Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 429/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Núm. Cendoj: 28079370142013100477
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007379
Recurso de Apelación 429/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1003/2012
APELANTE:D./Dña. Caridad y D./Dña. Consuelo
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1003/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Consuelo y Dña. Caridad , representadas por la Procuradora Dña. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VÁLDES y defendidas por el Letrado D. LUIS MARÍA BAUTISTA GONZÁLEZ, y como parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DIEZ y defendido por el Letrado D. PEDRO BARNES ÁLVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/03/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/03/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra Dña. Consuelo y Dña. Caridad , debo
CONDENAR y CONDENO a dicha demandada al pago de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (51.374,16 euros), más intereses legales.
No se hace expresa imposición de costas en esta instancia'.
En fecha 8 de abril de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO RECTIFICAR Y RECTIFICO el error manifiesto sufrido en la referida sentencia, de tal forma que:
En la parte dispositiva de la Sentencia, donde dice 'no se hace expresa imposición de costas en esta instancia', debe decir 'Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Consuelo y Dña. Caridad , al que se opuso la parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-La aseguradora Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija, ejercita acción de repetición del artículo 10 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , contra la conductora, doña Consuelo , y la propietaria del vehículo, doña Caridad , al haber sido condenada la primera en sentencia penal como autora de dos delitos de lesiones imprudentes declarándose que la causa de la pérdida del control del vehículo fue la conducción sin capacidad para ello dada la cantidad de bebidas alcohólicas ingeridas, que habían arrojado 0,73 mlg de alcohol por litro de aire espirado, y reclama el importe abonado como indemnización a los dos lesionados perjudicados atropellados y como pago al hospital en que se prestaron servicios médicos a los dos perjudicados, conforme al artículo 24, letra d), del condicionado general de la póliza, extractado en el denominado pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza suscrito, al igual que dicha póliza, por la conductora habitual doña Consuelo , que excluyen de todas las modalidades de contratación, los hechos producidos hallándose el conductor en estado de embriaguez, considerándose que existe embriaguez cuando la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0,5 gramos por litro, o el alcohol en aire expirado superior a 0,25 miligramos por litro o en el caso de que el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa concurrente del accidente.
Las demandadas se oponen a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año computado desde los respectivos pagos a los perjudicados y al hospital, la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Caridad por no aparecer en la póliza como propietaria del vehículo y la improcedencia de la acción de repetición porque las cláusulas limitativas de derechos, como es la que excluye la cobertura para el caso de accidentes ocasionados en estado de embriaguez, no pueden perjudicarlas al no estar firmadas, expresa y específicamente por la asegurada conforme al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .
La sentencia dictada en la primera instancia, subsanado error manifiesto en el pronunciamiento sobre costas por auto de 8 de abril de 2013, ha desestimado las excepciones opuestas por las demandadas, ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a las demandadas al pago de las costas, razonando, en síntesis: 1.- El día inicial del cómputo del plazo de prescripción comienza, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 21 de enero de 2013 , verificado el último pago efectivo de lo reclamado -2 de marzo de 2010 -; y consta burofax remitido a la demandada reclamando lo pagado el 26 de abril de 2010 . 2.- La sentencia dictada en el previo procedimiento penal declaró la responsabilidad civil subsidiaria de doña Caridad como propietaria del vehículo, de ahí su legitimación pasiva. 3.- La tomadora del seguro, doña Consuelo sabía, con pleno conocimiento, la exclusión de la cobertura del seguro, tanto en su modalidad obligatoria como voluntaria, del riesgo por hechos causados por el conductor hallándose este en estado de embriaguez, constando en el documento 3 de la demanda la aceptación expresa de las exclusiones allí recogidas y que se relacionan a continuación en el mismo documento y la firma al final del mismo por la demandada.
Las demandadas han interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia alegando:
1.- Doña Caridad : a) Infracción del artículo 10 del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor: la acción de repetición está prescrita por el transcurso de un año porque, si bien conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, el año debe computarse a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado o al último de ellos en caso de pluralidad de perjudicados, en este caso la última cantidad pagada en concepto de indemnización fue el 2 de marzo de 2010, por lo que cuando el 26 de abril de 2011 la demandada se dirige contra doña Caridad , como propietaria del vehículo, en demanda de conciliación, la acción de repetición ya está prescrita, dado que no consta reclamación alguna de la aseguradora a la propietaria del vehículo hasta la conciliación, pues los burofaxes remitidos lo fueron a la asegurada y conductora, no a la propietaria; b) Infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro : la cláusula es limitativa de los derechos del asegurado y propietario y han de cumplirse los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro para que sea eficaz y, en este caso, la cláusula no aparece firmada por parte de la propietaria del vehículo por lo que no existe acción.
