Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1026/2012 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Núm. Cendoj: 28079370202013100457


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016991

Recurso de Apelación 1026/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 2293/2010

APELANTE:D./Dña. Segismundo

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ

APELADO:GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ISABEL JULIA CORUJO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

En Madrid, a once de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado,ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 2293/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de D. Segismundo apelante - demandado, representado por la Procurador MARIA GRACIA MARTOS MARTINEZ contra GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA, S.L. apelado - demandante, representado por la Procurador ISABEL JULIA CORUJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/03/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimo la demanda interpuesta por GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA, S.L., contra D. Segismundo , a quien condeno a abonar a la actora la suma de 928,20 euros, más los itnereses que previene el artículo 576 LEC y al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- Interpuesta demanda por la entidad 'GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA', en reclamación de 928,20 euros, parte del precio no abonado por el demandado, por la adquisición del temario de Manual de Maquinista, concertado entre ambos y, estimada la demanda, el demandado interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, tanto por no haber acogido la excepción de falta de legitimación activa formulada por su parte al contestar la demanda en el acto del juicio, como por no haber acogido el otro motivo de oposición, basado en la falta de cumplimiento de lo pactado por la demandante, infringiendo el principio que regula la carga de la prueba.

La entidad demandante se opuso al recurso. Solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, al considerar la misma ajustada a derecho

SEGUNDO.- Reitera el demandado en esta segunda instancia la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y la misma debe rechazarse, tal como ya se hizo en el acto del juicio.

El contrato se firmó con Fomento Profesional, entidad que pertenece al Grupo Fomento Multimedia, y con ese Grupo es con el que surge la obligación de pago. El hecho de que la financiación, para cumplir el demandado la obligación de pagar el precio acordado, corra a cargo de Credifomento, que no es una entidad financiera independiente, sino el nombre comercial que se usa para la financiación concedida por el propio grupo, en nada altera la obligación asumida frente a Fomento Profesional, que es el contratante y quien reclama el pago, por lo que sí ostenta la legitimación precisa para entablar este procedimiento.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el juzgador de instancia, tras exponer las alegaciones en que las partes sustentan sus pretensiones y las pruebas aportadas a las actuaciones, todas ellas suministradas por la demandante, concluye con la estimación de la demandada, que es la conclusión que de manera lógica y congruente se deriva de todo ello, por lo que la misma debe confirmarse.

El artículo 217 de la LEC impone a cada parte el deber de acreditar los hechos básico en los que sustentan sus respectivas pretensiones, con la consecuencia de que, de no quedar probados o existir dudas sobre cualquiera de ellos, la parte que debiera haber suministrado la prueba, debe soportar las consecuencias de ver desestimadas sus pretensiones.

En el caso presente, frente a la actividad probatoria de la demandante, aportando los contratos de compra y financiación suscritos por el demandado, el demandado no aporta prueba alguna de haber abonado las cantidades reclamadas; es más, en el acto del juicio reconoce adeudar la cantidad reclamada, comprometiéndose incluso a abonar 300 euros, para dar por finiquitada la deuda, y si bien dicha propuesta no llegó a ser aceptada por ambas partes, no aporta prueba alguna que desvirtúe la aportada por la demandante y acredite haber abonado el precio que aquí se le reclama, por lo que, al estimar la demanda, la sentencia no incurre en vulneración alguna del principio sobre carga de la prueba, como tampoco incurre en error al valorar la aportada.

CUARTO.- En base a lo indicado, el recurso debe desestimarse, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Segismundo , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal nº 2293/2.011, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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