y gastos individuales no previstos del colegio cuya necesidad e importe se justifique en el procedimiento. 2.- Restituir la cantidad de 2.320 euros percibidos en concepto de honorarios. 3.- Restituir la cantidad de 9.500 euros equivalentes a la parte proporcional de las tarifas escolares oficiales correspondientes al período escolar no disfrutado por la menor. 4.- Abonar la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Y, subsidiariamente, a: 1.- Abonar a los demandantes la cantidad de 14.964 euros equivalentes a la parte proporcional de las tarifas escolares oficiales correspondientes al período escolar no disfrutado por la menor. 2.- Restituir la cantidad de 2.000 euros equivalentes a la parte proporcional de los honorarios percibidos por la demandada correspondiente al período escolar no disfrutado por la menor. 3.- Restituir la cantidad de 1.250 euros entregada en concepto de cargos y gastos individuales no previstos, cantidad de la que deberá deducirse los cargos y gastos individuales no previstos del colegio, cuya necesidad e importe se justifique en el procedimiento. 4.- Abonar la cantidad de 12.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. También solicita los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
El incumplimiento en que la parte demandante sustenta sus pretensiones es, en esencia, el que sigue: falta de información a los padres y a la menor antes y tras el incidente que desencadenó la salida provisional de la última del colegio irlandés hasta la expulsión; falta de tutela correcta y organización durante ese período y durante la celebración de la vista académica que resolvió la expulsión definitiva de la menor y su regreso a España; falta de organización del regreso de la menor a España.
La demandada se opone a la demanda alegando el cumplimiento de sus obligaciones -gestiones precisas para que la menor curse sus estudios en Irlanda- y la correcta tutela de la menor por parte de la colaboradora irlandesa, la sociedad HSI, que era con quien habían concertado los padres, por la mediación de FSL, parte del programa para el año escolar de 4º grado o de transición en Irlanda, al ser necesaria la presencia en aquel país de un tutor con el que pudiera comunicarse el colegio, de un alojamiento en los períodos vacacionales intermedios -10 días por trimestre- y de Semana Santa, más 4 semanas de prácticas laborales -28 días-, y de una organización que diera cobertura a las necesidades de la alumna, máxime cuando sus padres no hablan inglés, obedeciendo la expulsión de la menor a su comportamiento contrario a las normas del colegio y, significadamente, a su conducta durante una representación en la catedral de Trim, a la que asistieron los alumnos del colegio, la cual grabó su nombre en un banco de madera de más de 200 años de antigüedad y que forma parte del patrimonio cultural; el precio abonado a HSI por los demandantes por el colegio, alojamiento en periodos vacacionales o no lectivos intermedios y de prácticas laborales, coste de uniformes, libros de texto o depósito reembolsable, tutorías, gestión y documentación del colegio tras su finalización, fue el convenido; se ofreció a los padres la posibilidad de continuar el curso en Inglaterra ya que no se podía ocultar a los colegios irlandeses su estancia en el Wilsons Hospital y las posibilidades de ser aceptada en colegio irlandés eran prácticamente nulas y aquéllos se negaron; y los padres de la menor optaron por la vuelta a España de ésta, con escala en Alicante, sin esperar al primer vuelo programado para España en la compañía para la que tenían sacados con antelación los billetes de vuelta, solo porque salía más tarde; y, a pesar de no tener derecho los demandantes por contrato a reclamar cantidad alguna, HSI hizo gestiones para que el colegio WilsonÂs Hospital devolviera alguna cantidad de lo pagado y aportó también algún importe hasta 8.900 euros y la propia FSL ofreció devolver 1.000 euros más, esto es, hasta 9.900 euros, oferta que fue rechazada por don Pedro Jesús ; FSL es ajena a la reclamación de devolución de cantidades por parte del colegio irlandés o la organización HSI, encargada de la tutela de la menor durante su estancia en Irlanda; los daños y perjuicios son debidos únicamente a la conducta de la menor y, en cualquier caso, hay gastos que se han devengado íntegramente aunque la alumna no haya concluido el curso en Irlanda, como uniformes, libros de texto y otros.
