Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 314/2013 de 12 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Núm. Cendoj: 28079370142013100469
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005447
Recurso de Apelación 314/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 31/2009
APELANTE:GESTORA Y PROMOTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA
APELADO:D./Dña. Pio
PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil trece.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 31/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante GESTORA Y PROMOTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, S.L. representado en esta alzada por el/la Procurador DON MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA y defendido por el/la Letrado DON ALBERTO JAVIER GONZALEZ ATANES, y como parte apelada DON Pio , representado en esta alzada por el/la Procurador DOÑA ICIAR BACIGALUPE IDIONDO y defendido por el/la Letrado DON JAVIER CUESTA RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 28/06/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pio , representado por la Procuradora SRA BACIGALUPE contra GESTORA Y PROMOTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES SL, representada por la Procuradora SR APARICIO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada: 1- A realizar a su costa todos los tramites y/o gestiones necesarias que legalmente le correspondan para posibilitar la contratación y mantenimiento de suministro individual de electricidad de la vivienda de autos, así como la contratación y el mantenimiento del citado suministro en el edificio del que forma parte la vivienda. Tales trámites incluirán, en todo caso, el abono de la cantidad que queda pendiente para obtener los correspondientes certificados de instalaciones eléctricas. 2- Al abono de la suma de 15800 euros, en concepto de daños y perjuicios. La suma de 5600 euros a la que se refiere el documento nº 5 (burofax remitido por la actora a la demandada) generará intereses desde su fecha (14 de octubre de 2008). Los 1400 euros restantes hasta los 7000 euros reclamados en la demanda generarán intereses legales. Desde la fecha de la sentencia del total al que se condena a la demandada (15800 euros) generará intereses procesales ex artículo 576 de la LEC . No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada 'Gestora y Promotora de Viviendas Unifamiliares S.L.' al que se opuso la parte apelada 'Don Pio ' y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Don Pio presentó demanda en reclamación de 8.500 euros contra la sociedad limitada GESTORA y PROMOTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, indicando que suscribió con la demandada con fecha 27 de abril de 2006 un contrato privado de compraventa sobre la vivienda en planta NUM004 de la CALLE000 nº NUM005 , portal NUM006 , que se estaba construyendo en Fuensalida(Toledo).
Con fecha 18 de febrero de 2008, tras haber cumplido todas sus obligaciones de pago, suscribió con la demandada escritura pública de compraventa, recibiendo las llaves de la vivienda a la que accedió comprobando de inmediato los números defectos e imperfecciones en los 'acabados' de la vivienda, en concreto: a) el deficiente pintado de techos y paredes del salón así como en el pasillo, habitación principal y dormitorio 2, b) fisuras en la tarima de la entrada de la vivienda y deficiente colocación de la puerta de entrada que provoca un fuerte rozamiento al utilizarse, c) deficiente colocación de los rodapiés en el salón, d) diversos desconchones en el pasillo, e)grieta en la pared del dormitorio principal junto al armario cuyo cerco estaba incorrectamente sujeto a la pared y el rodapié levantado de su hoja, f) deficiente colocación de la persiana del dormitorio segundo que dificulta su uso normal y g) falta de tapajuntas en el suelo del aseo principal, incorrecta colocación de azulejos y pérdida de agua del inodoro.
Además el inmueble y la vivienda carecían de luz eléctrica por lo que se puso en comunicación con la compañía UNION FENOSA que le comunicó que no era posible solicitar el alta individual del suministro de electricidad dado que la promotora, vendedora de los pisos, no había cumplido todas sus obligaciones ni los trámites necesarios para posibilitar tal alta. Ante tal situación dirigió una serie de reclamaciones, tanto escritas como verbales, a la sociedad demanda para que subsanara la situación y se hiciera cargo de los perjuicios sufridos a las que no atendió, procediendo a levantar un acta notarial en la que se hizo constar la falta de suministro eléctrico de la vivienda y de todo el edificio donde no funcionaba el ascensor.
