Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 218/2011 de 13 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Núm. Cendoj: 28079370202014100065
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2011/0000467
Recurso de Apelación 218/2011
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 713/2007
APELANTE:D./Dña. Clemencia
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ MOLINERO
APELADO:CEDOS CAPITAL HUMANO
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
CONSTRUCTORA MINERVA Y PINTO S.L. y COORDINA2 GLOBAL C S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
D./Dña. Jose Ramón y D./Dña. Alonso
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
D./Dña. Eloy
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO PAREDES
D./Dña. Luis Miguel
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 713/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez a instancia de Dña. Clemencia apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ MOLINERO contra D. Alonso y D. Jose Ramón apelados-demandados, representado por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, D. Luis Miguel apelado-demandado representado por la Procuradora Dña. MONSERRAT DOMENECH SÁNCHEZ, CEDOS CAPITAL HUMANO S.L. apelante-demandada representada por la Procuradora Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, D. Eloy apelado- demandado representado por el Procurado D. JOSE RAMON COUTO PAREDES y CONSTRUCTORA MINERVA, PINTO S.L Y COORDINA 2 GLOBAL C S.L. apelados-demandados representados por el Procurados D. CARLOS GUADALIX HIDALGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/09/2010 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 02/09/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el procurados D. Angel Luís Lozano Nuño en nombre y representación de Dª Clemencia , contra Cedos Capital Humano S.L. Constructora Minerva y Pinto S.L, Coordina 2 Global C S.L, Luis Miguel , D. Alonso , D. Jose Ramón y D. Eloy , al apreciar la excepción de prescripción, no habiendo por tanto lugar a declarar haber lugar a la reparación de los daños y perjuicios solicitados en la demanda, ABSOLVIENDO a todos los codemandados de dicha petición..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que contradiga a los siguientes.
PRIMERO.-Por la juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha desestimando la demanda promovida por Dª Clemencia contra Cedos Capital Humano S.L, D. Eloy , Constructora Minerva, Pinto S.L, Coordina 2 Global C S.L, D. Luis Miguel , D. Alonso , y d. Jose Ramón al acoger la excepción de prescripción, ya que considera que, desde que se produjeron los daños, hasta que se promovió la misma, ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 1.968.2º del Código Civil , ya que ha de partirse, como dies ad quo, desde el 8 de septiembre de 2006, no habiéndose interpuesto hasta el día 14 de diciembre de 2007.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, ya que considera que no concurre la excepción de prescripción acogida, puesto que los daños causados en la vivienda han de calificarse como daños continuados; habiendo quedado también acreditados los originados en el mobiliario y los perjuicios derivados de la imposibilidad de ocupación de la vivienda.
El recurso ha sido impugnado por todas las parte apeladas, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estiman no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.
SEGUNDO.-Para una mejor compresión de lo resuelto se han de dejar fijados los siguientes hechos, que aparecen plenamente acreditados en autos, a través de la prueba documental aportada por las partes, así como por las periciales practicadas a su instancia, que han de ser valoradas todas ellas en su conjunto.
1º.- La promotora de la edificación contigua a la vivienda que ha sufrido los daños cuya reclamación es objeto del presente pleito, es la entidad Cedos Capital Humano, S.L., que es la que ha contratado la demolición de la vivienda colindante y ha contratado la edificación en el solar resultante.
2º.- La demolición se concertó con Coordina 2 Global C, S.L., en base al contrato visado el 14 de julio de 2004 (folios 249 a 256), que fue realizada conforme al proyecto técnico elaborado por don Luis Miguel ; habiéndose llevado a cabo en fechas próximas a marzo de 2005, conforme consta en la factura obrante al folio 235.
3º.- La finca a demoler y la que ha sufrido los daños tenían elementos estructurales comunes, como se aprecia en las fotografías obrantes en los autos y no es negado por Luis Miguel (folio 441) ni por don Alonso , arquitecto director de la obra (folio 412) reconociendo éste también en su informe el conocimiento que tenían de la debilidad de la construcción de la vivienda colindante, llevada a cabo con materiales de poca rigidez, como muros portantes de ladrillo de hueco doble o formación de cubierta a dos aguas con palos de madera y falso techo de cañizo; siendo todo ello, por lo demás, evidente y teniendo ambas casas una cubierta de teja plana común.
4º.- Las expresadas obras no abarcan la excavación del solar, sino sólo la demolición, como se patentiza del propio presupuesto así como del proyecto técnico elaborado para la posterior edificación, tal y como consta en el documento obrante a los folios 265 a 314 de los autos.
