Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 322/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Núm. Cendoj: 28079370142013100468


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005582

Recurso de Apelación 322/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 84/2011

APELANTE:URGOLF, S.A.

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO:Dña. Flora , Dña. Sonia y Dña. Gabino

PROCURADOR D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ALCALA DE HENARES

PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D.JUAN UCEDA OJEDA

Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA.

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 84/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en los que aparece como parte apelante URGOLF, S.A. representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendido por el Letrado D.RAFAEL COTTA CUADRA, y como parte apelada Flora , Dña. Sonia y D. Gabino representada por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D.JOSE A. PEDREIRA LÓPEZ- MEMBIELA; y por último, y también como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ALCALA DE HENARES representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D.FRANCISCO MOYA MARTÍNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/01/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: '

-La ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de juicio ordinario presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Urgolf, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

A.- DECLARAR: 1.- que las zonas comunes y privativas de la comunidad se hallan en estado de ruina funcional por apreciarse en las mismas los vicios y defectos ruinógenos recogidos en el fundamento quinto de esta resolución; a excepción de los defectos que presenta el piso NUM000 del portal NUM001 que constituyen un simple incumplimiento contractual;

2.- que dichos vicios ruinógenos y defectos es responsable la entidad promotora Urgolf,S.A.;

B.- CONDENAR a Urgolf,S.A. a responder frente a la Comunidad actora de los daños causados por el arruinamiento de los elementos comunes y privativos mencionados, debiendo para tal fin realizar a su costa y en el plazo de cinco meses los trabajos de reparación, con cumplimiento de todos los trámites administrativos que sean necesario, que constan en el fundamento quinto y que son:

1.- deficiencias en viviendas: c.- NUM001 NUM002 NUM003 , los indicados en el página 3 del Anexo de presupuestos de la pericial del Sr. Teodoro ;

d.- NUM004 NUM000 , los indicados en el página 10 del Anexo I de la pericial del Sr. Mauricio ;

e.- NUM001 NUM000 , los indicados en el página 5 del Anexo de presupuesto del Sr. Teodoro para la puerta de salida a la terraza y los indicados en la página 12 y 13 del Anexo l de la pericial del Sr. Mauricio para la puerta del armario;

f.- NUM005 NUM006 ; g.- NUM005 NUM006 ; y h.- NUM001 NUM007 , los indicados en las páginas 6, 7 y 8 del Anexo de presupuestos del Sr. Teodoro ;

2.- deficiencias en bajos de fachada exterior, sólo los indicados en la página 1 y 2 del Anexo I de la pericial del Sr. Mauricio ;

3.a.- deficiencias en bajos patio manzana, los indicados en la página 9 y 10 del Anexo de presupuestos del Sr. Teodoro ;

3.b.- deficiencias en azotea y trasteros, sólo los indicados en la pagina 7 del Anexo I de la pericial del Sr. Mauricio y la pagina 72 de la pericial de la Sra. Gabriela ;

4.- deficiencias en fachada, sólo los indicados en la página 73 de la pericial de la Sra. Gabriela .

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

La DESESTIMACIÓN de la demanda de ordinario presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Gabino , Dña. Flora y Dña. Sonia , con imposición de las costas procesales a la actora.'

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.'

En fecha 4/2/2013 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede RECTIFICAR LOS ERRORES MATERIALES apreciados en la sentencia nº 9/2013 de 22 de enero de 2013 de manera que:

1.- en el encabezamiento y antecedente primero de la misma debe constar como identificación de la procuradora de la parte actora Sra. Gómez Rodríguez, en lugar de Sra. Gómez Torrecilla;

2.- y en el fallo debe constar que el plazo para presentar apelación es de veinte días y no cinco.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada URGOLF,S.A. al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ALCALA DE HENARES y Flora , Dña. Sonia y D. Gabino , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en las CALLE000 NUM008 y NUM009 y DIRECCION001 NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM004 , NUM013 , NUM001 , NUM005 , NUM014 y NUM015 de Alcalá de Henares presentó demanda, sustentada en lo dispuesto en el artículo 1591 del C. C . y en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , por defectos y vicios en la construcción contra la entidad promotora del conjunto residencial, URGOLF S.A., y contra los arquitectos que intervinieron en el proceso, doña Sonia , don Gabino y doña Flora . También se interpuso la demanda contra el aparejador don Genaro decretándose el archivo de la causa respecto al mismo al haber fallecido antes de interponerse la demanda.

