Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 441/2012 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Núm. Cendoj: 28079370202014100057
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007024
Recurso de Apelación 441/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1934/2008
APELANTE:DRAGADOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
D./Dña. Bienvenido , D./Dña. Felipe y D./Dña. Leonardo
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO,S.A
APELADO:C.P. DIRECCION000 , NUM000
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
D./Dña. Vidal
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1934/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de DRAGADOS, S.A., apelante - demandado, representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO; contra C. DIRECCION000 , NUM000 apelado - demandante, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA; D. Leonardo , D. Bienvenido y D. Felipe , representados por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A y D. Vidal y D. Estanislao , apelados - demandados, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/06/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/06/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA y en consecuencia se acuerda los siguientes pronunciamientos condenatorios: 1) se debe condenar a Indes Desarrollo Inmobiliario s.a. al pago de 54.903,71 euros, así como a la reparación de la totalidad de los defectos que se han indicado en los fundamentos anteriores, y que no son otros que los indicados en los siguientes puntos del informe pericial aportado junto con la demanda como documento nº 1 y que son los del punto 3.2 salvo las humedades del cerramiento perimetral próximo a la rampa de entrada del garaje, del punto 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8 y 3.10, reparación que se deberá realizar en la forma prevista en el citado informe pericial, salvo en relación con la partida 3.4 del informe del perito de la actora que se realizará en la forma que indica el Sr. Luis en los folios 16 y 17 de su informe en relación con la partida que él identifica como 5.3.- 2) Se debe condenar a ACS Proyectos de Obras y Construcciones, s.a. al pago de 54.903,71 euros, así como a la reparación de la totalidad de los defectos que se han indicado en los fundamentos anteriores, y que no son otros que los indicados en los siguientes puntos del informe pericial aportado junto con la demanda como documento nº 1 y que son los del punto 3.2 salvo las humedades del cerramiento perimetral próximo a la rampa de entrada del garaje, del punto 3.3., 3.4, 3.5, 3.6, y 3.10, reparación que se deberá realizar en la forma prevista en el citado informe pericial, salvo en relación con la partida 3.4 del informe del perito de la actora que se realizará en la forma que indica Don. Luis en los folios 16 y 17 de su informe en relación con la partida que él identifica como 5.3.- 3) Se debe condenar a Bienvenido ,, Leonardo y Felipe al pago de 54.903,71 euros, así como a la reparación de los defectos que se han indicado en los fundamentos anteriores, y que no son otros que los indicados en los siguientes puntos del informe pericial aportado con la demanda como documento nº 1 y que los del punto 3.3, y 3.8, reparación que se deberá realizar en la forma prevista en el citado informe pericial.- 4) Se debe condenar a Vidal y Estanislao al pago de 54.903,71 euros.- 5) Debiéndose indicar que los pronunciamientos de condena que se impone a más de uno de los demandados se debe considerar como una condena solidaria, y todo lo anterior sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid formuló demanda al amparo de lo previsto en los arts. 1.101 , 1.591 y concordantes del CC , ante los numerosos vicios y defectos de construcción que imputaba a los demandados. Dirigió su demanda contra la promotora de las obras, Indes Desarrollo Inmobiliario, S.A.; contra la constructora, ACS Proyectos obras y Construcciones, S.A., hoy Dragados, S.A.; contra los arquitectos superiores redactores del proyecto y que formaron parte de la dirección facultativa de las obras, D. Bienvenido , D. Leonardo y D. Felipe ; y contra los arquitectos técnicos directores de ejecución de las mismas, D. Vidal y D. Estanislao .
