Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 403/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Núm. Cendoj: 28079370142014100017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006996
Recurso de Apelación 403/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 326/2012
APELANTE:D./Dña. Marí Jose
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE LEGANES
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RODA MARTIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 326/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés, en los que aparece como parte apelante Dña. Marí Jose representado por el/la Procurador Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS y defendido por el/la Letrado D. ANGEL FERNANDEZ NIETO, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE LEGANES, representado por el/la Procurador Dña. MARIA ISABEL RODA MARTIN y defendido por el/la Letrado D. JESUS GONZALEZ VICENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 27/03/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Benito Cabezuelo, en nombre y representación de DÑA. Marí Jose , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 de Leganes (Madrid), debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Doña Marí Jose , al que se opuso la parte apelada Comunidad de Propietarios AVENIDA000 numero NUM000 de Leganes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 07 de Enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por doña Marí Jose contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 , de Leganés, tenía por objeto la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad mediante el que se aprueba la exención y exclusión de los gastos de instalación del ascensor para la propietaria del garaje, por ser dicho acuerdo contrario a los estatutos y a la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto nulo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
La Comunidad demandada planteó la excepción de caducidad de la acción de impugnación, y formuló oposición igualmente por motivos de fondo.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que el acuerdo objeto de impugnación no pertenece a la categoría de los que contravienen la Ley, ni los Estatutos de la Comunidad, lo que significa que el plazo para su ejercicio es el de tres meses previsto en el art. 18 L.P.H . a contar desde la fecha de su aprobación. Y considerando que el acuerdo fue adoptado el día 28 de Septiembre de 2011, y la demanda se presentó el 14 de Mayo de 2012, debe entenderse caducada la acción, desestimándose por ello la demanda.
SEGUNDO.-El escrito de recurso presentado por doña Marí Jose , contiene distintos motivos de apelación, de los que resulta obligado comenzar por el relativo al plazo de ejercicio de la acción de impugnación ejercitada, pues caso de apreciarse la caducidad de la acción los restantes motivos decaen necesariamente.
Para discernir el plazo de caducidad aplicable a la acción de impugnación, de tres meses o de un año de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 L.P.H ., debe determinarse si el acuerdo litigioso resulta o no contrario a la Ley o a los Estatutos, pues solo en el primero de los casos el plazo para ejercitar la acción es de un año, aplicándose a los restantes supuestos el plazo de tres meses.
Aduce la apelante que el plazo de caducidad es de un año por entender que el acuerdo litigioso contraviene el art. 8 de los Estatutos, a cuyo tenor 'los gastos de toda índole que se originen por razón de los elementos comunes generales o relativos, serán sufragados por las respectivas comunidades y, dentro de éstas, por los condueños que las constituyan con sujeción a las cuotas de participación señaladas en los arts. 3 º y 4º con las siguientes excepciones: a) el local en planta sótano que podrá ser destinado a garaje no contribuirá a los gastos originados por el mantenimiento, limpieza, reparación y alumbrado de las escaleras', en relación con el art. 9 e) L.P.H .
El acuerdo impugnado tiene por objeto eximir a la propietaria del local de garaje de la obligación de contribuir a los gastos de instalación de un ascensor en el edificio, que hasta ese momento carece de ascensor. Tal acuerdo no contraviene el art. 8 de los Estatutos, pues dicho precepto se refiere a los gastos que se generen como consecuencia de los servicios comunes existentes en el inmueble, y no debe hacerse extensivo al gasto singular generado para la creación ex novode un servicio diferente, como lo es la instalación de un ascensor en el edificio. Ninguno de los preceptos estatutarios impide que la implantación de un nuevo servicio o elemento en la Comunidad sea sufragado aplicando una distribución de la derrama diferente de la prevista con carácter general en el art. 8 de los Estatutos. De otro lado, la mención singular del art. 8.a) de los Estatutos a los gastos originados por el mantenimiento, limpieza, reparación y alumbrado de escaleras, no son de aplicación al coste de instalación de un ascensor, pues ni los conceptos incluidos (mantenimiento y otros) aluden a la construcción de un nuevo elemento, ni el ascensor resulta asimilable a las escaleras.
Consecuencia de lo expuesto es que, tratándose de un acuerdo que no vulnera los Estatutos, el plazo de caducidad para ejercitar la acción de impugnación es de tres meses a contar desde su adopción, plazo que había transcurrido con exceso cuando el día 14 de Mayo fue presentada la demanda.
No se aceptan las alegaciones del recurso sobre suspensión del plazo de caducidad con causa en la tramitación del beneficio de justicia gratuita solicitado por la demandante. Cuando el art. 16, párrafo tercero, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita alude a la suspensión de plazos de caducidad de la acción, limita esa posibilidad de suspensión en tanto, y hasta la fecha, en que recaiga resolución definitiva en vía administrativa reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo. En este supuesto, el derecho fue reconocido a la demandante el día 31 de Enero de 2012 (f. 33), desde cuya fecha (incluso prescindiendo de acumular el lapso anterior a la reanudación), el plazo transcurrió por entero hasta el momento de interponerse la demanda, el 14 de Mayo de 2012.
Las incidencias a que se refieren los arts. 32 y 33 de la misma Ley ninguna relación guardan con la suspensión de plazos para el ejercicio de la acción. Así, el art. 32 otorga al Abogado un plazo de quince días para comunicar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la insostenibilidad de la pretensión, plazo cuya interrupción puede solicitarse por falta de documentación necesaria, que se requerirá al interesado para que la presente en el plazo de diez días, según permite el art. 33. Lo que significa que la suspensión de plazos a que se refieren dichos preceptos atañe, exclusivamente, al otorgado al Letrado para analizar la viabilidad de la pretensión, y no al plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción. Y, sin perjuicio de todo ello, los lapsos temporales transcurridos en dicha tramitación se extienden desde, según se alega, el 22 de Diciembre de 2011 se recabó por el Letrado nueva documentación, hasta que el 20 de Febrero siguiente se dispuso por la Comisión solicitar su presentación, para su posterior envío al Letrado el 14 de Marzo, tras lo que la demanda fue presentada el día 14 de Mayo.
Por todo lo cual, apreciando el transcurso con exceso del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación, procede desestimar el recurso.
TERCERO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Benito Cabezuelo en representación de doña Marí Jose , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés, bajo el número 326 de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0403-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 24 de enero de 2014.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
