Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1030/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079370202014100061


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017002

Recurso de Apelación 1030/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 795/2011

APELANTE:D./Dña. Silvio y D./Dña. Isabel

PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

APELADO:C.P. URBANIZACIÓN000 DE LA SIERRA DE MANZANARES EL REAL

PROCURADOR D./Dña. MARTA RUIZ ROLDAN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 795/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de D. Silvio y Dña. Isabel apelante - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER NOGALES DIAZ contra C.P. URBANIZACIÓN000 DE LA SIERRA DE MANZANARES EL REAL apelado - demandado, representado por la Procurador MARTA RUIZ ROLDAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 12/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Nogales Díaz, en nombre y representación de D. Silvio y Dª Isabel , frente a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 de la Sierra, que estuvo representada por el Procurador D. Jaime Briones Sanz, y, en consecuencia, ABSOLVER A LA DEMANDADA de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de los demandantes DON Silvio y DOÑA Isabel , que articula su recurso alegando, en síntesis, que:

- La actividad de recogida y almacenamiento de podas no se halla ajustada a la Ley al no respectar las normas vigentes del Plan de Ordenación Urbana. Al margen de no disponer de la Licencia Administrativa de Actividad que le habilitaría desde el punto de vista administrativo para el desarrollo de esta actividad.

- La petición de daños y perjuicios solicitada está en consonancia con el perjuicio que el desarrollo de una actividad urbanística ilícita genera en los predios colindantes.

SEGUNDO: Definido el debate en esta segunda instancia en la forma antedicha, lo primero que debe señalarse es que la Comunidad de Propietarios demandada no puede verse privada de la utilización de su derecho a la propiedad sobre las parcelas litigiosas en la forma que como considere más adecuada para los intereses generales que representa, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria, o se produzcan inmisiones que los propietarios de las fincas próximas no estén obligados a soportar.

TERCERO: Nada de ello se ha probado en el presente caso como acertadamente razona la sentencia recurrida. Pese a las rotundas afirmaciones de la parte recurrente las parcelas comunes son de uso dotacional, y su utilización para el almacenamiento temporal de residuos de podas de jardines comunes y privados de la urbanización no es una actividad prohibida por las normas urbanísticas; y buena prueba de ello es que las obras de explanamiento de la parcela se hicieron con personal y material municipales y los residuos son retirados por una empresa contratada por la corporación municipal. Por el citado motivo tampoco se precisa una licencia administrativa para una actividad de la que participa la propia administración. El documento nº 40 de la demanda, emitido por el Ayuntamiento de Manzanares El Real resulta sumamente esclarecedor sobre este particular. Tampoco aparece prohibida la citada utilización por los estatutos de la comunidad y consta que fue aprobada en Junta de Propietarios que ha sido impugnada por los recurrentes.

CUARTO: No se ha demostrado que la actividad de almacenamiento temporal de residuos de podas sea insalubre o molesta en términos tales que deba calificarse de una inmisión intolerable o un peligro. Pese a lo alegado, la prueba documental y testifical obrante en autos acredita que la actividad se desarrolla de forma discontinua, uno o dos días a la semana, según las épocas del año, y que los residuos depositados en los contenedores se recogen todos los lunes por una empresa contratada por el Ayuntamiento, por lo que no se ha probado la actividad incesante todos los días y a cualquier hora. No se ha practicado prueba alguna que demuestre la insalubridad de los residuos de podas, ni la existencia de riesgo potencial para la salud de los comuneros; tampoco que se infrinjan los horarios establecidos en el artículo 12 de los estatutos de la comunidad, sobre cuyo particular nada consta. Tampoco se ha aportado prueba técnica sobre la intensidad del ruido que genera el volquete autopropulsado utilizado por la comunidad para desarrollar la actividad, ni que se ha haya practicado medición alguna desde la propiedad de los recurrentes. No aparecen documentadas quejas de otros propietarios de parcelas colindantes o cercanas a las litigiosas, ni se ha practicado testifical sobre este extremo.

QUINTO: Por último, y en cuanto a la segunda de las alegaciones del recurso, los daños y perjuicios no se presumen y deben ser probados por quien los alegue. La ausencia de prueba sobre la ilicitud, insalubridad o las molestias que supuestamente genera la actividad cuya cesación se pretende, impide estimar la pretensión accesoria a una indemnización pecuniaria por unos alegados daños morales que no aparecen suficientemente probados.

SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Silvio y DOÑA Isabel , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Silvio y DOÑA Isabel contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 795/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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