La sentencia dictada en la primera instancia califica el contrato -documento 6 de la demanda-, por el que la demandada asume encargarse de todas las gestiones precisas para que la menor pudiese cursar el año académico 2010-2011 en Irlanda y literalmente denominado 'de prestación de servicios año académico 2010-2011', como contrato de prestación de servicios, no de mediación para la prestación de servicios por tercero.
Razona: a) Se resolvió el contrato por la expulsión de la menor del colegio y si bien en las normas de conducta elaboradas por HSI, en el apartado 'sanciones', aparece que si la menor es expulsada del programa no habrá reembolso de honorarios, tal previsión no puede tenerse en cuenta porque, aparte de haber sido entregadas en inglés, idioma que no conocen los padres de aquélla, la propia HSI reconoce que en este caso concreto la norma se aplicaba ya que los padres no eran responsables por la mala conducta de la menor y la pérdida de todas las cantidades era excesiva, por lo que ofreció el reembolso de lo que no estuviese ya abonado para el año escolar de la menor y el ofrecimiento extrajudicial de FSL de 8.900 euros comprendía, unos 4.000 euros, como parte del precio del programa a recibir por HSI, al margen del coste específico del colegio, que era de unos 10.500 euros, del que de devolvieron 5.000 euros y la propia FSL ofreció a los padres no cobrar 1.000 euros de sus honorarios a pesar de la expulsión, quedando excluida aquella prevención por voluntad de las partes. b) Se ha acreditado un incumplimiento, al menos parcial, de la demandada, dado el ofrecimiento que efectúa, tras la resolución del contrato por la expulsión, de parte de lo abonado por el año académico e, incluso, de parte de sus honorarios o beneficios, renunciando a ella; no es cierto que solo mediase con el colegio para la devolución de la parte proporcional de lo abonado por el resto del año escolar no cursado, como le comunicó HSI, pues el propio representante legal de ésta última manifestó que el colegio solo devolvió una parte y el resto suponía una renuncia a cobrar sus honorarios por el resto del programa y específicamente lo no abonado hasta ese momento por gastos y a terceros y ello pese a contar con una norma de conducta que en caso de expulsión excluía la devolución; tampoco se explica, sin reconocimiento de incumplimiento, el ofrecimiento de la misma FSL a través de su abogado de renunciar a 1.000 euros de sus honorarios, cuando considera en su contestación a la demanda, que sus únicos honorarios son 2.320 euros, implicando actos propios de reconocimiento de incumplimiento; la actora ha acreditado un incumplimiento por parte de la demandada que, a estos efectos, resulta una misma con HSI, de sus obligaciones de tutela y supervisión de la menor durante el curso, encomendadas por los padres en el contrato suscrito, durante el tiempo que duró el proceso de expulsión en Irlanda, resultando esencial la testifical de doña Josefa ; no se ha acreditado que durante el tiempo en que la menor estuvo en el colegio, los padres fuesen puntual y adecuadamente informados tanto de su comportamiento previo al incidente de expulsión final, como de este incidente excepcionalmente grave que condujo finalmente a la expulsión del centro de la menor, ni de este proceso, no siendo previamente una estudiante conflictiva, sino buena estudiante que no ocasionaba problemas a los padres, ni en los centros en que estudiaba, teniendo buen expediente académico y buena conducta, lo que se acredita documentalmente; no se asesoró a la menor durante el proceso de expulsión de forma que hubiera evitado la misma, como sí consiguieron otros dos alumnos; no se acredita que la demandada tuviese previsto vuelo alguno de regreso de la menor a España, lo que debió prever, dado el tiempo transcurrido desde que se produjo la expulsión provisional hasta que se acuerda la definitiva, de modo que la misma pudiera reanudar inmediatamente sus estudios en España, con el menor perjuicio posible. c) El incumplimiento parcial de la demandada de sus deberes de cuidado, asistencia y supervisión de la menor en lo relativo a su expulsión, sin control adecuado durante el tiempo que permaneció fuera del colegio, y falta de información debe dar lugar a indemnización de daños y perjuicios. d) En cuanto a la devolución del exceso que se dice abonado por los demandantes sobre el coste del colegio, debe tenerse en cuenta que no era el único servicio a prestar ya que había otros contratados que precisaban la intervención de la organización como tal para prestar precisamente la labor de tutela y asesoramiento tanto en el colegio como fuera de éste, por lo que no procede devolución alguna por el concepto de