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.934/08 cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA y en consecuencia se acuerda los siguientes pronunciamientos condenatorios: 1) se debe condenar a Indes Desarrollo Inmobiliario s.a. al pago de 54.903,71 euros, así como a la reparación de la totalidad de los defectos que se han indicado en los fundamentos anteriores, y que no son otros que los indicados en los siguientes puntos del informe pericial aportado junto con la demanda como documento nº 1 y que son los del punto 3.2 salvo las humedades del cerramiento perimetral próximo a la rampa de entrada del garaje, del punto 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.8 y 3.10, reparación que se deberá realizar en la forma prevista en el citado informe pericial, salvo en relación con la partida 3.4 del informe del perito de la actora que se realizará en la forma que indica Don. Luis en los folios 16 y 17 de su informe en relación con la partida que él identifica como 5.3.- 2) Se debe condenar a ACS Proyectos de Obras y Construcciones, s.a. al pago de 54.903,71 euros, así como a la reparación de la totalidad de los defectos que se han indicado en los fundamentos anteriores, y que no son otros que los indicados en los siguientes puntos del informe pericial aportado junto con la demanda como documento nº 1 y que son los del punto 3.2 salvo las humedades del cerramiento perimetral próximo a la rampa de entrada del garaje, del punto 3.3., 3.4, 3.5, 3.6, y 3.10, reparación que se deberá realizar en la forma prevista en el citado informe pericial, salvo en relación con la partida 3.4 del informe del perito de la actora que se realizará en la forma que indica Don. Luis en los folios 16 y 17 de su informe en relación con la partida que él identifica como 5.3.- 3) Se debe condenar a Bienvenido ,, Leonardo y Felipe al pago de 54.903,71 euros, así como a la reparación de los defectos que se han indicado en los fundamentos anteriores, y que no son otros que los indicados en los siguientes puntos del informe pericial aportado con la demanda como documento nº 1 y que los del punto 3.3, y 3.8, reparación que se deberá realizar en la forma prevista en el citado informe pericial.- 4) Se debe condenar a Vidal y Estanislao al pago de 54.903,71 euros.- 5) Debiéndose indicar que los pronunciamientos de condena que se impone a más de uno de los demandados se debe considerar como una condena solidaria, y todo lo anterior sin expresa condena en costas'.
Los demandados consintieron la Sentencia de instancia, salvo Dragados, S.A., que formuló recurso de apelación alegando fundamentalmente infracción del art. 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba.
En concreto impugnó todos los pronunciamientos de los que derivaba su condena a abonar el importe de lo ya reparado, o a reparar aquellos vicios o defectos ruinógenos que aún no lo habían sido, y que se consideraron acreditados en autos.
El recurso, como se expondrá, debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO:En cuanto a la condena a abonar a la actora la cantidad de 54.903,71 € por el desprendimiento de piezas de formación de marquesinas exteriores, adujo la recurrente que se trataba de un mero defecto de diseño o de indefinición del sistema de anclaje del que no debía responder; y que además en la causación del mismo fue determinante la dejación de la actora por no haber efectuado ningún tipo de reparación o mantenimiento hasta que no fue requerida por el Ayuntamiento, no pudiéndosele reprochar que no utilizara acero inoxidable en las varillas de sujeción, puesto que no constaba que fuese lo contratado por la promotora o que su material difiriese de aquél al que se había obligado contractualmente a proporcionar.
Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración.
Ciertamente el Juzgador de instancia consideró que no se trataba sólo de un defecto de diseño, sino que igualmente se dio por acreditado que en la causación del vicio o defecto concurrió otra causa, y que no era otra que la utilización de un material inadecuado para las varillas de sujeción de las piezas de granito, al no emplearse acero inoxidable a pesar de tratarse de un elemento que estaba parcialmente expuesto a los agentes atmosféricos, y por ello susceptible de resultar deterioradas, y de provocar o no evitar el colapso de las piezas o placas de granito que debía sujetar y a lo que estaban destinadas.
Al existir varias concausas en la producción del vicio, sin que pudiere ser factible discernir entre ellas - unas imputables a los redactores del proyecto; otras a los componentes de la dirección de la ejecución material de la obra ante una inadecuada inspección del material utilizado; y otras imputables a la promotora y a la constructora, - era claro que debía establecerse una responsabilidad solidaria entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, al no poderse establecer unas concretas cuotas a cada uno de ellos. Pero desde luego también era obvio que la constructora no podía quedar eximida de responsabilidad por el simple hecho de aducir que se trataba de un mero defecto de diseño o de indefinición del sistema de anclaje, o por no constar que las varillas de sujeción a utilizar tendrían que ser de acero inoxidable, y no probarse que eso fuese lo expresamente contratado por la promotora o que el instalado difiriese de aquél al que se había obligado contractualmente a instalar. Como la Jurisprudencia del TS viene señalando reiteradamente (así, la SSTS de 26 de diciembre de 1.995 y de 3 de diciembre de 2.008 ), ' el contratista, como profesional que es en el ramo en que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se deben seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos; lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1591: siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos. Ya esta Sala en sentencia de 22 de septiembre de 1986 dijo que el constructor, por su carácter técnico, debió o bien no realizar la obra sin un correcto terraplenado (en el caso de aquellos autos), o bien (advertir) de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada.'