En función de estos hechos solicitó que la demandada, en su condición de vendedora de la finca y promotora de la obra, fuera condenada a realizar todos los trámites y gestiones necesarias para posibilitar la contratación y mantenimiento del suministro individual de electricidad de la vivienda y del edificio del que forma parte la misma, a abonar la suma de siete mil euros que es el coste de los alquileres que ha tenido que abonar desde el mes de marzo al de diciembre de 2008 más lo que deba afrontar hasta que se elimine el problema, a subsanar los defectos de construcción apreciados en la vivienda o en su defecto al pago de la suma de 1.500 € para que puedan subsanarse los mismos y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La sociedad demanda manifestó que llego a un acuerdo con el promotor inmobiliario TITANIUM para la instalación de un transformador eléctrico común que daría servicio a las dos promociones y que se ejecutaría siguiendo las indicaciones de Unión Fenosa por una empresa homologada por ellos, DOEL S.A., habiendo abonado el cincuenta por ciento del coste, que es lo que le correspondía sin que, al parecer, lo hiciera TITANIUM siendo este el obstáculo que ha impedido que las viviendas pudieran disfrutar de la luz eléctrica.
En función de estos hechos opuso en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que deberían haber sido demandados también la sociedad limitada TITANIUM FINANCE y la anónima UNION FENOSA. La vendedora ofreció a los compradores toda la documentación necesaria para iniciar los trámites necesarios para habilitar la vivienda con los servicios necesarios, incluida la luz eléctrica, siendo UNION FENOSA la responsable de que las viviendas no disfruten de luz eléctrica o en todo caso la promotora TITANIUM sin que pueda imputarse a la demandada, que en todo caso ha actuado con una absoluta y rotunda buena fe, ninguna responsabilidad ya que cumplió con todas sus obligaciones, abonado el cincuenta por ciento del coste de la obra del transformador eléctrico. Además debe indicar que en este momento se ha dado de alto el servicio de 'luz de obra' abonando personalmente el coste para evitar causar daños a los propietarios.
Por otro lado indicó que no podía aceptarse la reclamación referida a las supuestas deficiencias o irregularidades constructivas recogidas en la demanda ya que no se ha aportado ninguna prueba que permita conocer las mismas ya que el acta notarial se limitó a recoger la falta de luz eléctrica y solamente se acompañan dos fotografías que nada acreditan al respecto.
TERCERO.-La sentencia de instancia consideró que la demandada debía ser considerado responsable ya que incumplió su obligación contraída en las escritura pública de compraventa de poner a disposición del comprador una vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad, tal y como era exigible conforme a los artículos 1101 , 1469 y 1258 del CC , deficiencia que no puede cubrirse con la existencia de luz de obra en cuanto es un hecho que no acreditado debidamente y no puede obviar la obligación de entregar con un suministro eléctrico adecuado a una vivienda que va a ser habitada.
A la hora de cuantificar la indemnización rechazo la reclamación referida a los defectos de acabados de la vivienda, en donde no se desglosa conceptos ni precios ni medidas ni absolutamente ningún criterio del que pueda inferirse que la suma reclamada resulta correcta, ya que lo único aportado por el actor han sido unas fotografías sobre los supuestos daños y el testimonio de don Casimiro que debe considerarse insuficiente para cubrir la carga de la prueba que corresponde a la parte actora para lo que habría sido necesario un informe pericial que cuantifique los daños. En cambio aceptó la reclamación referida a las rentas de los alquileres cuyo pago había sido acreditado, condenando a la demandada al pago de 15.800 euros más los intereses que se determinan al final del fundamento de derecho segundo de la sentencia.
CUARTO.-Contra la sentencia se interpuso por la demandada el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento que se fundamenta, tras insistir de nuevo en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en los siguientes motivos:
A) Imposibilidad de contratar y mantener el suministro individual de electricidad de la vivienda de autos.
B) Imposibilidad de ofrecer un suministro individual de electricidad ya que resulta necesaria la colaboración y cumplimiento por parte de la promotora TITANIUM FINANCE de sus obligaciones de pago.
C) Imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en la sentencia recurrida al no depender de ella exclusivamente la solución del conflicto. Incongruencia extra petita.
D) Falta de legitimación para continuar realizando trámites y gestiones por falta de titularidad sobre el objeto litigioso en cuanto que se ha visto privado de todos los restantes inmuebles de los que era propietario en el inmueble de la CALLE000 donde se encuentra la vivienda adquirida por el actor.