exceso en el cobro. e) Sí procede devolver a los demandantes la suma de 8.900 euros, de los 10.500 euros correspondientes a partidas estrictas del Colegio, que éste ofreció devolver y devolvió efectivamente a la Organización en función del período de tiempo no cursado por la menor del año escolar. f) En cuanto a los honorarios de gestión pagados a FSL, ésta ofreció reintegrar a los demandantes 1.000 euros, suma que debe reintegrarse efectivamente. g) Del importe de la factura abonada a HSI, ascendente a 18.750 euros, excluyendo los 10.500 euros del coste del colegio, resultan unos honorarios de 8.250 euros y teniendo en cuenta que la menor cursó en Irlanda solo septiembre y parte de octubre, resulta procedente el abono de dos meses del total de la anualidad escolar -10 meses hasta junio según calendario adjunto-, esto es, 1.650 euros, y como la demandada no ha justificado gastos no susceptibles de devolución, debe reintegrar a los actores 6.600 euros. h) No procede devolver suma alguna por tener que matricular a la menor en un colegio privado en España. i) Debe restituirse el importe del billete de avión de vuelta, 616 euros, al haberse cobrado billete de ida y vuelta, al ser lógico que los padres quisieran el regreso inmediato de la hija; j) Procede indemnización por daño moral al ser evidente la angustia y sufrimiento que el incumplimiento contractual de la labor tutorial, asumida por la demandada frente a la menor, ocasionó a los padres, al saber por ella misma que estaba sola en Dublín tras realizar el viaje ella sola, sin asistencia de un adulto y sin conocer las circunstancias que habían dado lugar a ello en ese momento, ni el posterior proceso que culmina con la expulsión de la menor del colegio y da lugar a que los padres compren directamente el billete de vuelta a la menor para su regreso cuanto antes, ante la falta de información y asistencia, encontrándose los padres en España y solo a través de la madre de otro alumno podían ir conociendo la situación de su hija, desconociendo el idioma inglés que les hubiera permitido acudir a recabar información directamente del colegio, el cual sí la prestaba puntualmente a los padres y tutores, cuantificándose la indemnización por el daño moral en 2.000 euros.
Y condena a la demandada a pagar a los actores la suma de 1.000 euros de los percibidos como honorarios y 8.900 euros como parte proporcional de las tarifas escolares oficiales correspondientes al período escolar no disfrutado por la menor, así como a indemnizarles por daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones por la demandada con la suma de '6.875' euros por honorarios a restituir, 616 euros por el billete de avión y 2.000 euros por daño moral -total 19.116 euros- e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin expresa imposición de costas.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Infracción de normas y garantías procesales al no apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso HSI cuando se calificó el contrato como mandato. 2.- Infracción del artículo 1.281 del Código civil , primer párrafo, y de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil , al interpretarse como contrato de mandato el documento que literalmente dice 'contrato de prestación de servicios'. Infracción de los artículos 1.257 y 1.259 del Código civil , al extender los efectos a terceros no comprendidos en la relación contractual y entender que existe autorización para contratar en nombre de los demandantes sin que del documento 6 de la demanda pueda deducirse la misma. Infracción del artículo 1.254 del Código civil pues el documento 15 de la demanda constituye una oferta vinculante para la organización irlandesa HSI que, al ser firmada y pagada, y aceptada por los demandantes, les vincula también a ellos, constituyendo así un contrato que liga a los mismos y HSI, al que es ajena FSL. 3.- Error en la apreciación de la prueba pues la practicada acredita la aceptación de los demandantes de las normas de FSL, HSI y el colegio WilsonÂs Hospital, que incluyen en todos los casos la pérdida de honorarios en caso de expulsión. 4.- Error en la apreciación de la prueba puesto que no siendo posible la continuación del curso en otro colegio irlandés, FSL ofreció a los demandantes la posibilidad de un colegio inglés, posibilidad que fue rechazada por ser su voluntad el regreso de la estudiante a España y así lo manifestó HSI. 5.- Infracción de los artículos 370.4 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil e infracción de las reglas de la sana crítica y falta de motivación respecto a la apreciación de la prueba. 6.