5º.- La construcción del nuevo edificio se realizó según el proyecto, en la que intervinieron como arquitectos directores de la obra don Jose Ramón y don Alonso , y como arquitecto técnico, don Eloy ; siendo la contratista Constructora Minerva y Pinto, S.L., tal y como consta en el contrato de fecha 1 de febrero de 2006 ya citado; llevándose a cabo la excavación entre los días 16 a 18 de marzo de 2006, como se constata por las actas aportadas (folios 654 y 655). La edificación se finalizó el día 26 de julio de 2007, conforme al certificado de final de obra, y consta en el último acta (folio 694).
6º.- Como consecuencia de la demolición del edifico se produjeron importantes daños en la cubierta, de los que son plenamente expresivas las fotografías aportadas a los autos; en especial, las obrantes a los folios número 11, 12, 19, 29 30, 31, 32, 57, 58, 61, 74, 75, 76 y77, acompañadas a la demanda, algunas de las cuales son recogidas también en distintos dictámenes periciales obrantes en autos.
7º.- Además de los daños causados por la demolición, se han originado daños por la excavación y construcción de la nueva edificación realizada en el solar resultante, que ha producido un agrietamiento de las paredes, y descendimiento de los techos, como se constata también de la prueba pericial practicada a instancia de los arquitectos demandados; reconociéndose en el informe emitido por el Sr. Emilio (folios 741 a 768) que, aun cuando no hay fallos de cimentación, deben reparase puntualmente las goteras existente, repasarse el tejado, pequeñas fisuras, cuyo origen son movimientos de ajuste por la obra vecina (folio 749) la carpintería de madera, a base de cepillado y colocación adecuada de los pernos, por deberse también a una patología de asiento diferencial (folio 751).
8º.- Tanto los daños causados por la demolición como por la excavación, al no ser inmediatamente reparados, han provocado filtraciones de agua y humedades, que se constatan también en las fotografías y en el citado dictamen pericial, que recoge 'humedades del dormitorio, por quedarse sin sellar las grietas y sin pintar.' (folio 752).
9º.- La actora pidió presupuesto de reparación de los daños causados, que fue emitido con fecha 8 de septiembre de 2006.
10º.- El día 24 de abril de 2007 presentó denuncia ante el Ayuntamiento de Aranjuez doña Clemencia ; solicitando que se enviara a un técnico; si bien el Ayuntamiento respondió que se trataba de una cuestión civil entre particulares y que debía acudir a dicha jurisdicción (folios 95 a 98).
11º.- Consta en autos que, al menos, antes del día 11 de junio de 2007, la actora solicitó el beneficio de justicia gratuita para litigar en este orden jurisdiccional, ya que en dicha fecha ya se le había designado procurador del turno de oficio (folio 8); concediéndosele el indicado beneficio el día 11 de septiembre de 2007 (folio 9); presentándose la demanda el día 14 de diciembre de 2007, si bien tiene fecha de 12 de octubre de 2007 (folio 7).
12.- Para la celebración de la audiencia previa se señaló el día 14 de julio de 2008, acto en el que se acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se mandó traer al procedimiento a Coordina 2 Global C, S.L., don Luis Miguel , don Alonso , don Jose Ramón y don Eloy .
TERCERO.- Sentado lo que antecede, en primer lugar lo que se ha de determinar es el dies a quopara establecer si ha existido o no prescripción de la acción, sin necesidad de entrar a resolver inicialmente si los daños apreciados son o no de carácter continuado.
Para ello se ha de partir de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción que, como reiteradamente ha establecido este tribunal, es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en la necesidad de lograr respecto de determinadas situaciones la necesaria seguridad jurídica; por ello, su aplicación por los Tribunales no ha de ser rigurosa, sino restrictiva (S.S.T.S. de 19 de diciembre de 2.001 y 6 de octubre de 1.997, entre otras muchas), viniendo determinado el dies a quopor la posibilidad del ejercicio de la acción, tal y como dispone el artículo 1.969 del Código Civil , pero quedando interrumpido el plazo prescriptivo desde que aquél se lleva a cabo ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ( artículo 1.973 del Código Civil ).
Además de ello, el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dispone que 'cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.
En el caso que nos ocupa la actora solicitó el presupuesto para la reparación una vez se hubieron concretado los daños, el 8 de septiembre de 2006; seguidamente, reclamó ante el Ayuntamiento el día 24 de abril de 2007, y cuando éste, el día 15 de mayo, le informó de que debería acudir a la Jurisdicción Civil para conocer de los hechos denunciados y no ante el mismo, inmediatamente solicitó la asistencia jurídica gratuita; llevando a cabo tal petición antes de que hubiere prescrito su acción, puesto que el procurador fue designado el 11 de junio de 2007, siéndole reconocido el derecho el día 11 de septiembre del mismo año. Es decir, quedó interrumpida la prescripción en base a lo dispuesto en el indicado precepto y, por tanto, la acción no puede entenderse que había prescrito cuando se interpuso la demanda, puesto que se presentó el día 14 de diciembre de 2007, y ya había comenzado de nuevo a correr el plazo de un año desde que se le reconoció el indicado beneficio, pues antes de dicha fecha ha de entenderse que la acción no pudo ser ejercitada, por la reconocida insuficiencia de medios económicos de la demandante.
