Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 343/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Núm. Cendoj: 28079370142013100441


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005854

Recurso de Apelación 343/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 602/2012

APELANTE:SOCOBAIL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO:COOPERATIVA MADRILEÑA MIRASUR

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 602/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla, en los que aparece como parte apelante SOCOBAIL, S.A. representado en esta alzada por el/la Procurador Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por el/la Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE LA CALLE NAVARRO, y como parte apelada SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MIRASUR, representado en esta alzada por el/la Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por el/la Letrado D. IGNACIO ANGEL AYESA NIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla se dictó Sentencia de fecha 06/02/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que en la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo en representación de SOCOBAIL S.A. contra MIRASUR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Desestimo la demanda. Segundo.- Se imponen las de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante 'Socobail S.A.' al que se opuso la parte apelada 'Sociedad Cooperativa Madrileña Mirasur' y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por Socobail, S.A. contra Mirasur Sociedad Cooperativa Madrileña, Colegio Mirasur (Mirasur), pretendía la condena de la demandada al pago de 6.132 €, relatando que en 8 de Marzo de 2007 las entidades Easydentic Identification Systems Iberica, S.A. (Easydentic) y Mirasur suscribieron contrato de mantenimiento y alquiler con duración de cuarenta y ocho meses, pactando la instalación de un equipo designado por el suscriptor, y destinado a la seguridad del establecimiento, así como el mantenimiento del equipo, que según acta de recepción fue entregado el día 11 de Abril de 2007, pactando un precio de instalación de 1.160 €, y de alquiler de 243'6 € mensuales, que fueron abonados durante veinticuatro mensualidades. Que los derechos derivados del contrato fueron cedidos por Esaydentic a Parfip Spain, S.L. (Parfip), y el 18 de Abril de 2007 se emitió factura de cesión por la primera a la segunda, por importe de 9.452'85 €, cesión que estaba prevista en la estipulación 13 del contrato. Que Parfip informó a la demandada de la cesión mediante la emisión de facturas, y el 3 de Julio de 2007 envió correo reclamándole la mensualidad de Mayo de 2007, que no fue satisfecha. El 26 de Febrero de 2009, Mirasur envió comunicación solicitando la baja del servicio de mantenimiento. Que, tras sucesivos requerimientos de pago desatendidos, el 31 de Mayo de 2010 Parfip envió un último requerimiento de pago a Mirasur, y finalmente le comunicó la resolución del contrato con efectos a 30 de Noviembre de 2010, acompañando factura por importe de 6.132 €. Que Parfip cedió el crédito en gestión de cobro a la demandante Socobail, la cual requirió igualmente de pago a la demandada sin resultado.

La demandada se opuso a la pretensión alegando falta de legitimación activa de la actora, Socobail, con la que Mirasur nunca ha mantenido relación. Que sí entabló relación de alquiler y mantenimiento de equipos con Easydentic, iniciada el 8 de Marzo de 2007, y rescindida por Mirasur en Febrero de 2009, mediante fax, habiendo satisfecho en su integridad las veinticuatro cuotas devengadas. Que no es cierto que Easydentic cediera sus derechos a Parfip, y siendo así no podría alegarse, como se sostiene en la demanda, que el 26 de Febrero de 2009 Mirasur solicitó la baja en el servicio de mantenimiento, pues esa solicitud fue enviada a Easydentic y no a Parfip. Que, faltando esa premisa, no resulta posible que Parfip cediera el pretendido crédito a Socobail. Que el pretendido documento de cesión es de fecha 30 de Marzo de 2007 (aunque tenga sello de 18 de Abril de 2007), lo que resulta incompatible con la fecha en que se instaló el equipo, el 11 de Abril de 2007, pues en ese caso Easydentic habría instalado un equipo que no le pertenecía. A mayor abundamiento, el documento carece de la firma del cesionario, Parfip, y de la aceptación del cedido, Mirasur. Que aún cuando Parfip hubiese adquirido mediante cesión el crédito litigioso, no consta su posterior cesión a la ahora demandante, Socobail. Que en el contrato sólo se contempla la posibilidad de cesión de los derechos del arrendador a un tercero entre las cláusulas del contrato de alquiler, y en concreto a Parfip, y no entre las cláusulas del contrato de mantenimiento. Que ocho meses después de que Mirasur comunicara la baja en el servicio a Easydentic, Parfip comenzó a realizar requerimientos de pago a Mirasur, pero sin embargo sólo se reclama el pago de las facturas de Abril, Mayo y Octubre de 2009, y por importe de 243'6 €, improcedente puesto que sólo se había cedido el contrato de alquiler, por lo que el montante debería ser de 210 € mensuales (93% del precio pactado, que correspondía al alquiler según el clausulado contractual). Que no se comprende el importe de la reclamación formulada el 31 de Mayo de 2010, por 6.630'79 €, que después se reduce en requerimiento de resolución de 8 de Octubre de 2011 a 6132 €. Que se pretende una indemnización por rescisión que no ha sido pactada.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa ad causam, razonando que la cesión de contrato que se dice operada por Easydentic a Parfip consiste en una factura expedida a cargo de ésta, que carece de eficacia probatoria, pues se trata de una fotocopia, y además no va acompañada de la acreditación de abono mediante transferencia, tal como se exige en el propio documento. Bastaba a la demandante haber acreditado tales extremos mediante declaración de los representantes de Easydentic y de Parfip. Que además de lo anterior no se considera prestado el consentimiento de Mirasur a la cesión, porque el contrato presentado en el que se recoge la autorización de cesión al arrendador es ilegible. Además, si el documento de cesión es de 20 de Marzo de 2007, no se comprende que Mirasur requiriese a Easydentic en Febrero de 2009 para la resolución del contrato, y que esta entidad no comunicara no ser ya parte en el contrato. Que finalmente tampoco ha quedado probada la cesión del derecho de crédito de Parfit a Socobail, pues el documento en que se fundamenta es una mera manifestación unilateral de la demandante. Por todo lo cual se desestima la demanda.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Socobail, alegando que en la sentencia se valora erróneamente la prueba practicada, pues ha quedado acreditada la cesión del contrato por parte de Easydentic a Parfip, e igualmente la cesión del derecho de crédito por esta entidad a Socobail. Que la primera de las cesiones se fundamenta en el art. 13 del contrato litigioso, en la que Mirasur autoriza a Easydentic a ceder sus derechos como arrendador, y en especial a la entidad Parfip. Que no se trató de una cesión integral del contrato, pues Easydentic mantenía sus obligaciones frente a Mirasur, sino una cesión de los derechos económicos del contrato, relativos a los derechos de facturar mensualidades, requerir de pago o rescindir el contrato, continuando Easydentic como proveedor del servicio. Que tal contrato de cesión está admitido en los arts. 1112 y 1526 Cc . Que para la eficacia de la cesión no se precisa la notificación al cedido, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1527 Cc . Que en este caso, además de haberse identificado al cesionario, y autorizado la cesión, en el propio contrato, fue notificada al demandante a través de las diferentes comunicaciones enviadas, destacando la de 20 de Octubre de 2009. Se reitera que en el presente caso no se produjo una cesión integral del contrato de Easydentic a Parfip, sino una cesión del crédito contraído por Mirasur, continuando Easydentic asumiendo todas las relaciones relativas al cumplimiento del contrato.