En la demanda expuso que, como determinadas zonas comunes y privativas de la edificación presentaban diferentes irregularidades, siendo las más significativos grietas, fisuras y humedades que conllevan una pérdida de la habitabilidad y del nivel de seguridad y confortabilidad exigido en la edificación lo que constituye un claro supuesto de ruina funcional, encargaron al arquitecto superior don Teodoro un informe técnico sobre los defectos constructivos y sus causas, donde apreció irregularidades y patologías en varias viviendas( Portal NUM001 piso NUM007 NUM003 y Portal NUM001 piso NUM002 NUM016 , NUM001 piso NUM017 NUM016 , y NUM007 NUM016 , Portal NUM004 piso NUM000 , y del Portal NUM005 pisos NUM018 NUM019 y NUM016 ) y en los elementos comunes, en los bajos de la fachada exterior, en los bajos del patio de manzana azotea y trasteros, en las fachadas, que atribuyo a defectos constructivos y a movimientos en la estructura del edificio de los que debían responder solidariamente todos los demandados ya que se trata de vicios de proyecto, en la dirección y en la construcción o ejecución sin que se pueda determinar e individualizar el grado de responsabilidad de los distintos demandados en los defectos apreciados en las obras.

SEGUNDO.-La sociedad anónima URGOLF presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a tal pretensión alegando en primer lugar que exclusivamente podría atenderse a la acción regulada, dentro del contrato de ejecución de obra, en el artículo 1591 del CC y no a las que traigan causa en el incumplimiento contractual al no haber celebrado contrato alguno con la Comunidad de Propietarios.

En el citado escrito, asimismo, tras anunciar que presentaría un informe pericial lo que así hizo posteriormente, procedió a impugnar las conclusiones del acompañado a la demanda que fue elaborado por el arquitecto don Teodoro , ya que no existe la mínima prueba de los defectos estructurales denunciados pues se colocaron testigos en las grietas y fisuras sin que diesen muestra de movimiento y ninguna las obras propuestas para reparar los defectos apreciados se refiere a la estructura de la finca sino que son soluciones relacionadas con el acabado de la finca, deterioro que se produce con el paso del tiempo y es debido a la ausencia del mantenimiento y conservación de la finca por parte de la Comunidad a los que se hizo expresa referencia en el Libro del Edificio entregado, sin que en ningún caso pueda hablarse de ruina funcional.

En definitiva como promotora del conjunto residencial ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales y legales que le competen, sin que deba ser condenada por los hechos en que se fundamenta la demanda.

TERCERO.-Los arquitectos, que comparecieron bajo una misma defensa y representación, alegaron defecto legal en el modo de proponer la demanda al no existir una relación detallada y clara de las reparaciones que se reclaman en la demanda, excepción que fue rechazada por esta Audiencia Provincial por auto de fecha

Al analizar los defectos cuya reparación se solicitaba se indicó como que, como causa primera y fundamental de los mismos, había que aludir a la falta de mantenimiento de los elementos constructivos que se encuentra sometidos a un lógico e inevitable proceso de envejecimiento y desgaste tras nueve años desde la finalización de las obras, y en segundo lugar, a unos defectos puntuales en la ejecución material de las obras que, en todo caso, eran totalmente ajenos a la esfera de responsabilidad de los arquitectos, impugnando, también, expresamente las conclusiones a las que había llegado el informe acompañado a la demanda ya que refería defectos estructurales sin haber examinado de forma detallada el Proyecto de Ejecución ni verificado el cálculo estructural y sin haber efectuado mediciones de los movimientos ni cualquier otra verificación de carácter técnico y objetivo, siendo significativo a este efectos que los testigos colocados en las fisuras y grietas no hayan detectado nuevos movimientos y que en las obras que debían acometerse para reparar los defectos no se incluyese ningún refuerzo estructural. Igualmente anunciaron la presentación de un informe pericial que fue elaborado por la arquitecto doña Gabriela .

CUARTO.-La sentencia de instancia, tras indicar que tanto se ejercitaba la acción de responsabilidad decenal recogida en el artículo 1591 del CC como la de incumplimiento contractual y apreciar la existencia de ruina funcional, entendió que, al margen de defectos en el mantenimiento, solamente se habían apreciado irregularidades en la ejecución de los obras por lo que, como no se había demandado a la constructora, solamente debía ser responsable de los mismos la promotora demandada absolviendo a los arquitectos miembros de la dirección facultativa que habían sido demandados.

Posteriormente pasó analizar los distintos defectos, condenando a la sociedad anónima URGOLF a acometer la reparación de aquellos defectos que consideraba que debían imputarse a irregularidades constructivas y no a la falta de mantenimiento.