- Error en la apreciación de la prueba. Intranscendencia jurídica de los incumplimientos que se señalan de los que no es responsable FSL, sino, en todo caso, HSI, no presente como parte en este procedimiento. El ofrecimiento de cantidades no implica reconocimiento alguno de incumplimiento. 7.- Error en la apreciación de la prueba. Cálculo erróneo de los costes y error de conceptos en cuanto a las cantidades pagadas. 8.- No se justifica la devolución del importe del billete de vuelta de la menor. 9.- No se acredita el daño moral. 10.- El incumplimiento fue de la parte demandante y debe asumir la pérdida de las cantidades pagadas. 11.- El demandante se conformó con la expulsión y se ha de entender que renunció a las acciones legales. 12.- El pronunciamiento sobre costas debe ajustarse al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
SEGUNDO.-Los dos primeros motivos de apelación han de ser rechazados puesto que parten de una premisa errónea, cual es, que la sentencia recurrida califica el contrato celebrado con FSL como mandato, puesto que lo califica como contrato de prestación de servicios, argumentando que el contrato por el que la demandada asume encargarse de todas las gestiones precisas para que la menor pudiese cursar el año académico 2010-2011 en Irlanda -documento 6 de la demanda-, literalmente denominado 'de prestación de servicios año académico 2010-2011', 'es un contrato de prestación de servicios, no de mediación para la prestación de servicios por tercero', y que la demandada, que fue con quien contrató la parte demandante, ya que ésta no celebró contrato alguno con HSI, era la encargada de proporcionar las prestaciones incluidas en el contrato suscrito por las partes, mediante sus contactos con terceros, respondiendo personalmente frente a la parte actora del cumplimiento de todo lo concerniente al año académico de la menor, y ello aunque se emitiesen facturas a nombre de terceros o se efectuaran por la demandada los pagos a esos terceros por cuenta de la actora y no directamente por ésta, como resultaba permitido por el contrato, asumiendo personalmente la demandada la labor de tutoría y supervisión de la estudiante durante el curso y la realización de todas las gestiones precisas, por sí o por terceros contratados por ella, para que el objeto del contrato se cumpliera, que era, que la menor cursara el año académico en Irlanda, con todo lo que ello conllevaba, emitiendo a su través los informes mensuales de la menor para los padres, por lo que asumió frente a la actora la representación de la propia entidad HSI, no siendo mera mandataria ajena al cumplimiento de las prestaciones concertadas a prestar en Irlanda, y así resulta, además, de los testimonios de la actual trabajadora de la demandada y del representante legal de HSI y de la declaración del representante legal de la demandada.
El argumento se comparte por esta Sala ya que el objeto del contrato celebrado entre los representantes de la menor Juliana y FSL era de prestación de servicios y que se concretaba, como resulta del documento número 6 de la demanda y pruebas personales valoradas correctamente en la sentencia recurrida, en la organización y ejecución de un programa de estudios en Irlanda, comprensivo del curso académico correspondiente, en colegio privado y en régimen de internado y convalidable, y otras prestaciones como alojamientos en períodos vacacionales intermedios o prácticas laborales, tutoría, asesoría, etc., sin que la naturaleza del contrato de prestación de servicios y su fuerza vinculante entre actores y demandada sufriera alteración alguna porque FSL ejecutara parte de la organización y programa por medio de organizaciones colaboradoras suyas en Irlanda, elegidas por ella en la ciudad de destino, como High Schools International (HSI), para lo que estaba autorizada por los demandantes como resulta del contenido de la autorización de cesión de datos al final del contrato, o porque los representantes de la menor, sus padres, abonaran a FSL los costes del programa y demás prestaciones a ejecutar en Irlanda por la organización irlandesa colaboradora de FSL en la ciudad de destino, HSI, y fuera ésta última quien expidiera a nombre de los demandantes las facturas correspondientes a tales costes y prestaciones, no FSL ni a nombre de FSL, pues el propio contrato de prestación de servicios suscrito por las partes litigantes ya señalaba que en el precio de los servicios no se incluía el del transporte aéreo ni los pagos a los colegios u organizaciones, que habían de efectuarse directamente a éstas por el codemandante, o, finalmente, porque el hecho de tomar parte en los programas de FSL supusiera expresa aceptación por parte del participante de las normas del programa que figuran en la documentación que había de rellenar al inscribirse.