2.- Doña Consuelo : Error en la valoración de la prueba: el 26 de abril de 2010 se remite un burofax reclamando la cantidad adeudada a doña Consuelo , pero aparece una cantidad superior a la que es objeto de reclamación en la demanda, y dicho burofax no fue entregado a la destinataria, al dejar aviso y, además, fue cursado por el Servicio de correos y telegramas el 27 de abril de 2010, por lo que la acción estaba prescrita al interponer la aseguradora la demanda.
3.- Doña Caridad y doña Consuelo : Infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil : la discusión se ha centrado sustancialmente en el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año y esa cuestión ha sido objeto de tratamiento dispar por los tribunales, de modo que no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 , de aplicación al supuesto presente, aunque se refiera al plazo de prescripción de un año de la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, recuerda: 'El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta sala de 11 de julio de 2011 , es, 'condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación'. De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC , que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme. Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM, 114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011 , no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06 , ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07 , Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08 , FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05 . FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal'.
La de 21 de enero de 2013 declaró: 'Prescripción de la acción de repetición del asegurador. En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubre los riesgos de la circulación, se reconoce al asegurador ( artículo 7 LRCSCVM 1995 y 10 TRLRCSCVM 2004) el derecho a repetir contra su asegurado, contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante, lo pagado al perjudicado en concepto de «indemnización» de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación, si este fue debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas. Este derecho de repetición, que nada tiene que ver con el de subrogación del artículo 43 LCS , tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto. Se configura como un mecanismo dirigido a equilibrar la situación patrimonial de la aseguradora, que pagó al perjudicado en cumplimiento de un deber legal frente a este, pese a que dicho pago fue indebido con relación a su asegurado, por existir causa legal o contractual de exclusión de cobertura. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008 ) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro ( STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007 ) -en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la indemnización, tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor-, y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado (o al último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las sentencias referidas). Con relación inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005 , según la cual, el principio actio non dum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'.
Y la de 15 de noviembre de 2010 expresó: 'Tratándose de una acción de repetición, dice la STS 29 de octubre 1997 , el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo (...)'.
En este supuesto, el último pago al segundo perjudicado, tras el dictado de la sentencia penal firme, se produjo el 2 de marzo de 2010 , día inicial del cómputo según la doctrina jurisprudencial, y la demanda se interpuso el 6 de julio de 2012 pero constan, aparte de otros previos al 2 de marzo de 2010, los actos de interrupción siguientes: (i) burofax dirigido el 26 de abril de 2010 a la conductora asegurada, doña Consuelo , reclamándole la aseguradora el importe pagado como indemnización, aunque en suma superior al realmente satisfecho, lo que no impide el efecto de interrupción de la prescripción, como tampoco lo impide que efectuada la imposición en la Oficina de Correos y Telegramas el 26 de abril de 2010, dicha Oficina cursara el burofax ya el día siguiente, porque los efectos son desde la fecha de emisión, aquí, la imposición del burofax; (ii) papeleta en solicitud de acto de conciliación presentada el 26 de abril de 2011, dirigida contra la conductora-asegurada y la propietaria, y acto de conciliación celebrado sin avenencia el 6 de julio de 2011 pero con (iii) reconocimiento de las hoy demandadas en dicho acto de la deuda -el acta consigna: 'se reconoce adeudar la cantidad que aparece en la papeleta de conciliación pero que en este acto no puede verificar el pago'-; por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, 6 de julio de 2012, la acción no había prescrito porque se había interrumpido el plazo de prescripción de un año por sucesivos actos susceptibles de producir tal efecto.
Cierto es que, como posteriormente aduce la conductora codemandada en motivo específico de su recurso de apelación, que habrá de ser desestimado al igual que el que ahora analizamos por los argumentos que seguidamente señalamos, el burofax de 26 de abril de 2010 no fue recibido por la conductora-asegurada ya que, habiendo dejado aviso el empleado del Servicio de Correos y Telegramas en el domicilio de aquélla correctamente consignado, no acudió a la oficina correspondiente a recogerlo, pero ello no impide que el acto alcance su efecto interruptor de la prescripción porque no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor, como sucede cuando es el deudor quien no recibe la reclamación por su propia voluntad, como es el caso de no acudir a la Oficina de Correos a retirar el envío tras dejar aviso el empleado en el domicilio al no ser hallada la destinataria.
