Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1014/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079370202014100060
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016820
Recurso de Apelación 1014/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 306/2011
APELANTE:RECASA CONSTRUCCIONES VIVIENDAS Y URBANIZACIONES S.L.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
APELADO:ALQUILER DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCION ABARCA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 306/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de RECASA CONSTRUCCIONES VIVIENDAS Y URBANIZACIONES S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL contra ALQUILER DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCION ABARCA, S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en consecuencia se debe condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.786'4 euros, más los intereses legales contados desde la interposición de la primera reclamación judicial y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de 'RECASA CONSTRUCCIONES VIVIENDAS Y URBANIZACIONES, S.L.', que articula su recurso alegando:
- Error en la prueba documental e infracción de Ley.
- Error en la prueba testifical e infracción de Ley.
- Error en la prueba de interrogatorio de parte e infracción de ley.
- Vulneración del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
- Vulneración de los artículos 394 y 395.1 por indebida imposición de costas.
SEGUNDO:Las tres primeras alegaciones no pueden ser acogidas. El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido. Pues bien, revisada la prueba practicada en el acto del juicio este tribunal de apelación no aprecia el error en la apreciación denunciado, puesto que resulta evidente que no se ha probado que los documentos 3,4 y 6 de la contestación a la demanda fueran remitidos a la actora tal y como se afirma. No podemos olvidar que estamos ante un contrato de arrendamiento de maquinaria suscrito entre sociedades mercantiles y la remisión de escritos por correo certificado sin acreditación de su contenido no constituye el medio idóneo para probar de forma fehaciente la existencia de una resolución anticipada no acompañada de la entrega de la maquinaria arrendada, máxime cuando la parte actora ha alegado que lo que se recibió por correo certificado fueron los cheques mediante los cuales se abonaba la renta. La recurrente pudo acudir a otros medios fehacientes y utilizados de forma usual en el tráfico mercantil para comunicar la resolución de un contrato e instar la retirada de la maquinaria (burofax, requerimiento notarial), o simplemente pudo proceder a la devolución de la máquina arrendada a la mercantil actora. Por otro lado, respecto de las alegadas averías, las testificales de empleados de la recurrente que se practicaron en el acto del juicio se han visto absolutamente contradichas con la practicada como diligencia final del encargado de la obra, también empleado de la apelante al tiempo de los hechos, que declaró que la máquina no tenía averías y que efectivamente sufrió pinchazos en varias ocasiones, lo que considera normal dado el medio en que trabajaba. Por último, es de destacar que el interrogatorio del representante legal de la mercantil demandante lo único que permite considerar probado es que la máquina sufrió diversos pinchazos, que fueron reparados en su momento.
TERCERO:Entrando en el examen de la cuarta de las alegaciones del recurso, debe ser igualmente desestimada. El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido contiene una serie de reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringidas cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el 'onus probandi', por lo que es fundamental que se aprecie infracción de la citada norma que exista falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado por el Juez, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración ya que el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado.
CUARTO:Por último, en cuanto a las costas de la instancia, es cierto que en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, 'victus victoris', que sustituyó a los antiguos criterios de temeridad y mala fe, principio mantenido y reforzado por el vigente artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase la STS de 25 marzo de 2008, Recurso de Casación núm. 219/2001 , por citar una de las más recientes), ha venido declarando que si bien en el supuesto de que no se estimen totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (no apreciada en el presente caso por el juzgador de instancia), cuando las pretensiones que no se acogen son meramente accesorias o de escasa entidad respecto de las estimadas, resultaba aplicable el criterio de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando el acogimiento de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus victoris'- en costas. En el presente caso, el Juzgador de instancia ha aplicado correctamente la citada doctrina ya que sobre una petición pecuniaria de 9.326,40 euros, la sentencia apelada descuenta 540 euros por los pinchazos, esto es, una parte de escasa relevancia respecto del total acogido.
QUINTO:Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'RECASA CONSTRUCCIONES VIVIENDAS Y URBANIZACIONES, S.L.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'RECASA CONSTRUCCIONES VIVIENDAS Y URBANIZACIONES, S.L.' contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 306/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