QUINTO.-Contra la referida sentencia se interpuso por la promotora URGOLF S.A. el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento que fundamentó en los tres siguientes motivos:

1-Infracción del artículo 1591 del CC en cuanto se ha hecho una incorrecta aplicación de la solidaridad impropia al considerar que todos los defectos constructivos son imputables a la Promotora dejando al margen y absolviendo a los miembros de la dirección facultativa que también fueron demandados. El principio de la solidaridad impropia solo entra en juego cuando no sea posible la individualización de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo. Sin perjuicio de la falta de mantenimiento, todos los defectos observados en los elementos comunes (fachada, azotea, testeros y bajos del patio de manzana) tienen su fundamento en la falta de zócalo, vierteaguas y canalón y, por tanto, no son un defecto de ejecución material sino un defecto de diseño y la propia pericial aportada por la dirección facultativa achaca estos defectos al deficiente diseño o a la falta de previsión de tales elementos en el proyecto de ejecución de la obra.

Siendo, por tanto, perfectamente individualizable la responsabilidad de los demandados en los defectos constructivos debe hacerse la aplicación correcta de la doctrina del Tribunal Supremo y atribuir dicha responsabilidad a quien corresponda, que no son otros que los miembros de la dirección facultativa, absolviendo de la misma a quien en modo alguno puede ser causante del defecto como es el promotor.

2-Infracción del artículo 1591 en relación con la extensión de la condena impuesta al no haber tenido en cuenta que la Comunidad ha desconocido el deber de mantenimiento y conservación del edificio que le incumbe. No debe olvidarse que la Comunidad de Propietarios tiene el deber, que ha sido consagrado en la Ley de Ordenación de la Edificación, de conservar el edificio y llevar a cabo las labores de mantenimiento y conservación que vienen determinadas en el Libro del edificio que ha sido aportado como documento nº 3. Se ha acreditado, tanto por la declaración del administrador de la Comunidad de Propietarios demandante como por los informes periciales presentados por los demandados, que la Comunidad de Propietarios no ha realizado ninguna de las labores especificadas en el manual a lo largo de más de 9 años. Resulta por tanto acreditado que la causa fundamental de los defectos constructivos denunciados es la falta de mantenimiento del edificio, es decir el incumplimiento por la Comunidad de Propietarios de sus obligaciones, lo que debe conllevar a la absolución de los demandados de las pretensiones ejercitadas en la demanda sin que sea admisible que el arbitrio judicial en la valoración de la prueba pueda justificar que se haya omitido toda valoración sobre el contenido de los referidos informes técnicos que imputan el origen de los defectos a la falta de mantenimiento.

3-Infracción del artículo 1101 del Código Civil . El propio juzgador de instancia determinó que la responsabilidad de la promotora respecto a los defectos apreciados en la vivienda NUM001 NUM000 , es de decir ausencia de la puerta de salida a la terraza y de la del armario empotrado, venía determinada por el incumplimiento del contrato de compraventa lo que impide que la Comunidad de Propietarios pueda ejercitar tal acción de contenido estrictamente contractual ya que es ajena al mismo, sin que URGOLF SA puede resultar obligada con la Comunidad con la que no ha suscrito contrato alguno. Además se ha infringido el artículo 1101 del Código Civil en cuanto se le ha condenado no al abono de una indemnización, que resulta ser el objeto propio de la acción de responsabilidad contractual, sino a reparar los daños apreciados lo que es propio bien de la acción derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación o de la responsabilidad decenal regulada en el artículo 1591 del Código Civil .

SEXTO.-Incurre en un primer error el apelante al pretender que la condena pueda extenderse a los arquitectos codemandados por la influencia que hayan tenido el diseño contenidos en el proyecto en los defectos constructivos ya que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 'es jurisprudencia reiterada que quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho para ello ( SSTS de 1 de marzo y 12 de junio , de 15 de julio de 2009 , de 4 y 21 de octubre 2011 )'. En definitiva solamente la Comunidad de Propietarios podría haber interesado en esta segunda instancia que la condena se extendiese a los arquitectos que intervinieron en el proceso constructivo.

Creemos también que se confunde la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta materia ya que la doctrina de la solidaridad impropia solamente es aplicable a las personas que han intervenido directamente en la ejecución de las obras- empresa constructora, aparejador y arquitecto- cuando no pueda determinarse claramente a quién de ellos son imputables las irregularidades constructivas detectadas, pero no respecto al promotor ya que su responsabilidad siempre es solidaria con todos ellos y en cualquier circunstancia por lo que debe calificarse de solidaridad propia.