Prescripción que tampoco puede afectar al resto de los codemandados ya que, como se ha expuesto, el plazo comenzó a correr nuevamente desde la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita el día 11 de septiembre de 2007 y la demanda se dirigió contra ellos, tras el acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, apreciada en la audiencia previa celebrada el día 14 de julio de 2008. Es decir, también antes de que hubiere transcurrido el año que establece el artículo 1.968.2 del Código Civil .
Consecuentemente con lo expuesto, en este punto ha de ser acogido el recurso, revocada la sentencia de instancia, y proceder a conocer del fondo del asunto.
CUARTO.-De la valoración conjunta de todas las pruebas periciales obrantes en autos, así como de los reportajes fotográficos que se acompañan a los mismos, y del aportado con el escrito de demanda, lo que se pone claramente de manifiesto es que, ni la demolición de la vivienda contigua, ni el vaciado del solar resultante, ni la construcción de la nueva edificación, se efectuó con la diligencia necesaria para evitar no sólo no causar daños en la vivienda de la actora, sino también para impedir que se continuaran produciendo, dadas las condiciones en que quedó la cubierta, tanto tras el derribo, como durante el proceso constructivo. Máxime, teniendo en cuenta que tanto la derribada como la que aquí nos ocupa, tenían elementos estructurales comunes. A cuyo fin, son especialmente significativas las fotografías obrantes a los folios 11, 12, 19, 29 30, 31, 32, 57, 58, 61, 74, 75, 76 y77, aportadas con la demanda.
Como consecuencia de ello, se han producido diferentes daños que, la gran mayoría, no son susceptibles de individualización para poder así atribuir la causa a una u otra fase del proceso de edificación iniciado por la promotora desde el propio derribo de la colindante, salvo en aquéllos que ha quedado probado que ha sido debido a los originados como consecuencia de la caída de objetos durante la elevación de la construcción.
De todos los referidos daños ha de responder siempre la promotora del inmueble, que es por cuenta de quien se hace, y ha de asumir la responsabilidad de todos los que trabajan por su cuenta y orden, por culpa in eligendo o in vigilando. De los causados durante el proceso de edificación por caída de objetos sólo ha de responder aquélla y la constructora; pero de los restantes han de responder todos los demandados solidariamente, por derivar de una actuación negligente colectiva, a la que ninguno de ellos puso remedio, dando lugar a que los daños se fueran incrementando, sin que se pueda deslindar en qué medida traen su origen en la conducta de cada uno en concreto.
Los daños que se considera acreditado que traen causa en esta conducta negligente de todos, son los originados en la cubierta del edificio; ya arreglados en parte en el curso del proceso; las grietas y fisuras detectadas en el inmueble, así como los daños ocasionados en techos y paramentos por las filtraciones de agua, que deben ser también reparados.
Los referidos daños son recogidos en todos los dictámenes periciales, si bien se atribuyen a distintas causas. Este tribunal, acogiendo lo expuesto en el informe emitido Don. Emilio a instancia de los arquitectos demandados (folios 741 a 768); valorado en conjunto con el resto de la prueba practicada, y, en especial, de la ingente cantidad de fotografías, que reflejan la realidad de la situación de la vivienda con anterioridad a la ejecución de las obras de demolición, vaciado de solar y construcción de la nueva edificación, considera, en los términos expresados en el indicado dictamen, que, aun cuando no haya fallos de cimentación, deben reparase puntualmente las goteras existente, repasarse el tejado, pequeñas fisuras, etcétera, cuyo origen son movimientos de ajuste por la obra vecina (folio 749) la carpintería de madera, a base de cepillado y colocación adecuada de los pernos, por deberse también a una patología de asiento diferencial (folio 751); en parte también, las humedades del dormitorio, por quedarse sin sellar las grietas y sin pintar (folio 752); cuantificando los daños detectados '...desde nuestra visión de una reparación puntual por el posible daño incurrido...' (folio 754) en 5.500 euros la partida relativa a la cubierta, incluyendo en ella todas las humedades habidas por deficiencias de estanqueidad, comprendiendo las operaciones de retirada de escombros, etcétera... (folio 756); las reparaciones en paredes y muros, 1.750 euros (folio 757) y la pintura 1.710 euros (folio 757); que sumadas ascienden a 8.960 euros; partidas a las que añade, por costes generales y licencia de obras, un 38 por 100; resultando 12.368,80 euros. A pesar de que en el dictamen pericial del Sr. Santiago (folios 832 a 834) se afirme que ya ha sido realizado, puesto que ello ya se tuvo en consideración en el emitido por el anterior.