Por otro lado, debe aclarase que ningún error en la valoración de la prueba se ha evidenciado o se ha producido por el hecho de considerarse acreditada la existencia de esa concausa en la producción del vicio, es decir, la no utilización del material de agarre adecuado, junto al posible defecto de diseño o indefinición en sistema de anclaje de las distintas piezas de granito que forman parte de la marquesina del edificio. Ninguna vulneración del art. 348 de la LEC se aprecia; sólo una simple discrepancia sobre el alcance que en ese punto tuvo que haberse dado a la pericial de la actora. Baste indicar que el simple hecho de existir y de haberse utilizado esas varillas indicaba que también coadyuvaban o estaban destinadas a sujetar o a evitar el desprendimiento de las piezas.
Como se expuso en el informe pericial de la actora, 'la exposición de las varillas a la intemperie así como la debilitación del sellado entre piezas de aplazado ha permitido la entrada de agua lo que ha facilitado el deterioro del mortero de agarre y la corrosión de algunas de las varillas metálicas'. Igualmente se indicó en el informe pericial de la actora, que 'la causa que provocó el desprendimiento de las piezas de granito fue la insuficiente fijación de las mismas al elemento al que se encontraban unidas, ya que la superficie de adherencia quedaba reducida al canto de la pieza de aplacado, siendo además importante el peso de la propia piezas'.
Pues bien, a la vista de todo ello es evidente que las mínimas normas constructivas o la lex artis tuvieron que haber llevado a la constructora a concluir que la solución técnica adoptada en proyecto no era la más adecuada; y que desde luego la utilización de varillas de un material que no fuera inoxidable, con el transcurso del tiempo y al estar a la intemperie, podrían provocar que éstas no cumplieran la función que les era propia y para las que fueron instaladas, como efectivamente ocurrió, y lo que igualmente provocó el deterioro del mortero de agarre. Al haber ejecutado la contratista el proyecto sin hacer salvedad alguna, sin cuestionar o sin pedir aclaraciones o garantías al respecto, es obvio que debe hacérsele responsable del vicio apreciado.
En cualquier caso, la alegación referente a que no constase que las varillas a utilizar tuviesen que ser de acero inoxidable, por ser el material contratado por la promotora; así como la que alude a la no realización por parte de la actora de las adecuadas medidas de reparación o mantenimiento de la marquesina como causa coadyuvante, que no única, del daño producido, no podrían tomarse en consideración por no haber sido introducidas en el procedimiento en el periodo procesal oportuno: nada de ello se indicó o especificó en el escrito de contestación a la demanda ( arts. 405 , 412 , 456 y concordantes de la LEC ).
TERCERO:En cuanto a las humedades de filtración de garaje, en este caso aduce la recurrente que se trataba de puntuales deficiencias que no podían encuadrarse en el concepto de ruina, habiendo quedado probado que fueron causadas por las perforaciones de las telas asfálticas debidas a actuaciones de la propia comunidad tras la entrega de la edificación.
Independientemente de no quedar suficientemente acreditado, lo cierto es que estas últimas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración en base a lo que se acaba de exponer en el anterior fundamento jurídico. Ninguna mención al respecto se hace en el escrito de contestación a la demanda, siendo hechos y alegaciones introducidas extemporáneamente en el procedimiento. Y en cualquier caso, tampoco se ha evidenciado con respecto a este punto el posible error en la valoración de la pericial de la actora, que fue plenamente acogida por el Juzgador de instancia.
El defecto fue calificado como de ejecución en exclusiva, y del que no se podía corresponsabilizar al resto de los técnicos intervinientes en la obra, sino sólo a la promotora.