Era la demandada la obligada a cumplir correctamente con todas las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios -organización y ejecución del programa de estudios en Irlanda- sin perjuicio de los derechos y obligaciones existentes entre FSL y su colaboradora en la ciudad de destino y de la aceptación de los demandantes, al suscribir el documento 15 de la demanda, de las normas del programa.
TERCERO.-La causa de la resolución del contrato fue la expulsión de la estudiante Juliana motivada por su conducta poco cívica en la catedral de Trim -grabó su nombre, al igual que otros dos estudiantes españoles, Josefa y Desiderio , cuando acudió el colegio a una representación, en los bancos de madera de más de 200 años de antigüedad y catalogados como patrimonio cultural-, conducta que había venido precedida por otras actuaciones de la menor en el colegio irlandés alejadas de las impuestas por las normas de éste, pero a la expulsión contribuyó, como luego diremos, la ausencia debida de tutoría y asesoría a la menor, prestaciones que debía haber prestado de forma adecuada la demandada a través de su colaboradora irlandesa, HSI.
Es irrelevante, por tanto, la consecuencia que extrae el juzgador de primera instancia del ofrecimiento extrajudicial de reembolso de ciertas cantidades realizado por HSI y FSL a los demandantes y que la apelante afirma errónea, porque lo relevante es que no resulta aplicable la sanción establecida en las normas del programa aceptadas por los demandantes, cual es, que en el caso de expulsión del programa 'no habrá reembolso de honorarios', puesto que solo cabe entenderla aplicable al supuesto de expulsión determinada por la conducta única y exclusiva de la alumna y en este caso concurrió también la conducta omisiva de la demandada llevada a cabo por su colaboradora irlandesa.
El tercer motivo de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Tras la expulsión de la menor del colegio y, por ello, del programa, la demandada ofreció a los padres la posibilidad de seguir el curso en Inglaterra ya que no se podía ocultar a los colegios irlandeses su estancia en el colegio WilsonÂs Hospital.
Ahora bien, no consta que ello hubiera sido posible en condiciones económicas y circunstancias similares a las anteriores, por lo que el rechazo de los padres a tal opción no tiene consecuencia alguna en orden a la responsabilidad contractual que han exigido a la demandada, de ahí que no se entienda el cuarto motivo de apelación que, por ello, debe ser desestimado.
QUINTO.-La resolución del contrato de arrendamiento de servicios que vinculó a las partes litigantes vino motivada por la expulsión de la menor del colegio irlandés ante la transgresión de la alumna de las reglas de comportamiento que la organización académica consideró merecedora de tal sanción -el incidente en la catedral de Trim-, mediatizada por la previa conducta irrespetuosa de la misma frente al profesorado y un acto religioso llevado a cabo en el mismo colegio, por lo que el hecho que desencadena el inicio del proceso académico sancionador fue tal conducta -la realizada en la catedral de Trim-.
Más, la ausencia de correcta tutoría y asesoría por parte de la colaboradora de la demandada contribuyó eficazmente a la expulsión de la menor pues en la vista que siguió a la investigación del incidente, la alumna Juliana no se defendió adecuadamente porque no sabía expresarse en inglés correctamente y la persona que estuvo con ella en la vista, enviada por HSI, distinta de su tutor en Irlanda porque éste realizaba un cometido urgente según declaró el representante legal de HSI, no la ayudó a traducir y así resulta del testimonio claro y contundente de doña Consuelo , madre de la otra menor sometida al mismo proceso de expulsión, Josefa , a quien ésta comunicó lo sucedido, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, lo que dio lugar a que, mientras los otros dos menores que habían grabado también sus nombres en los bancos de la catedral de Trim, Josefa y Desiderio , que asumieron su defensa por sí en inglés y, además, no habían observado mala conducta previa, no fueron expulsados del colegio, sí lo fue Juliana .
Doña María Consuelo declaró que Juliana hablaba bien en inglés pero su declaración no es imparcial ni objetiva porque es empleada de la demandada y es a quien se le imputa retraso en la información a los padres.