Consecuentemente con lo expuesto, estos daños se consideran que ascienden a 12.368,80 euros, atendida la situación anterior de la finca; pues lo que no se puede pretender es que se construya una cubierta nueva con una técnica constructiva que supondría una mejora substancial de la misma; pero ha de ser dejada en unas condiciones dignas, que eran las que tenía con anterioridad.
La partida relativa a la reparación de muebles y enseres debe ser parcialmente acogida puesto que, como se acredita por el dictamen pericial elaborado a instancia de MAPFRE (folios 423 a 435) ha quedado acreditado que se han producido daños en la uralita, el cenador y un juguete; así como que será necesario limpiar restos de mortero en el suelo; cifrándose por el primer concepto 114 euros; 143 por el segundo, y 100 por el tercero (folio 435); es decir, 357 euros.
La última partida, referida a la desocupación obligatoria de la vivienda y pérdida de la intimidad, por tener que vivir la hija con la madre, por no poder acometer la reparación por sus propios medios, ha de ser rechazada ya que no consta que la vivienda estuviera siendo ocupada con carácter permanente por la hija; sino que la misma estaba siendo utilizada esporádicamente, lo que impide que pueda tenerse como parámetro de referencia para fijar la indemnización por dicho concepto el pago de la renta mensual de una vivienda; cuyo importe real, atendidas las características, estado y situación de la que aquí nos ocupa, tampoco se acredita.
Por último se ha de resaltar que no obsta a la condena impuesta lo aducido por las otras partes de que nos encontramos ante una acción meramente declarativa puesto que, los tribunales tienen que ser congruentes con las peticiones formuladas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; debiendo ser las sentencias claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las mismas, deducidas oportunamente en el pleito. Por tanto, para que se produjera una incongruencia sería precisa la infracción del deber de la necesaria correlación entre el fallo de la sentencia dictada y las pretensiones deducidas, al tener que atenerse a aquéllas el tribunal, en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro derecho, atendida la naturaleza privada de los derechos que en él se ejercitan. Y, en el caso enjuiciado, lo que se pide en el suplico de la demanda es que se tenga '...por interpuesta DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CULPA EXTRACONTRACTUAL en cuantía de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS(61.980,00 E) en concepto de presupuesto para la Reparación de la vivienda, y los daños y perjuicios causados y que se concretan en el cuerpo de esta Demanda;'. En cuyo hecho tercero afirma que lo que desea es que su propiedad sea restablecida al mismo estado de perfecto uso en el que se encontraba; manifestando también en la primera audiencia previa que se celebró, que lo que quiere es que se le repare la vivienda, no siendo necesario que le den dinero; sin que ninguno de los codemandados se aviniera a llegar a algún acuerdo.
Por tanto, ha de concluirse, que lo pedido por la demandada era la reparación, que al ser atendida sólo en parte -puesto que consta una reparación parcial de la cubierta del edificio que se subsanó después de entablada la demanda; así como que los cables se reinstalaron cuando se estaba realizando el segundo de los peritajes- y rechazarse el resto, ha de traducirse en la correspondiente condena pecuniaria, sin que por ello se incurra en incongruencia alguna, pues no estamos ante una acción meramente declarativa, sino de condena, aunque no se exprese asi en el indicado suplico.
Por todo ello, la demanda debe ser parcialmente estimada y condenar solidariamente a todos los demandados al pago de 12.368,80 euros; y solidariamente también, a CEDOS CAPITAL HUMANO, S.L. Y CONSTRUCTORA MINERVA Y PINTO, S.L. al pago de 357 euros.
QUINTO.-Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, a tenor de lo regulado en el artículo 1.108 del Código Civil .
SEXTO.-Como se estima parcialmente la demanda y el presente recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.2, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Clemencia contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2010, en los autos nº 713/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez ; en consecuencia, SE ACOGE EN PARTE la demanda formulada por la actora contra CEDOS CAPITAL HUMANO, D. Eloy , CONSTRUCTORA MINERVA, PINTO S.L, COORDINA 2 GLOBAL C S.L, D. Luis Miguel , D. Alonso Y D. Jose Ramón y se condena solidariamente a los mismos al pago de doce mil trescientos sesenta y ocho con ochenta euros(12.368,80 euros) e intereses legales de la expresada suma desde la fecha de la interpelación judicial. SE CONDENA, solidariamente también, al pago de trescientos cincuenta y siete euros (357 euros) a CEDOS CAPITAL HUMANO, S.L. Y CONSTRUCTORA MINERVA Y PINTO, S.L.; cantidad que igualmente devengará intereses legales desde la interposición de la demanda; manteniéndose la absolución respecto del resto del principal reclamado.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