Por lo que se refiere al concepto de ruina a los efectos del artículo 1.591 del Código Civil , en sentido gramatical se identifica con el de destrucción, con el derrumbamiento total o parcial de la obra; pero jurídicamente se ha ampliado a los defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, pueden hacer temer la pérdida del edificio, o lo hacen inidóneo para cumplir la finalidad que le es propia, o inciden en su habitabilidad o en su uso adecuado. Así se acuña el término ruina funcional, que incluye desde una destrucción o imposibilidad de uso, a un defecto o vicio que inhabilita, aun parcialmente, el uso idóneo de la obra. Sirva en este sentido la definición dada por la STS de 5 de junio de 2.008 cuando señala que la denominada ruina funcional 'tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Así, se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto', señalándose por la jurisprudencia que es suficiente para considerar que existe ruina funcional una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino ( STS de 28 de mayo de 2.001 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto ( STS de 24 de enero de 2.001 ); también cuando por idénticas razones constituyan una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio.
Como también apunta la STS de 27 Abril de 2.009 , aunque el artículo 1.591 del CC emplee el vocablo 'ruina', la jurisprudencia lo ha circunscrito a la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de 'ruina funcional' , que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia. En definitiva, el concepto de 'ruina' no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, y que alcanza, o bien a toda la construcción, o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes ( SSTS de 30 de enero de 1.997 , 4 de marzo de 1.998 y 21 de junio de 1.999 ), pudiendo incluir también los supuestos en los que existan vicios de construcción o de ejecución de obra de los que deriven grietas o fisuras (STS de 26 de octubre de 2.06), o humedades o goteras ( STS de 24 de enero de 2.001 ), que no tienen por qué entenderse como simples imperfecciones corrientes, sino que, por el contrario, pueden entrar dentro del concepto de ruina funcional.
Como ya se expuso en la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2.012 (Rollo nº 61/2011 ), 'es igualmente doctrina jurisprudencial la que establece que los vicios de construcción o de ejecución de obra de los que deriven humedades - como evidentemente ocurre en el supuesto de autos y se desprende de los informes periciales aportados, - no pueden entenderse como simples imperfecciones corrientes, sino que, por el contrario, entran dentro del concepto de ruina funcional, como así también lo ha entendido esta Sala en Sentencia de 22 de diciembre de 2.009 , y es doctrina consolidada de la Audiencia Provincial de Madrid de las que son exponentes las Sentencias de la Sección 8ª de 27 de febrero y de 27 de julio de 2.009 , o la de la Sección 13ª de 10 junio de 2.009 '.
No cabe duda que a la vista del contenido de los informes periciales obrantes en autos, son numerosas las humedades y filtraciones no debidamente solventadas que se producen en el interior del garaje del edificio propiedad de la comunidad actora, y lo que implica un grado de afectación a su uso normal, a su habitabilidad, así como un grado de incomodidad y molestias, que implica deban ser conceptuadas como de vicio ruinógeno, independientemente de que los defectos de impermeabilización puedan ser puntuales, como algún perito señaló en el acto e Juicio (como defectitos puntuales, llegó expresamente a calificarlos); podrán ser puntuales, pero ello no implica que no interfieran gravemente en el normal uso de garaje con arreglo a su destino, o que no conviertan su uso en gravemente irritante o molesto. Por lo demás, no es cierto, como se afirma en el escrito de recurso, que los peritos declarasen en el acto de juicio que 'estas puntuales deficiencias, en ningún caso, pueden sr encuadrables dentro del concepto de ruina, ni siquiera en su sentido más amplio'
CUARTO:Sobre las humedades de filtración y capilaridad en vestíbulo de portal de viviendas y caseta de portería, aduce la recurrente que se trataba de un problema de proyecto, como era la insuficiencia del número de sumideros y la inadecuada ubicación del único existente, a lo que había que añadir el lamentable estado que presentaba por falta de mantenimiento imputable a la propia comunidad actora.
Nuevamente hay que decir que la posible falta de mantenimiento que se imputa a la actora es un hecho que no fue introducido en el momento procesal oportuno. Nada se dijo al respecto en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no puede ser tomado en consideración; en cualquier caso, tampoco quedó suficientemente acreditado. Ninguno de los peritos que intervino en el acto de Juicio manifestó que así ocurriera y lo constatara.
