Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 301/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Núm. Cendoj: 28079370142013100427


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005178

Recurso de Apelación 301/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1041/2009

APELANTE:MAPFRE FAMILIAR DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO:CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Luciano

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.PABLO QUECEDO ARACIL

D./Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a once de diciembre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO .

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1041/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MAPFRE FAMILIAR DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y defendido por el Letrado D.AMADEO VICENTE SORIA y como parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y D. Luciano todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra D. Luciano y MAPFRE FAMILIAR,S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar a la parte actora la cantidad de 3.324.14 euros, más los intereses previstos en el art. 11.1 d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de vehículos a motor.

Se imponen las costas de este procedimiento a los codemandados'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al que se opuso la parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros, S.A. y don Luciano , pretendía la condena de los demandados al pago de 3.324'14 €, relatando que en Diciembre de 2006 recibió reclamación de pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios resultantes del accidente de circulación causado, en fecha 14 de Septiembre de 2006, por el conductor y propietario del vehículo Renault matrícula N-....-QI , son Luciano , constando en los archivos del FIVA que este turismo había sido asegurado por Mapfre Familiar el día 22 de Marzo de 2006, comunicándose por ésta la baja el 11 de Agosto de 2006, con efectos al día 10. Que en el atestado instruido con motivo del accidente de circulación se hace constar que el conductor del turismo presenta seguro con Mapfre Familiar vigente desde el 22 de Marzo de 2006 hasta el 22 de Marzo de 2007, anualidad coincidente con la información obrante en el FIVA. Que el Consorcio de Compensación de Seguros satisfizo a los perjudicados por el accidente la cantidad que ahora reclama frente a los codemandados.

El demandado don Luciano fue declarado en situación de rebeldía.

La demandada Mapfre Familiar, S.A., opuso la excepción de falta de legitimación pasiva ad causampor no ser aseguradora del turismo matrícula N-....-QI al tiempo de los hechos, pues si bien aseguró tal vehículo mediante póliza de 22 de Marzo de 2006 concertada con su entonces propietario, posteriormente éste transmitió el vehículo a un tercero y adquirió otro diferente, asegurando éste y cesando la cobertura para el primitivo vehículo.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia razona que en el historial de aseguramientos del turismo matrícula N-....-QI , consta que había tenido concertada una póliza de seguro con Mapfre desde el 22 de Marzo de 2006, y aunque aparezca dada de baja el 10 de Agosto de 2006, no por este hecho quedan sin efecto las obligaciones asumidas por la aseguradora, conforme a lo dispuesto en los arts. 34 y 35 L.C.S . Que si bien del documento número 3 aportado con la contestación se desprende que a la fecha del accidente, la póliza inicialmente concertada sobre aquel turismo, aseguraba otro diferente, marca Hyundai, matrícula H-....-HA , es lo cierto que la póliza litigiosa fue celebrada con vigencia hasta el día 22 de Marzo de 2007. Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 34 L.C.S ., el art. 35 del mismo texto permite al asegurador rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes al en que conozca la transmisión, notificándolo por escrito al adquirente, y queda en todo caso obligado durante el plazo del mes siguiente a la notificación. En el presente caso, conocida por Mapfre la venta del turismo asegurado el día 10 de Agosto de 2006, no consta notificara por escrito la rescisión al adquirente dentro del plazo legal de quince días, y en todo caso quedaría obligado durante el mes siguiente a esa notificación. En consecuencia, en el momento del siniestro no había transcurrido ese mes de subsistencia de la cobertura, máxime si se considera que Mapfre no ha acreditado haber notificado la rescisión al comprador. De otro lado, de la prueba aportada se deduce la responsabilidad contraída por el conductor del vehículo. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.

TERCERO.-Frente al pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación Mapfre Familiar, alegando que el tomador del seguro rescindió el contrato de seguro con anterioridad a la transmisión del vehículo, trasladando el riesgo a un turismo Hyundai Sonata, lo que impide la aplicación de los arts. 34 y 35 L.C.S ., ya que nos encontramos ante un traspaso de las garantías del vehículo antiguo por el tomador del seguro a su nuevo vehículo. Que ha quedado acreditado, a través de los documentos acompañados a la contestación a la demanda, cuál fue el periodo de vigencia de la póliza de seguro, así como los vehículos asegurados en cada uno de esos periodos de vigencia, y la fecha de anulación de la póliza y de comunicación al FIVA. Que todo ello concuerda con el historial de aseguramientos obrante en el Fichero del Consorcio de Compensación de Seguros. Que la certificación emitida por ese Fichero surte plenos efectos probatorios. Se reitera seguidamente que la póliza de seguro, en el momento de transmisión del vehículo, ya no cubría el riesgo del turismo matrícula N-....-QI . Que desde la fecha de baja de la póliza (11 de Agosto) hasta la fecha de producción del accidente (14 de Septiembre) había transcurrido con exceso el plazo de un mes previsto en el art. 35 L.C.S .