Que la referida cesión de derechos económicos resulta acreditada a través del art. 13 del propio contrato, del cobro de honorarios por Parfip y de las comunicaciones de ésta a Mirasur. La comunicación de resolución de Mirasur a Easydentic no es contraria a la cesión del crédito a Parfip, y el conocimiento de aquella comunicación por Parfip evidencia precisamente la realidad de la cesión operada. Todo ello, sin que sea necesario acreditar el pago de la cesión por Parfip.

Que la cesión del crédito por Parfip a Socobail está acreditada mediante un 'cúmulo de indicios', en denominación de la apelante. Así, en la carta enviada por Parfip a Mirasur el 8 de Octubre de 2011 se anuncia que, en caso de impago, el crédito se cedería a Socobail para su reclamación. Y el 14 de Mayo de 2012, Socobail comunica también a Mirasur que Parfip le ha cedido el referido crédito.

CUARTO.-Revisando la prueba practicada en la primera instancia, parece adecuado comenzar por la relativa a la demostración de la cesión de crédito que se dice operada por Parfip a favor de la demandante, Socobail, imprescindible para atribuir a esta entidad la oportuna legitimación activa ad causampara formular la reclamación.

No ofrece dudas la admisibilidad del negocio de cesión de créditos, de conformidad con la previsión del art. 1526 Cc ., que puede realizarse válidamente sin conocimiento previo del deudor, incluso contra su voluntad, sin que la notificación tenga otro alcance que el obligar al deudor para con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente, en relación con el art. 1527 del mismo texto.

Sin embargo, en el supuesto enjuiciado no se ha aportado documento alguno acreditativo de haberse operado la cesión, a pesar de la plena disponibilidad y facilitad de la actora para justificar ese extremo, no solo mediante el documento que plasme el pacto de cesión concertado con Parfip, sino incluso, en defecto de aquél, el documento acreditativo del pago realizado en retribución del crédito cedido. O finalmente, a falta de cualquiera de los anteriores, cabía proponer prueba testifical en cualquiera de sus formas de los representantes de Parfip para acreditar la existencia y realidad de la cesión del crédito.

La mera alusión a la posibilidad de cesión del crédito en el documento remitido por Parfip a Mirasur el día 8 de Octubre de 2011 no acredita que tal cesión se hubiera después materializado efectivamente. Ciertamente constituye un indicio, como se aduce en el recurso, pero por sí solo no es suficiente a justificar con plenitud la cesión del crédito, y no está corroborado a través de otros medios de prueba objetivos ( arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc .). Y, en cuanto al documento emitido por Mirasur el día 14 de Mayo de 2012, refleja una simple manifestación unilateral de la demandante, que carece de cualquier eficacia probatoria, y por tanto no sirve a complementar el documento anterior.