No debe olvidarse que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 2 de febrero de 1984 , 19 de septiembre de 1986 , 6 de noviembre de 1987 y, entre las más recientes, la de 20 de mayo de 2009 ). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983 , 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil , de acuerdo con la realidad social ( artículo 3.1 del Código civil ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor. Y es que el mínimo de diligencia exigible al deudor permite, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo, supuesto que se produce cuando el deudor no recibe la reclamación por su propia voluntad.
La interrupción de la prescripción respecto a un obligado solidario alcanza a los demás: 'Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil ' ( sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 15 de junio de 2003 establecieron la doctrina siguiente: 'La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la 'junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'. Posteriormente se indica que 'la doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad 'in solidum' (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente 'ex voluntate' o 'ex lege', puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada'.
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, enmarcado en el capítulo III, que regula la satisfacción de la indemnización dentro del ámbito del seguro obligatorio, por lo que resulta evidente que solo es posible aplicar sus principios al seguro obligatorio y no al voluntario, permite a la aseguradora repetir contra el asegurado el importe de la indemnización abonada a un tercero perjudicado cuando el daño o perjuicio causado sea debido a la conducta del asegurado pero también contra el conductor y el propietario del vehículo causante, si el daño fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La solidaridad de aquellos, por tanto, nace de la ley, esto es, del artículo 10 citado. Se trata, por tanto, de solidaridad propia.
Ello viene a avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007 cuando, en su fundamento jurídico tercero, referido a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, estableció: '(...) En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, también al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. (...). La alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, que en realidad encubre una falta de legitimación pasiva, en modo alguno puede ser estimada atendido el tenor de las normas que establecen la facultad de repetición en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y que se han recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, también referenciada. No debe olvidarse, en cualquier caso, que el carácter solidario de la obligación que pesa sobre aquellos frente a los que el Consorcio puede ejercitar la acción de repetición excluye por principio el litisconsorcio pasivo necesario, conforme uniforme doctrina de esta Sala -Sentencias de 18 de abril y 8 de mayo de 2006 , entre otras muchas-; (...). Por todo lo referido no puede prosperar esta solicitud, ya que el Consorcio (...), una vez pagada la indemnización de un vehículo a motor no asegurado, puede repetir contra su propietario, y en este caso contra quien ostentaba, en efecto, la cualidad de tal, y por ello procede condenar al recurrido solidariamente con el conductor responsable del accidente al abono de lo pagado por el Consorcio al respecto del accidente provocado por el vehículo del recurrido no asegurado'.
Y así se ha mantenido por esta misma Sala en sentencia de 22 de junio de 2007 , al señalar: 'Pues bien, en el presente caso la responsabilidad de los codemandados dimana del mismo origen, cual es el repetido art. 10, antes 7, LRCSCVM , considerando que la facultad que este precepto otorga a las aseguradoras en los supuestos en que el conductor responsable circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una vez que hayan abonado las indemnizaciones a los perjudicados, es la de ejercitar la acción de repetición no sólo contra el conductor causante, sino igualmente contra el propietario del vehículo y contra el asegurado. No puede aceptarse la tesis de que el propietario del vehículo sólo quede obligado a soportar la acción de repetición cuando intervenga por su parte algún género de culpa o negligencia, pues aquel art. 7.a) sólo hace descansar la responsabilidad del propietario y asegurado en el dato objetivo de que el accidente se haya generado por conducción etílica. Y, de hecho, si el legislador hubiera pretendido circunscribir la responsabilidad civil, en vía de repetición, al responsable de la conducción etílica, habría obviado la mención al propietario y al asegurado. Esa misma conclusión se obtiene, quizá con mayor claridad, de la concordante redacción del art. 15.1.a) del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación , que permite la acción de repetición a las aseguradoras 'contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas'. En definitiva, nos encontramos ante una responsabilidad generada ex-lege, impuesta por definición por el texto legal, que no puede matizarse ni excluirse acudiendo a criterios subjetivos o de valoración de conductas del obligado. El origen legal de la responsabilidad que se examina ha sido destacado en S. A.P. Burgos 27.Feb.2003 , a cuyo tenor 'aunque el fundamento de la acción de repetición en el marco del seguro obligatorio pueda encontrarse en que quien realiza un comportamiento tan antisocial y criticado como este sea el que asuma su propia responsabilidad, no puede olvidarse que la acción de repetición es de creación legal. Es decir, si la ley no estableciese que quien paga por otro, estando obligado a hacerlo, puede repetir contra él, la acción de repetición habría de estar excluida, pues quien realiza el pago lo hace por una obligación de carácter legal o contractual, y, por lo tanto, no ha hecho nada que no esté obligado a hacer. Por lo tanto, habrá de ser el precepto legal que establezca la posibilidad de repetir el que regule también los sujetos destinatarios de la acción, y en este tema el artículo 7 de la ley resulta claro al establecer la posibilidad de hacerlo, tanto contra el conductor, como contra el propietario no conductor'. En igual sentido, S.A.P. Cáceres, 22.Oct.2002 . En conclusión, la responsabilidad contraída por (...) carece de matiz subjetivo, es ajena a cualquier presupuesto de culpabilidad, y tiene un origen legal común con la responsabilidad asumida por el conductor responsable de la conducción etílica, con sede en el art. 10 LRCSCVM , determinante por tanto de un vínculo de solidaridad, propia, ex lege, entre ambos obligados, en cuya virtud los actos de interrupción de la prescripción atinentes a uno de ellos alcanzan y perjudican al corresponsable. Por todo lo cual procede desestimar la excepción de prescripción'.