QUINTO.-Vuelve a insistir la parte apelante en el tema de la falta de litisconsorcio pasivo necesario que ya fue desestimado en la audiencia previa y que se impone por la ley cuando por razón del objeto del juicio 'la tutela jurisdiccional solicitada solamente podrá hacerse efectiva frente a varios personas conjuntamente consideradas', pero que no guarda relación alguna con el tema que nos ocupa ya que el actor simplemente contrato con GESTORA y la misma personalmente se obligó a construir unas vivienda dotadas de electricidad y en perfectas condiciones de habitabilidad.
No dudamos que la demandada haya llegado a acuerdos con otras sociedades para la construcción del centro transformador, pero ello es un tema absolutamente ajeno al demandante que tiene perfecto derecho a exigir el cumplimiento del contrato a la persona con quien contrató sin tener que dirigirse frente a terceros ajenos.
SEXTO.-Examinaremos conjuntamente los motivos recogidos en los apartados A, B y C del fundamento de derecho cuarto ya que todos ellos giran sobre una misma cuestión, en concreto que, por imposición de UNION FENOSA, se hizo una instalación conjunta para dotar de electricidad a las promociones que estaban construyendo GESTORA y TITANIUM FINANCE S.L. en la localidad de Fuensalida y que la sociedad TITANIUM ha incumplido con sus obligaciones del pago del precio frente a UNION FENOSA y a la instaladora contratada para llevar a cabo los trabajos DOEL S.A.
No llegamos a comprender las manifestaciones de la parte apelante cuando indica que es imposible que por sí sola pueda conseguir que las viviendas y el edificio construido en la calle puedan tener electricidad ya que, como indicó don Guillermo representante de la sociedad DOEL que se ocupa de construir el transformador eléctrico, simplemente es necesario que se abone el resto del precio pactado por el centro del transformación que da servicio a las dos promociones, dinero que perfectamente puede abonar la demandada para posteriormente exigirlo a la otra promotora con quien decidió compartir esta instalación, ya que si voluntariamente compartió la instalación debe asumir con las consecuencias sin involucrar a terceros ajenos, como son los compradores, ante los que debe responder como si la construcción del centro de transformación que posibilita el suministro eléctrico al inmueble de la CALLE000 NUM005 y a sus viviendas fuera de su exclusiva responsabilidad.
Al suscribir el contrato nada se indicó sobre esta materia ni sobre la colaboración con una tercera empresa, por lo que debe responder frente a los compradores de las viviendas sin limitación alguna y sin condicionar el cumplimiento de sus obligaciones a que terceros asuman las suyas.
Especialmente se insiste en el recurso que fue UNION FENOSA quien obligó a realizar un centro de transformación conjunto para las dos promociones pero ello, al margen que es un hecho que no está debidamente acreditado, no altera en nada la situación pues en nada afecta a las obligaciones asumidas por la apelante con los compradores de las viviendas.
SEPTIMO.-Igualmente resulta incomprensible que estime que carece de legitimación pasiva por el hecho de que haya perdido, en un proceso de ejecución hipotecaria, los pisos que todavía no había vendido de la promoción, pues nunca fue demandado como titular o propietario de otros inmuebles o pisos en el edificio de la CALLE000 nº NUM005 de Fuensalida, sino en su condición de promotor de la edificación y de vendedor de las fincas, condición que no se ha visto alterada y en tal posición fue en la que obligó a entregar las viviendas en perfectas condiciones de habitabilidad a los compradores, con los servicios y suministros necesarios para tal fin entre los que necesariamente se encontraba el servicio de electricidad.
OCTAVO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento sino una evidente temeridad( artículos 398 y 394 de la LEC ) al interponer el recurso pues como tal debe calificarse el demandante que conoce o que empleando una mínima diligencia hubiera podido conocer que su pretensión, tal como ha sido ejercitada, carece de todo fundamento jurídico que es lo que consideramos que ha ocurrido en este caso ya que todos los motivos del recurso carecen de la mínima solidez y la demandada, como empresa dedicada a la promoción de operaciones inmobiliarias, debía saber que estaba obligada a entregar las viviendas con las instalaciones de electricidad funcionando y que tal obligación no podía verse condicionada por las disputas que tuviese con otras sociedades con las que colaboró en la construcción de la promoción.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada GESTORA y PROMOTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Miguel Ángel Aparicio Urcía, contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 31/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, haciendo mención expresa a estos efectos que el apelante ha actuado con evidente temeridad al interponer el recurso de apelación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0314-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 24 de enero de 2014.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