Consecuencia de lo expuesto es que, incumbiendo a la demandante la carga de demostrar cumplidamente la titularidad del crédito litigioso objeto de reclamación, como presupuesto esencial constitutivo de su pretensión, ex art. 217.2 L.E.c ., el hecho controvertido permanece incierto en su perjuicio, ex art. 217.1. Lo que por sí solo conduce a desestimar el recurso.

QUINTO.-Al objeto de no dejar incontestadas el resto de las alegaciones de la parte actora, y revisando para ello el resto de la prueba practicada, destaca notablemente el hecho de que no se haya propuesto como prueba la declaración testifical de los representantes de Easydentic o de Parfip, como medio directo y eficaz para justificar la controvertida cesión de contratos, o de créditos, que se dice realizada por la primera entidad a la segunda, y por ésta a Socobail. Máxime considerando que la prueba documental que se presenta no es plena, en el sentido de que resulta incompleta, o presenta contradicciones o puntos dudosos que pretenden complementarse mediante las explicaciones de la apelante.

En segundo lugar, es también de destacar que Socobail pretende alterar en esta segunda instancia el relato de hechos reflejado en la demanda, y su calificación jurídica, pues aduce en el escrito de recurso que el negocio concertado entre Easydentic y Parfip no fue una cesión de contrato, sino una cesión de los derechos de crédito dimanantes del contrato, en contradicción con la dicción literal del art. 13 de las condiciones del contrato de alquiler (no del contrato de mantenimiento) celebrado entre Easydentic y Mirasur, y del tenor del documento de cesión de Easydentic a Parfip. Así, aquel art. 13 engloba el derecho del arrendador a transmitir a tercero los equipos y ceder los derechos que resulten de las presentes cláusulas a favor de la persona física o jurídica que estime oportuno, añadiendo que la sociedad susceptible de convertirse en cesionario del presente contrato de alquiler es Parfip. En la misma línea, el documento de cesión alude a la 'cesión del contrato de mensualidad, alquiler y prestación de servicios'.

Incidentalmente, señalar que el clausulado del contrato aportado con la demanda y celebrado entre Mirasur y Easydentic, resulta legible mediante el auxilio de una lupa.

La cesión de Easydentic a Parfip que se dice reflejada en el documento número 5 de la demanda está en contradicción con el resto de la prueba, pues dicha cesión habría tenido lugar el día 30 de Marzo de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha en que se produjo la entrega de los equipos a Mirasur, que tuvo lugar el 11 de Abril de 2007, según acta de recepción cuya autenticidad admiten ambas partes. Sin embargo, en esa fecha 11 de Abril, la entidad que actúa en la instalación de equipos es todavía Easydentic, y no Parfip, de donde resulta que no se habría producido la supuesta cesión del contrato.

Además de ello, no consta que a lo largo de la relación contractual Parfip, supuesta cesionaria entre Marzo de 2007 y hasta que Mirasur comunica su voluntad resolutoria el 26 de Febrero de 2009, no presente ni un solo justificante de haber recibido alguna de las veinticuatro mensualidades satisfechas por Mirasur, ni de haber realizado alguna intervención vinculada a la relación entablada.

Contribuye asimismo a la apariencia de inexistencia de la cesión el hecho de que, cuando el 26 de Febrero de 2009, Mirasur comunica a Easydentic su voluntad de resolver el contrato, con retirada del servicio de identificación y baja en el servicio de mantenimiento, envía la comunicación sobre resolución a Easydentic, y dicha entidad no formula advertencia alguna sobre la supuesta cesión del contrato a favor de tercero. Junto a ello, llama la atención la pasividad de Easydentic a partir de esa notificación, así como también la pasividad de Parfip, que no formuló reclamación, caso de disconformidad con esa resolución, sino en Octubre de 2009, y además reclamando mensualidades aisladas, concretamente las correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Octubre.

También en ese sentido, es de destacar que en el contrato celebrado entre Easydentic y Mirasur el día 8 de Marzo de 2008, se insiste en la absoluta separación entre dos contratos celebrados por las partes en aquel documento, diferenciados como contrato de mantenimiento y contrato de alquiler de equipos, cada uno de ellos con su clausulado propio, y así como para el contrato de alquiler se contempla la posibilidad de cesión a tercero, autorizada por la arrendataria, esa misma opción no existe para el contrato de mantenimiento. De tal forma, el contrato de mantenimiento no podría haberse cedido a Parfip, y pese a ello esta mercantil pretendió desde un primer momento facturar y cobrar, en forma acumulada, el precio correspondiente al alquiler y al mantenimiento, y no solamente el primero.

Junto a todo lo expuesto, es cierto que el documento número 5 alude a la cesión del crédito por Easydentic a Parfip, y que esa cesión (para el contrato de alquiler) estaba contemplada desde la firma del contrato de 8 de Marzo de 2007. Pero existen distintas pruebas en contradicción con tales documentos, y en todo caso, como queda dicho, la falta de justificación de la ulterior cesión que se dice realizada por Parfip a Socobail impide acoger las pretensiones de la demanda.

SEXTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo en representación de Socobail, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Parla, bajo el número 602 de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0343-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 08 de Enero de 2014.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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