Don Luis Antonio , representante legal de HSI, manifestó que la persona que acudió con Juliana a la vista le llamó por teléfono por la tarde y le emitió informe al día siguiente -se les dio oportunidad de contar lo hecho y si lo había sido en la Catedral; si sentían haberlo hecho; si podían compensar lo hecho; y si habían aprendido alguna lección de ello; y la persona que estaba para hablar en nombre de los alumnos Juliana y Desiderio dijo que se había hablado con los padres y les habían dicho que podían disculparse y Desiderio remitió carta disculpándose y quince euros y a Juliana le daba igual y estaba claro que no tenía mucho interés en ello, alegando el tutor que es difícil la adaptación inicial-. Pero don Luis Antonio es representante de HSI y la persona que dice así le informó había sido designada por él, luego su testimonio no es imparcial ni objetivo.
Frente a tales testimonios, el de doña Consuelo es absolutamente imparcial y objetivo, ya que no conocía a los padres de Juliana antes del incidente y después solo tuvo contacto telefónico con ellos para informarles del proceso de expulsión porque no hablaban inglés y la demandada les informaba con cierto retraso, dado que ella concertó directamente con el colegio la enseñanza e internado de su hija, al ser bilingües ambas, y no a través de organización alguna.
El quinto motivo de apelación ha de ser desestimado.
SEXTO.- Los restantes motivos de apelación han de analizarse conjuntamente.
No todos los incumplimientos que la sentencia recurrida imputa a la demandada determinaron la resolución del contrato, ni todos ellos tienen relación de causa a efecto con los daños y perjuicios cuya indemnización pretenden los demandantes y alguno no se ha acreditado.
Así: el retraso en la información a los demandantes sobre su mala conducta previa al incidente en la Catedral -infracción de normas de comportamiento dentro del colegio recogidas en los informes del tutor irlandés- y sobre los acontecimientos de la expulsión; el no acompañar una persona de la organización a Juliana , que contaba con 15 años de edad, en el viaje en autobús realizado con Desiderio entre el colegio y la estación de Dublín cuando el colegio les expulsó provisional y precipitadamente; o la escasa atención a Juliana durante el período en que se alojaron ella y Desiderio -4 días- en casa y familia colaboradora de HSI, esto es, entre la expulsión provisional, la vista y la expulsión definitiva; escasa atención, por otra parte, no acreditada.
Fue el comportamiento de la menor, no conforme con las normas del colegio, previo al incidente en la Catedral y su comportamiento poco cívico en ésta y la ausencia de tutoría y asesoría adecuada por parte de la colaboradora de FSL en la vista del proceso académico de expulsión, lo que determinó, con un grado igual de eficacia en el resultado académico sancionador, la expulsión de la menor del colegio y programa y la resolución del contrato de prestación de servicios, lo que deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización por daños y perjuicios.
SÉPTIMO.-La procedencia de la devolución a los demandantes de la suma de 8.900 euros, de los 10.500 euros abonados por aquéllos correspondientes a partidas estrictas del Colegio, no admite discusión, ya que dicho importe fue devuelto por el colegio irlandés a la organización de la demandada y no existe causa jurídica para su retención por ésta, dado que no responde a contraprestación alguna.
El representante legal de HSI reconoció en prueba testifical que el colegio ofreció devolver y devolvió efectivamente a la organización una cantidad en función de la parte del período escolar no cursado por la menor y si bien declaró que tal cantidad fue inferior a 8.900 euros, esa declaración queda contradicha por la comunicación remitida por correo electrónico al codemandante por el abogado de FSL que representaba en aquel momento a ésta, según afirma el mismo en el citado correo -documento 26 de la demanda-, en la que dicho abogado dice: '(...) me comunican que se mantiene por parte del colegio irlandés su disposición a devolverle la cantidad de 8.900 euros (...)'.
El reintegro a los demandantes de 1.000 euros del total pagado a FSL por honorarios de gestión, también debe mantenerse ya que, dejando al margen que esa cantidad fue ofrecida al codemandante por FSL extrajudicialmente, esta última no tuvo que realizar su encargo -informes, supervisión, etc.,- más que durante un corto espacio de tiempo, el seguro de Juliana , como reconoce aquélla en el recurso de apelación, se canceló anticipadamente y FSL no tuvo que encargarse de la documentación y tramitación para la convalidación del curso académico.