En consecuencia, siendo solidaria por ley la responsabilidad de la conductora asegurada y la de la propietaria del vehículo causante del daño, la solidaridad es propia y estando interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente a la conductora asegurada por los actos puestos ya de manifiesto, también está interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente a la propietaria y la excepción de prescripción opuesta por la última fue correctamente desestimada en la sentencia recurrida.
Todo ello sin necesidad de entrar en el análisis de las circunstancias concurrentes, cuales son, la relación de parentesco -madre e hija- de las demandadas y convivencia en el mismo domicilio, así como la condena de la propietaria en el proceso penal como responsable civil subsidiaria, que llevarían a la misma conclusión de no estar prescrita la acción dirigida contra la propietaria ya que habría de presumirse el conocimiento de ésta de las reclamaciones realizadas a la hija, conductora- asegurada.
Y debe dejarse sentado que en la póliza de seguro voluntaria no figura como asegurada doña Caridad , ni como propietaria, sino que figura en tal condición su hija, por lo que aquella solo tiene la cobertura del seguro obligatorio.
TERCERO.-Es necesario, para que el supuesto litigioso quede excluido de la cobertura del seguro voluntario, que se encuentre destacada la cláusula de exclusión de modo especial y que sea específicamente aceptada por escrito, pues, como indica la sentencia de 25 de marzo de 2009: 'esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta misma cuestión (así, sentencias de 7 de julio de 2006 , y de 13 de noviembre de 2.008 , entre otras), proclamando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente', indicando la de 13 de noviembre de 2008 que 'teniendo en cuenta que la cláusula limitativa opera, tal como dijimos en la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', puede calificarse como tal la cláusula que excluye la responsabilidad de la aseguradora en supuestos de accidentes en estado de embriaguez. Así se ha dicho también por esta Sala en Sentencia de 7 de julio de 2.006 '.
Ahora bien, la sentencia antes citada de 11 de julio de 2011 , declara: 'No se discute que el contrato sea de los llamados de adhesión en el que las cláusulas no se negocian sino que aparecen prerredactadas unilateralmente por la parte disponente, que las incorpora al contrato, limitándose la voluntad de la adherente a aceptarlas o no, con el contenido que ya le viene dado. Lo que se discute es si se han cumplimentado los requisitos exigidos para su validez en la forma que la propia ley exige en garantía del propio asegurado, pues no todo contrato pierde su eficacia por el hecho de ser de los llamados de adhesión. La solución parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, y es evidente que, discutiéndose si la limitación de cobertura en razón a un riesgo excluido podía ser esperada por el asegurado, aunque no figurase en el condicionado particular, ambas sentencias declaran probado que, al margen del carácter o no lesivo de la cláusula en cuestión, el demandado tenía clara conciencia del contrato por el suscrito y de lo que incluía y excluía, por haber dado el mismo las indicaciones pertinentes para la elección del modelo de la póliza, siendo incluso el propio asegurado quien defiende con su firma la existencia y validez de la póliza y admite que junto al ejemplar de las condiciones particulares se le entregaron las generales en las que se concreta la limitación de cobertura convenientemente resaltada, sin riesgo alguno de confusión, cumplimentando de esa forma las exigencias del artículo 3 de la LCS . (...) El artículo 1288 del Código Civil establece la regla hermenéutica de interpretación de las cláusulas oscuras contra proferentem, como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, es decir, en aquellos casos en que el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse ( SSTS 17 de octubre 2007 , 5 de julio 2010 , 23 de marzo 2011 ). Ocurre sin embargo, que el problema no es tanto de hacer valer una supuesta oscuridad de la cláusula que elimina el riesgo, puesto que ninguna duda ofrece sobre lo que dice con relación a la ausencia de cobertura en el caso (...). El problema es de calificación de la cláusula en cuestión y de su aceptación por el tomador, como aquí sucede este extremo que carece de relevancia cuando el asegurado conoce y acepta el contenido de la póliza en los términos que se expresan al resolver el anterior recurso'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2006 admitió como válida 'la técnica de selección de las expresas cláusulas limitativas' al señalar: 'la técnica empleada en el documento que contiene las condiciones especiales de la póliza de seguro cumple sobradamente los requisitos legales impuestos por la legislación especial en materia de seguros para su oponibilidad frente al asegurado, toda vez que en un mismo documento y justo sobre el lugar indicado para la firma, en caracteres perfectamente visibles y comprensibles se hace una remisión a las expresas exclusiones de cobertura que se recogen, a modo documento único modelo impreso, empleando la técnica de selección de las expresas cláusulas limitativas de entre el clausulado general, que es el que permite su más perfecta cognoscibilidad y comprensión'.
