Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 741/2012 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Núm. Cendoj: 28079370202014100040
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011903
Recurso de Apelación 741/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 775/2008
APELANTE:CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
APELADO:SERVICIOS FINANCIEROS FINANCAR SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 775/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO contra SERVICIOS FINANCIEROS FINANCAR SL apelado - demandante - impugnante, representado por el Procurador JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Galvez Hermoso de Mendoz, en nombre y representación de Servicios FInancieros Financar, S.L. contra Celes Servicios Financieros E.F.C., SA (antes Ahorrogestión Hipotecario EFC, SA) y ESTIMANDO PARCIALMETNE la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de Celeris Servicios Financieros E.F.C., SA (antes Ahorrogestión Hipotecario EFC, S.A.) contra Servicios Financieros Financar E.F.C., SA debo condenar y condeno a Celes Servicios Financieros E.F.C., SA (antes Ahorrogestión Hipotecario EFC, S.A) a abonar a Servicios Financieros Financar S.L. la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (47.034,31 euros) más intereses legales desde el 14 de abril de 2008 hasta el día de hoy, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 775/08, por la que estimándose parcialmente tanto la demanda formulada por Servicios Financieros Financar, S.L., como la reconvención promovida por Celeris Servicios Financieros, E.F.C., se condenó a la demandada reconviniente, tras aplicar el instituto de la compensación, a que abonara a la actora la cantidad de 47.034,31 €, con motivo de la deuda derivada de comisiones devengadas por la intermediación financiera realizada y que se adeudaban por razón del contrato suscrito por las partes en fecha 13 de febrero de 2.007 y por el cual la actora colaboraría con la demandada en la presentación a la demandada de solicitudes de financiación de clientes interesados en la compra de automóviles, formulan recurso de apelación ambas partes.
Por la demandada - que frente al pago de las comisiones que se le reclamaban, se opuso formulando reconvención exigiendo a la actora el pago de determinadas cantidades por operaciones fallidas o fraudulentas y por las que consideraba que la actora debía responder según las cláusulas 6ª y 7ª del contrato suscrito, - se impugnó sólo lo resuelto con respecto a seis de las 13 cuestionadas. Se trataba de las de Dña. Caridad , Dña. Joaquina , Dña. Sandra , Dña. Aurora , D. Jaime y D. Porfirio . En definitiva, denunció la falta de la motivación de la Sentencia de instancia, la infracción de los arts. 1.281 y siguientes relativos a la interpretación de los contratos, así como error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas referentes al onus probandi.
Por su parte la actora, y con ocasión del recurso de oposición al recurso formulado, sólo impugnó lo resuelto respecto de otras tres operaciones, que eran las de D. Luis María , Dña. Julieta y Dña. Tamara .
Para una mayor claridad expositiva, y habida cuenta la forma en la que se han formulado los recursos formulados, éstos van a ser resueltos examinando particularmente cada una de las operaciones que han sido discutidas por las partes.
SEGUNDO:Desde luego la denuncia de falta de motivación de la Sentencia de instancia debe ser desestimada. Se aduce que ni se motivó ni se justificó el iter lógico seguido para establecer una determinada interpretación de las cláusulas del contrato que vinculaba a las partes, para de ahí derivar las consecuencias jurídicas oportunas.
Tales manifestaciones no pueden ser tomadas en consideración. Basta una mera lectura de la Sentencia para comprobar cómo la Juzgadora de instancia estableció los hechos que consideraba probados en relación con cada una de las operaciones de intermediación y financiación litigiosas, dando una respuesta jurídica en atención a la interpretación del contrato realizada. Otra cosa diferente podrá ser el que no se esté de acuerdo con lo resuelto, o que incluso pueda apreciarse la existencia de algún error en ello. Tales cuestiones se van a examinar a continuación; y si realmente hubo contradicciones internas, hasta el punto de resolverse de manera distinta supuestos de hecho semejantes, esta Sala tratará de salvarlas.
TERCERO:Para solventar los supuestos referentes a Dña. Caridad , Dña. Joaquina , Dña. Sandra , Dña. Aurora , debe partirse de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, que no llegaron a ser discutidos ni cuestionados por ninguna de las partes.
Todos ellos tienen un elemento común; y es que en ningún caso se hizo entrega al prestatario o solicitante del préstamo, del vehículo concreto para cuya financiación se autorizó el crédito interesado.
Según la estipulación 6ª del contrato suscrito entre las partes, 'en el supuesto de que CELERIS abonara las cantidades de la operación a FINANCAR o su comercio asociado, y finalmente no se llevara a cabo la entrega del bien financiado, quien hubiera recibido dicho abono quedará expresamente obligado a reintegrar la cantidad abonada. En tales supuestos, CELERIS colaborará activamente con FINANCAR en la reclamación de las cantidades entregadas a terceros y debidas por falta de entrega de la mercancía financiada, aportando - con cumplimiento estricto de la normativa vigente - la documentación que pueda facilitar su recuperación'.
Evidentemente no se trata de un supuesto en el que se desate la responsabilidad de la entidad intermediaria sólo ante posibles irregularidades o incumplimientos de las obligaciones que pudiere haber asumido contractualmente en el momento de la mediación, como pretende FINANCAR.
Con anterioridad, también quedó pactado que las cantidades relativas a operaciones de financiación efectivamente suscritas podrían abonarse, ya directamente al cliente solicitante de la financiación, ya directamente al comercio que realizó la compraventa, o a FINACAR.