Así la sentencia de 6 de mayo de 2004 indica que 'en una función integradora del artículo 1591 del Código Civil , la jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula, al constructor promotor, que reúne, generalmente, en una misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc..., lo que no impide que para la realización y ejecución del proyecto, utilice personal especializado al que ha de contratar, incluido el constructor o ejecutor material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio. Los criterios determinantes de la inclusión de promotor en el círculo de las personas a que se extiende la responsabilidad del artículo 1591, fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala los siguientes:

a) Que la obra se realice en su beneficio.

b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros.

c) Que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial.

d) Que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos.

e) Que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas sentencias (9 de marzo de 1988 , 18 de diciembre de 1989 , 8 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 y 8 de julio de 1992 ); incluso ha dicho esta Sala en Sentencia de 13 de julio de 1987 que la responsabilidad del promotor 'viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde ( Sentencia de 28 de enero de 1994 )'.

Por todo lo expuesto, también, debemos rechazar que exista regularidad alguna porque simplemente se haya exigido la indemnización a la promotora, pues, siendo la misma responsable solidaria con los demás intervinientes en el proceso constructivo, tal como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de modo uniforme y constante( ver, entre otras muchas, las sentencias de 13 de octubre y 10 de noviembre de 1999 , 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 y 13 de marzo de 2008 ) y ahora recoge el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , el acreedor es completamente libre, tal como establece con toda claridad el artículo 1144 del Código Civil , de dirigirse solamente contra la misma o de reclamar a todos los obligados conjuntamente'.

Asimismo la sentencia de 13 de marzo de 2008 recoge que como señala la STS 16 de marzo 2006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor - vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del Art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591, no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( STS de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya que sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor , dice el 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aún cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 )'.

SEPTIMO.-En primer lugar debemos indicar que, aunque es cierto que los informes periciales presentados por los demandados aluden como elemento esencial de los defectos constructivos a la ausencia de un adecuado mantenimiento de la finca, no lo es que el administrador de la Comunidad de Propietarios hubiese reconocido que no se llevaron a cabo labores de mantenimiento en los edificios ya que, tal como se recoge en el inicio del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, dio cuenta de distintas actuaciones realizadas para reparar tanto los elementos comunes como los privativos.

Tampoco es cierto que la juzgadora de instancia no haya valorado los informes periciales presentados por las partes ya que en los fundamentos de derecho cuarto y quinto la juzgadora de instancia ha hecho una revisión de todos los informes periciales poniéndolos en relación con los defectos constructivos denunciados en la demandada. En todos ellos, al margen de la ausencia de mantenimiento, se aludía a que existían defectos en la ejecución de las obras y en función de los mismos se ha condenado a reparar solamente los defectos constructivos que traían causa en irregularidades en el proceso de ejecución, por lo que la juzgadora se atiene a los informes de los distintos peritos que han intervenido delimitando la reparación a los defectos constructivos que traen causa en defectos de ejecución y no guardan relación con la falta de mantenimiento que es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandante.

La sociedad apelante debería haber concretado donde se ha cometido el error en la valoración de los informes, concretando los defectos a cuya reparación se condena y que no respondan a irregularidades en el proceso de ejecución sino a la falta de mantenimiento pero dada la generalidad de los términos en que se ha presentado el recurso no vemos necesidad de indicar otra cosa que la juzgadora de instancia ha hecho un análisis adecuado de la situación y que en función de una interpretación de de los informes periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica, que compartimos completamente, ha limitado la condena a reparar aquellos elementos en que ha apreciado que existía un defecto en el proceso de ejecución.

OCTAVO.-Debemos recordar que al presidente de la Comunidad en la Junta de Propietarios de fecha 28 de junio de 2010 se le autorizó para ejercer las acciones legales que correspondan para la reclamación conjunta de los daños que afectasen tanto a las zonas comunes como a los elementos privativos y que la sentencia del T.S. de 24 de octubre de 2013 siguiendo lo dispuesto en la sentencia de 18 de julio de 2007 que reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008, 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , 'las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ; 23 de abril 2013 )'.

Por todo lo expuesto resulta evidente que no existe la falta de legitimación denunciada en el tercero de los motivos del recurso de apelación.

No llegamos a comprender la segunda de las cuestiones planteadas en este tercero motivo de recurso ya que el artículo 1101 del CC no limita a ninguno de los contratante la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato en sus propios términos cuando ello sea posible, sino que regula las consecuencias que deben tener los incumplimientos tardíos, defectuosos o irregulares o aquellos que son totales cuando ya no pudiera darse cumplimiento a lo específicamente pactado en el contrato. En definitiva, no existe irregularidad alguna, cualquiera que sea la acción que se haya tenido en cuenta para la condena, con que se haya fijada una condena 'in natura', es decir a reparar y subsanar los defectos e irregularidades apreciadas en el proceso de ejecución.

NOVENO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima URGOLF, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2013 , que fue aclarada por auto de 4 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 84/2011, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0322-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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