Según la Sentencia de instancia, se dio por acreditado que tales problemas de humedades venían causados tanto por la falta sumideros suficientes, como por un fallo en la pendiente del existente, por lo que consideró responsable tanto a los arquitectos redactores del proyecto, como a la constructora por no ejecutar correctamente las pendientes.
Pues bien, en este punto tampoco se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas periciales practicadas, que fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como exige el art. 348 de la LEC . Fue rotundo el parecer emitido por la perito Sra. Vanesa , quien indicó, que, independientemente de que no hubiese estado de más otro sumidero, si el existente hubiere tenido la pendiente suficiente no se estaría hablando de este problema, extremo que era fácilmente constatable, y que constató a simple vista, y lo que consideró se trataba de un defecto de ejecución. Desde luego no fue desvirtuado por lo inconsistentemente informado por los peritos Sres. Marcos y Luis al respecto, quienes se limitaron a indicar que el problema no se habría producido de existir un desagüe o sumidero a pie de la rampa de minusválidos existente, evitando enjuiciar así el evidente defecto de ejecución que se les había evidenciado y lo que prefirieron eludir, poniendo así de manifiesto la parcialidad de sus informes.
QUINTO:En cuanto a las grietas sobre mortero monocapa de fachadas interiores, se alegó por la recurrente que se trataba de fisuras estéticas, no calificables como vicio ruinógeno, por lo que quedaban fuera del art. 1.591 del CC , debiendo responder de ellas el autor del proyecto, al estar motivadas, o bien por los asientos diferenciales de cimentación, o porque su aparición se asociaba a movimientos de contracción y dilatación y a la puesta en carga del edificio.
En este caso la Sentencia de instancia consideró que más que de grietas, habría que hablar de fisuras, siendo un defecto de carácter estético. Igualmente se dio por acreditado que se trataba de un defecto de ejecución puntual, en cuanto que eran debidas a una defectuosa colocación del mortero.
Al respecto, baste una remisión al concepto de ruina que se dio en el tercer fundamento jurídico de esta resolución. Como se desprende de los informes periciales de la actora y Don. Luis , incluso del de la propia recurrente, no se trataba de meras fisuras aisladas, sino que eran generalizadas afectando seriamente a la estética del edificio, y lo que en definitiva afecta al uso normal del mismo. Pues bien, el hecho de que la causa que provoque el daño sea leve, no excluye el concepto de ruina en el resultado; como tampoco lo excluye el que no quede afectada la seguridad del inmueble, como ocurre en este caso, por producirse sólo un daño estético.
Tampoco en este supuesto se aprecia la existencia de error en la valoración de las pruebas periciales, que fueron enjuiciadas conforme a las reglas de la sana crítica. Como indicó Don. Luis en su informe, y aclaró en el acto de Juicio, la aparición de tales fisuras era debida a la falta de juntas de movimiento, independientemente de que también pudieran producirlas los posibles movimientos de puesta en carga del edificio y los derivados de cambios de temperatura y humedad ambientales. También Doña. Vanesa estimó que se trataba de un defecto de ejecución. Frente a tales pareceres, ningún valor probatorio puede otorgarse a la pericial Don. Marcos , quien nuevamente, y de manera interesada, volvió a eludir opinar sobre la causa u origen del problema que habían evidenciado sus compañeros, y lo que en consecuencia no fue oportunamente rebatido.
SEXTO:Algo similar, por lo que se refiere al concepto de ruina, debe decirse respecto de las grietas y fisuras sobre paramentos verticales y horizontales de núcleos de comunicación verticales. En este caso la recurrente también adujo que eran de menor entidad y de carácter estético, por lo que no podían ser considerados como vicios ruinógenos; y además, que se debían a los movimientos de contracción y dilatación del edificio, y en menor medida a las inevitables deformaciones de los forjados, por lo que estaban vinculadas al diseño de la estructura o a una defectuosa ejecución, unida a una no menos supervisión de la dirección facultativa.
Como puede comprobarse, hasta la propia recurrente reconoce que las grietas y fisuras eran debidas, entre otras concausas, a un problema de ejecución, y lo que evita mayores comentarios. Se pregunta, si ello es así, por qué sólo se le condena a ella y a la promotora y no al resto de los agentes de la edificación. Es evidente que un codemandado no puede interesar por vía de recurso la condena de otros codemandados absueltos en la instancia; y la doctrina que sobre la solidaridad en esta materia ha acuñado la Jurisprudencia podría justificar suficientemente el resto, independientemente de que se pudiere haber omitido a algún responsable.
