Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1002/2012 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Núm. Cendoj: 28079370202014100043


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016572

Recurso de Apelación 1002/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 595/2012

APELANTE:D./Dña. Teodulfo

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 595/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de D./Dña. Teodulfo apelante - demandante, representado por el/la Procurador EVENCIO CONDE DE GREGORIO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelado - demandado, representado por el/la Procurador MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Teodulfo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 de MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puyol Montero, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitada, condenando al demandante al pago de las costas procesales..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la representación procesal de D. Teodulfo recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, que se desestimó su demanda contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y en la que interesó la nulidad del acuerdo adoptado por su Junta de Propietarios en fecha 1 de diciembre de 2.011, por considerar que infringía el art. 9 de la LPH al distribuir los gastos para sufragar la remodelación del ascensor entre todos los propietarios por partes iguales, y no en proporción a sus respectivas cuotas, aduciendo que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley y a los Estatutos.

Alega que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en cuanto que la Sentencia de instancia mantiene que se produjo un cambio en la fórmula de reparto o en la distribución de los gastos del ascensor; niega que existan acuerdos en ese sentido; que cuando fueron aprobadas las cuentas anuales de determinados años se introdujeron cambios en la distribución de tales gastos, pero que nunca se trató como tema específico una nueva fórmula sobre cómo habría de contribuirse a los mismos; que por tanto, los propietarios no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tal cuestión; que no se ha adoptado ningún acuerdo al respecto de manera que en caso de no impugnarse deviniera inatacable por el transcurso de los plazos legalmente establecidos para ello; que cualquier propietario puede exigir la aplicación de los Estatutos o la Ley; y que sin unanimidad, y lo que no consta se hubiese producido, puesto que siempre hubo discrepancias, no se puede cambiar el criterio legal o estatutario de distribución de gastos.

SEGUNDO:Según el art. 18.1 de la LPH , los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Añade el apartado tercero del citado precepto que la acción caducará a los tres meses de adaptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año, computándose dicho plazo para los propietarios ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

Es obvio que en este caso se promueve por el actor una acción de impugnación o de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada en fecha 1 de diciembre de 2.011, al considerarlo contrario a la Ley y a los Estatutos; desde luego no lo impugna simplemente por el hecho de producirle un grave perjuicio, como aduce la demandada, y en base a lo cual fundamenta la excepción de caducidad de la acción promovida.

Dado que la demanda fue presentada a reparto el 25 de abril de 2.012, y que el acuerdo impugnado es de 1 de diciembre de 2.011, era evidente que la acción ejercitada no había caducado en cuanto que el plazo legalmente establecido para ello sería de un año.

TERCERO:Pues bien, la acción de impugnación del referido acuerdo debe ser estimada, al considerarse infringido los arts. 9.1.e ) y 17.1ª de la LPH , así como el art. 8º de los Estatutos que rigen la Comunidad.

Según el primero de los preceptos citados, es obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Por su parte, el art. 8º de los Estatutos, y en consonancia con lo anterior, dispone que los gastos y cargas que se refieran a la reparación, conservación y entretenimiento por los condueños en proporción a la cuota establecida para cada piso local.

Dado que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de 1 de diciembre de 2.011 aprobó la remodelación del ascensor del edificio según presupuesto que ascendía a 19.182,49 €, de forma que contribuyeran sus distintos copropietarios por partes iguales y en 36 mensualidades, que no en proporción a sus respectivas cuotas, y que tal acuerdo fue adoptado por mayoría, y no por unanimidad como exige el art. 17.1ª de la LPH , es claro que la acción promovida debe ser estimada y con ello el recurso de apelación interpuesto.

Se adujo por la demandada en su escrito de contestación a la demanda que con el acuerdo impugnado se hizo el reparto del gasto de la misma forma que se llevaba haciendo en relación a los gastos de ascensor desde hacía muchos años; que si bien para modificar el sistema de reparto de tales gastos se necesita unanimidad, lo cierto era que eso ya se aprobó en Juntas anteriores sin que tales acuerdos hubiesen sido impugnados por el actor; y que por tal motivo no puede ir en contra de sus propios actos.

Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Efectivamente y como aduce, desde hacía tiempo no se habían venido distribuyendo los gastos del ascensor en proporción a las cuotas de participación, sino por partes iguales; incluso, y como se acredita, ni siquiera participaban en ellos los propietarios de los locales (folios 83, 85, 91 o 97). Así se desprende de las distintas actas aportadas en las que se aprobaron las cuentas de determinados años, y la consiguiente imputación o distribución de los gastos que se derivaba de las mismas. Obviamente, y al igual que el impugnado, tales acuerdos pudieron haber estado viciados de nulidad por ser contrarios a la LPH y a los Estatutos. Lo que ocurrió fue que los mismos habrían quedado subsanados por el simple paso del tiempo y al transcurrir el plazo legalmente establecido para ser impugnados sin ejercitarse la pertinente acción de nulidad; pero evidentemente no es lo que aconteció en el supuesto de autos. Aquéllos podrían haber sido incluso expresamente consentidos por el actor, pero ello sólo afectaría al concreto acuerdo o ejercicio al que se refiriese. En ninguno de los acuerdos de la Junta de Propietarios aportados se modificó la previsión de gastos contenida en el art. 8º de los Estatutos, que obviamente y por ello ha de seguir vigente en su tenor literal.

Si como aduce la demandada la distribución de los gastos de remodelación del ascensor era una cuestión ya solventada por haber sido modificada y consentida desde hacía años, no se entiende la amplia discusión que tuvo lugar antes de adoptarse el acuerdo impugnado, y que además se estuviesen barajando distintas posibilidades, no ya sobre el presupuesto a aprobar, sino también sobre los propietarios que debían contribuir y en qué proporción. Curiosamente la propuesta que resultó aprobada por mayoría ni siquiera fue conforme con el criterio que según la demandada había sido seguido y aprobado con anterioridad, puesto que a diferencia de lo que había venido ocurriendo, en este caso también se acordó que sufragaran los gastos de remodelación del ascensor los propietarios de los locales, aunque no fuere en proporción a sus cuotas de participación, sino por partes iguales.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia, pero las de la primera serán de cargo de la demandada.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO:Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 595/12 y del que dimana este rollo; y en consecuencia, estimando la demanda formulada por aquél contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, declaramos nulo el acuerdo contenido en el punto 3º del Acta de la Junta de Propietarios celebrada el 1 de diciembre de 2.011, en cuanto que atribuye los gastos de remodelación del ascensor a los copropietarios por partes iguales, y no en proporción a sus respectivas cuotas de participación en el inmueble. No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia, pero las de la primera serán de cargo de la demandada.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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