CUARTO.-La argumentación de la apelante entraña una errónea valoración de la prueba documental aportada. Ante todo, no queda acreditada la alegación de la aseguradora, relativa a haber resuelto el contrato de seguro, concertado el 22 de Marzo de 2006, en un momento anterior a la venta del turismo asegurado, matrícula N-....-QI , y por el contrario la pretendida baja del seguro, comunicada por Mapfre al FIVA el 11 de Agosto, con efectos al día 10, precisamente coincide con la fecha de venta del turismo a don Luciano .

A ese respecto, el art. 34 L.C.S ., con la sola excepción de pólizas sobre riesgos no obligatorios cuando así se pacte, dispone que en caso de transmisión del objeto asegurado el adquirente se subroga en los derechos y obligaciones del transmitente, y describe el deber soportado por el asegurado de comunicar al adquirente la existencia del contrato, y al asegurador la transmisión.

Añade el art. 35 que 'el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. (...) El adquirente de la cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato'.

En el supuesto enjuiciado, no consta que Mapfre practicara notificación alguna a don Luciano , lo que debió hacer en el plazo de los quince días siguientes al 10 de Agosto de 2006, y sólo a partir de tal notificación habría comenzado a computarse el plazo de un mes durante el que en todo caso Mapfre habría continuado obligada en virtud de la póliza de seguro. En consecuencia, al no justificarse esa notificación, la obligación de indemnizar de la aseguradora subsistía al tiempo del siniestro, el 14 de Septiembre de 2006. Es incorrecto el planteamiento de Mapfre que pretende computar ese plazo de un mes desde la fecha en que se produjo la transmisión del turismo, postura que carece de cualquier sustento legal, y encubre una interpretación contra legemen beneficio de la aseguradora.

Declara el T.S. en S. 16.May.1996, que 'la tesis del motivo se concreta en que según el art. 1257 Cc ., los contratos solo producen efecto entre las partes, y que la actora no fue parte del contrato de seguro, carece de legitimación para pedir, no fue incluida en la póliza concertada por N.Company, S.A. y Centro Comercial N., S.A., y no tiene lugar, en su sentir, la subrogación prevista en el art. 34 L.C.S . El motivo no puede prosperar porque, siendo exacto el contenido y alcance enunciado del art. 1257 Cc ., no se puede ignorar que según el art. 34 L.C.S ., en caso de transmisión del interés asegurado el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular, excepto en los supuestos de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, en cuyas condiciones generales exista pacto contrario a la subrogación. En el caso de autos no hay pacto contrario a la subrogación; la tomadora del seguro y titular del interés asegurado transmitió las edificaciones que lo constituyen; y si la adquirente no notificó la adquisición, podrá alegar la aseguradora que se le privó de la facultad de rescindir el contrato, pero ningún precepto legal apoya como efecto de la falta de notificación la desaparición de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza'.

No es tampoco correcto pretender que la comunicación al FIVA, por parte de la misma aseguradora, de una fecha de cese de los efectos del contrato de seguro, tiene carácter constitutivo. Obra en tales archivos que la póliza comenzó sus efectos el 22 de Marzo de 2006, y hasta el 22 de Marzo de 2007 en atención a su duración anual. Es cierto que el día 11 de Agosto de 2006, Mapfre comunicó al FIVA el cese del aseguramiento, y que esa incidencia fue anotada. Sin embargo, el dato así asentado resultó incorrecto por los expresados razonamientos, habida cuenta que la mera venta a tercero del turismo asegurado no generaba el efecto automático e inmediato, pretendido por la aseguradora, de extinguir el deber de cobertura derivado del seguro obligatorio.

El documento aportado por Mapfre con el número 1 consiste en un mero volcado de pantalla ilustrativo de sus archivos internos, y el documento número 3 corresponde a la póliza de seguro concertada con don Epifanio (manifestando actuar por cuenta del propietario y ser conductor habitual), en fecha 22 de Marzo de 2006 y con vencimiento a 22 de Marzo de 2007, no sobre el turismo antedicho, sino sobre el turismo Hyundai sonata H-....-HA . Ninguno de tales documentos atribuye o priva de eficacia al contrato de seguro obligatorio suscrito el 22 de Marzo de 2006 sobre el turismo matrícula N-....-QI , que se rige por las normas arriba expresadas, en cuya virtud se encontraba vigente al tiempo de ocurrir el accidente.

QUINTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino en representación de Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, bajo el número 1041 de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0301-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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