SÉPTIMO:En cuanto al deterioro y levantamiento de la capa de rodadura de garajes, alegó la recurrente que no quedó acreditado que fuere de su responsabilidad, puesto que unos peritos consideraron que se debía a falta de mantenimiento de la actora, y Doña. Vanesa apuntó que era consecuencia de una incorrecta composición del material finalmente utilizado, lo que era competencia exclusiva de los aparejadores, habiendo sido condenada además a realizar unas reparaciones que constituían mejora sobre lo contratado y adquirido por la comunidad.
Sobre lo aducido baste indicar nuevamente que se trata de hechos no introducidos por la recurrente en el procedimiento en el momento procesal oportuno, por lo que no pueden ser tomados en consideración. En cualquier caso no ha quedado suficientemente acreditado que la reparación propuesta implicase una mejora y no fuese dirigida expresamente a reparar el daño efectivamente causado, o que éste se hubiere debido a una falta de mantenimiento de la comunidad actora. Desde luego no es cierto que los peritos de todos los codemandados hubiesen manifestado que la reparación a realizar suponía una mejora sobre lo contratado, y que incluso lo asintiera el de la actora; sólo lo apuntó Don. Luis , sin que lo justificase debidamente o se aportase una prueba contundente que lo corroborara.
La Sentencia de instancia consideró que independientemente de reconocerse que ningún material es eterno, el instalado por la recurrente no era de las características adecuadas y necesarias para soportar el tráfico rodado durante un tiempo razonable, estimando que el denunciado era un vicio de ejecución en cuanto que se debía a una defectuosa colocación y mezcla de los materiales utilizados; y nada de eso se ha logrado desvirtuar con las periciales Don. Marcos o Don. Luis . Podría haber existido también responsabilidad - no declarada, - de los arquitectos técnicos, como apunta la recurrente; pero ello no excluye la suya propia.
OCTAVO:Sobre los desprendimientos de zanquines de escalera de núcleos de comunicación vertical, adujo la recurrente que quedó acreditado que fueron pocos los zanquines desprendidos, y que se trataba de un defecto menor, no ruinógeno, siendo debidos, los de la escalera interior, a humedades existentes en el portal y a movimientos de puesta en carga de las losas de la escalera, lo que significaba que era un problema de diseño de la estructura del edificio, y estando asociados los de la escalera exterior a los agentes metereológicos externos, así como a una falta de mantenimiento.
Tales manifestaciones no pueden ser tomadas en consideración a la vista de la pericial practicada en autos, que se estima que fue valorada de manera correcta por el Juzgador de instancia ( art. 348 de la LEC ).
Se expuso en la Sentencia de instancia que se trataba de un defecto de ejecución, y del que debía responder la recurrente, al haberse desprendido los zanquines por falta de agarre y pasta, como indicaron tanto el perito de la actora como Don. Luis . Nuevamente debe afirmarse que lo concluido por estos peritos no ha podido ser desvirtuado por ningún otro. Incluso el perito de la propia parte recurrente indicó en su informe que la causa de que se desprendieran los zanquines estaba en la falta de pasta o mortero de agarre, lo que evidentemente es un defecto de ejecución. Al respecto indicó que de eso se trataba, y que respecto de los de las escaleras interiores, más que ser recibidos con mortero de cemento, fueron pegados con cemento cola, siendo la poca cantidad o calidad del cemento la causante de los desprendimientos. Por lo demás, el hecho de que se hubiesen desprendido algunos en plantas no afectadas por la humedad impide considerar que esta fuese la causa efectiva del daño, como apuntó Don. Luis .
Se tratará de un problema, más que puntual, de escasa entidad; pero ello no excluye el concepto de ruina como anteriormente quedó expuesto y definido. El perito de la actora fue claro al indicar que se trataba de un problema generalizado, no esporádico, y no resuelto a pesar de las distintas intervenciones de la propia comunidad actora.
NOVENO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas se impondrán a la recurrente.
DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Dragados, S.A. contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.934/08, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