Del precio abonado por los demandantes por la tutela, asesoramiento, alojamiento, etc., que ascendió a 8.250 euros -diferencia entre lo pagado por los demandantes por la ejecución del programa en Irlanda y el coste colegial estricto-, la sentencia recurrida ha considerado reintegrable a la parte actora, en concepto de daños y perjuicios materiales, la suma de 6.600 euros (por error aritmético en el fallo se dice 6.875 euros), argumentando que la menor cursó estudios en Irlanda solo septiembre y parte de octubre y resulta procedente el abono a la organización de dos meses del total de la anualidad escolar -10 meses hasta junio según calendario adjunto-, esto es, 1.650 euros, ya que la demandada no ha justificado gastos no susceptibles de devolución.
La apelante se ha limitado a sostener, en cuanto a esta partida indemnizatoria, que los gastos que no se producirán tras la expulsión de Juliana han sido calculados, como afirmó el representante legal de HSI en prueba testifical, en 4.900 euros.
Sin embargo, ninguna justificación sobre tal cálculo se ha realizado, por lo que debe considerarse acertado el realizado por el juzgador de primera instancia.
La indemnización a los actores en suma de 616 euros que asumieron como coste del billete de avión de vuelta de la menor a España tras la expulsión definitiva, también debe estimarse procedente puesto que la demandada debió proveer de inmediato el regreso de la alumna a España con el fin de que continuara sus estudios cuanto antes y, habiendo ya satisfecho los demandantes el coste del billete de regreso de la menor, no existe prueba alguna que acredite que era escasa la diferencia de tiempo entre el primer vuelo posible de la compañía con la que se concertó en su día la ida a Irlanda y regreso a España y el vuelo de regreso por el que optaron los demandantes para que su hija regresara cuanto antes a España tras la expulsión del colegio y programa.
Lo que no procede es indemnizar a los padres de la menor por daños morales pues si bien ha existido incumplimiento de FSL en los términos ya explicados, también ha concurrido una causa ajena a tal incumplimiento, que, aunque no determina la desestimación íntegra de la indemnización otorgada por todos los conceptos en la sentencia recurrida, como pretende la apelante, sí es susceptible de tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización por daños y perjuicios, cual es, el inadecuado comportamiento de la menor, que desencadenó la precipitada expulsión provisional del colegio, su viaje con el otro alumno, Desiderio , a Dublín sin compañía de persona adulta de la organización, pero contando Juliana con 15 años de edad, y los retrasos en la información a ésta y a los padres sobre el proceso académico de expulsión.
OCTAVO.-La renuncia propia o abdicativa es un acto de manifestación de la voluntad unilateral del titular de un derecho, por cuya virtud hace dejación del mismo, y ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, requisitos que no concurren en el presente caso y no cabe estimar que los demandantes renunciaron al ejercicio de acciones frente a FSL por no recurrir ante las autoridades educativas y ante la jurisdicción ordinaria en Irlanda la expulsión del colegio, máxime cuando se trata de una alegación ex novo realizada en el recurso de apelación.
NOVENO.-Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación con el fin de excluir de la condena de la demandada realizada en la sentencia de primera instancia la indemnización de 2.000 euros por daños morales, confirmando el resto de los pronunciamientos con la corrección del error aritmético en la cantidad de 6.875 euros -6.600 euros según la fundamentación jurídica y cálculo reseñado en la misma-, sin reflejo en la cantidad final de la condena porque la suma total efectuada en la sentencia -19.116 euros incluidos los 2.000 euros por daños morales- responde realmente al sumando 6.600 y no al sumando erróneo 6.875.
Los intereses moratorios procesales se devengarán sobre la menor suma aquí reconocida desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Foreign Study League S.L., representada por la procuradora doña Teresa García Aparicio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid (juicio ordinario 1000/12) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución con el fin de reducir como reducimos la condena de la demandada Foreign Study League S.L., a la suma de 17.116 euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Los intereses moratorios procesales se devengarán sobre la suma aquí reconocida a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0287-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
