Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1039/2012 de 16 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079370202014100034


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017198

Recurso de Apelación 1039/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 292/2011

APELANTE:D./Dña. Secundino

PROCURADOR D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS

APELADO:D./Dña. Eloisa

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 292/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de D./Dña. Secundino apelante - demandado, representado por el/la Procurador SERGIO CABEZAS LLAMAS contra D./Dña. Eloisa apelado - demandante; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 15/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen Aguado Ortega en representación de Dª Eloisa contra D. Secundino , representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Muñoz Torres, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Secundino a que abone a Dª Eloisa la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS más los intereses legales de dicha cantidad desde el emplazamiento hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago, los legales incrementados en dos puntos, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de DON Secundino , que articula su recurso reproduciendo las excepciones formuladas en la instancia, a saber, falta de legitimación activa e inadecuación del procedimiento, a las que añade error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO: Ninguna de las alegaciones del recurso puede prosperar por las siguientes razones:

a) La legitimación activa de la demandante para exigir el cumplimiento de lo pactado en el convenio regulador suscrito por los litigantes el día 6 de marzo de 2004, objeto de la oportuna aprobación judicial, corresponde a DOÑA Eloisa en virtud del principio de relatividad contractual cuando es parte junto con el hoy apelante del citado convenio.

b) Resulta indiferente a los efectos de la reclamación que nos ocupa que las amortizaciones del préstamo cuyo pago se reclama en este procedimiento hayan sido cargadas en una cuenta corriente en la que figura como cotitular, además de la demandante, su madre Doña Teresa . Lo relevante es que el demandado, según ha reconocido implícitamente en la contestación a la demanda, no ha hecho frente a los pagos del préstamo, y que éstos han sido satisfechos por su ex-esposa, siendo totalmente indiferente que el dinero empleado para ello fuera de la exclusiva titularidad de esta última o de una comunidad de bienes totalmente ajena al recurrente, cuyos pactos internos no se han probado y no le incumben en modo alguno.

c) El reconocimiento de deuda efectuado por el actor en el convenio regulador sobre el préstamo litigioso, es un pacto autónomo, plenamente válido y eficaz, cuyo cumplimiento puede ser exigido judicialmente por separado. Por otra parte, es evidente de su lectura que el convenio regulador contiene una liquidación de mutuo acuerdo de la sociedad de gananciales.

d) Aunque es cierto que la cantidad de 14.000,00 euros a que se refiere el antepenúltimo párrafo del convenio regulador no coincide exactamente con la del préstamo litigioso, no hay duda, a juicio de este tribunal, de que se trata del mismo contrato, esto es, del préstamo personal nº NUM000 concertado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria que se refleja en los documentos 3, 4, 5 y 6 de la demanda. Ello es así, ya que no consta la existencia de otro préstamo al que pudiera aplicarse lo pactado en el citado párrafo. No es suficiente que el recurrente se limite a negar la identidad de préstamos; debería haber identificado el contrato al que, según su criterio, se refiere el pacto litigioso, lo que ni siquiera ha intentado. Esta falta de prueba sobre la existencia de un tercer préstamo, en cuanto afecta a un hecho obstativo a la demanda, debe necesariamente perjudicar al recurrente ( artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Secundino , con imposición a este último de las costas causadas en esta segunda instancia. Todo ello sin perjuicio de que para su exacción se tenga en cuenta el derecho a la asistencia jurídica gratuita que ha sido reconocido al recurrente ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Secundino contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 292/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.