Y la sentencia de 22 de diciembre de 2008 admitió la validez de la aceptación de las cláusulas limitativas por remisión cuando exista clara identificación de tales cláusulas limitativas, al expresar: 'Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006 ). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS '.
No basta una remisión genérica; es cierto. Se precisa una remisión concreta que resulte fácilmente comprensible y cognoscible por el asegurado, de modo que quede constatado que el asegurado conoce o pudo conocer tales cláusulas limitativas de derechos y las aceptó.
Ello es lo que sucede en el presente supuesto ya que no solo está destacada la condición general de la póliza que excluye la cobertura litigiosa de modo especial - artículo 24 letra d) en negrita- y aceptada por escrito por la asegurada al suscribir la póliza, al declarar que recibe las condiciones generales y conoce y acepta las cláusulas limitativas de sus derechos que, conforme al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , se destacan en aquellas, sino que, además, en cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo y doctrina jurisprudencial, es decir, empleando la técnica de selección de las expresas cláusulas limitativas de entre el clausulado general, que es la técnica que permite su más perfecta cognoscibilidad y comprensión, la tomadora-asegurada de la póliza suscribió el denominado 'pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza', declarando conocer y aceptar expresamente en los términos establecidos en sus condiciones generales, que recibe en ese acto, las exclusiones y cláusulas limitativas contenidas en los artículos que se extractan, entre ellos, el 24, que excluye de todas las modalidades de contratación los hechos producidos hallándose el conductor en estado de embriaguez, considerándose que existe embriaguez cuando la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0,5 gramos por litro, o el alcohol en aire expirado superior a 0,25 miligramos por litro o en el caso de que el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa concurrente del accidente.
Por tanto, cumpliendo la cláusula limitativa de los derechos de la asegurada, los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , es obvio que el riesgo producido carece de la cobertura del seguro voluntario -al igual que la del obligatorio-, ya que quien tiene que conocer y aceptar la cláusula limitativa en los términos de dicho precepto es la tomadora-asegurada, en este caso, la conductora doña Consuelo .
CUARTO.-Para desestimar el motivo de apelación interpuesto por doña Consuelo , bajo el título 'error en la valoración de la prueba', nos remitimos, como ya los advertimos, a lo argumentado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
QUINTO.-El debate no se ha centrado 'sustancialmente' en el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año puesto que fueron varias las cuestiones sustanciales suscitadas por las demandadas y resueltas en la sentencia de primera instancia. De todos modos, es indiferente, a los efectos del pronunciamiento sobre costas, que una de las cuestiones principales fuera aquélla, puesto que ya las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 , citada por la de 15 de noviembre de 2010 y la de 11 de julio de 2011 , entre otras, habían establecido como doctrina jurisprudencial que el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo, por lo que la sentencia apelada no infringe el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando condena a las demandadas al pago de las costas causadas.
SEXTO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado. Por la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo y doña Caridad , representadas por la procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid (juicio ordinario 1003/12), rectificado error manifiesto por auto de 8 de abril de 2013, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0429-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