Siendo un hecho declarado probado, y no impugnado, que en todos esos casos CELERIS ingresó directamente a FINANCAR el importe del crédito solicitado, resulta obvio que ésta debe ser condenada a que le reintegre las cantidades recibidas, que por las citadas cuatro operaciones ascendió a un total de 63.074,49 €, y todo ello de conformidad con lo dispuesto clara y expresamente en la anterior estipulación. Puede que una vez que FINANCAR recibiera el dinero de CELERIS, a su vez lo transfiriese al concesionario correspondiente; pero de una lectura conjunta de la referida estipulación se desprende que la persona que debe reintegrar la cantidad entregada será aquélla que primera y directamente la recibió de CELERIS, que es con la quien en principio y únicamente estaría vinculada por tal hecho, y no su posible posterior destinatario.
Por tanto, y sólo por tal razón debe ser estimado el recurso de apelación formulado por la demandada reconviniente en relación con las citadas cuatro operaciones.
Interesó también que se condenara a la actora a que le devolviese el importe de las comisiones que dice que le liquidó y que le abonó por las operaciones de Caridad y de Dña. Sandra , pero tales pretensiones deben ser desestimadas. Según se refleja en la Sentencia de instancia, la actora manifestó que la primera no llegó a cobrarla y que no la reclamaba; por su parte Celeris indicó que se la había abonado en la liquidación correspondiente al mes de agosto; y con respecto a la segunda, la propia Celeris reconoció en su escrito de contestación a la demanda que ya había descontado a la actora la comisión correspondiente. Independientemente de este último reconocimiento, ninguna prueba obra en autos que acredite que efectivamente, y como sostiene la reconviniente - que es quien tiene la carga de la prueba, - hubiese abonado a la actora el importe de esas comisiones reclamadas.
CUARTO:Por lo que se refiere a las operaciones de D. Jaime y D. Porfirio el recurso de apelación de la reconviniente debe ser desestimado.
En estos dos casos la reclamación de la reconviniente fue rechazada por no acreditar la falta de entrega de los vehículos a financiar, es decir, no acreditar que también en estos casos se trataba de supuestos de hecho contemplados en la estipulación 6ª del contrato. Se aduce que concluir así entrañaría un supuesto típico de 'probatio diabolica', al serle imposible acreditar esa falta de entrega, ya que toda la información de lo ocurrido la obtenía de FINANCAR, pues no contactaba nunca con el cliente, sino 'sólo y exclusivamente tras aprobada la operación si hay algún problema de impago'.
Pues bien, basta esa última afirmación para desmontar toda la argumentación de la recurrente; y sorprende además que posteriormente se afirme que sólo FINANCAR era la única capacitada para probar la transmisión o la no transmisión del vehículo adquirido por el consumidor.
Ni es un caso de prueba diabólica, ni se trata de la imposible prueba de un hecho negativo. Son numerosos los medios probatorios que tendría fácilmente a su disposición a través de los cuales podría intentar acreditar tal falta de entrega. No sólo cuenta con los datos del cliente, sino también con los del concesionario que supuestamente tendría que haber realizado la entrega. Incluso a éstos se hace expresamente alusión en las solicitudes de crédito suscritas (folios 707 y 742). Hasta llegó a reconocer en su escrito de ampliación de la demanda reconvencional que supo de la falta de entrega de los vehículos cuando se puso en contacto con los clientes ante la situación de impago que presentaban los préstamos en su día conferidos. Se ignora también por qué se afirma que sólo FINANCAR era la única capacitada para probar la transmisión o la no transmisión del vehículo adquirido por el consumidor, si esa entrega no dependía o tenía que ser realizada por ella misma, sino por un tercero sin su colaboración, independientemente de que pudieren tener algún vínculo contractual.
En definitiva, tratándose - la falta de entrega, - de un hecho en base al cual se realiza una concreta petición de condena a entregar una cantidad de dinero determinada, es claro que ha de correr con la carga de su prueba el que la reclama ( art. 217 de la LEC ), y lo que no se ha logrado ni le resulta imposible; ni siquiera difícil.
Lógicamente, y en consecuencia, debe desestimarse la reclamación de las comisiones supuestamente abonadas por tales operaciones, que ni siquiera se ha acreditado hubiesen sido satisfechas en su día por la reconviniente.
QUINTO:Por lo que se refiere a la operación de D. Luis María , la Sentencia de instancia consideró que no procedía la reclamación de la comisión por parte de la actora, en cuanto que no se produjo la entrega del bien financiado, sino otro diferente de menos valor, debiendo además reintegrar a Celeris el importe de la operación, y que ascendía a 23.000 €.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora, al considerar que quien venía obligado a devolver la cantidad recibida era el concesionario al que le transfirió el importe del préstamo, y no ella.
Tales alegaciones deben ser desestimadas, por ser un supuesto idéntico a los ya tratados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y al que debe darse la misma solución. En consecuencia, baste una mera remisión a lo allí indicado.
Por último sólo indicar que ningún enriquecimiento injusto consta acreditado que se pudiere producir por ello.
SEXTO:En cuanto a la operación de Dña. Julieta , la Sentencia de instancia consideró que no procedía la pretensión de la actora de que le abonase la demandada la mitad del importe de la misma (8.685 €), ni tampoco la de la demandada reconviniente que reclamaba el 100% como si fuese un supuesto de falta de entrega del vehículo previsto en la estipulación 6ª del contrato, y por estimar que se trataba de un caso de un incumplimiento por parte de Financar de la obligación de verificar la identidad del solicitante, y lo que estaba especialmente previsto en la estipulación 7ª.
Pues bien, según la citada estipulación 7ª del contrato suscrito, 'si se produjera por parte de FINANCAR, una inobservancia de las obligaciones inherentes al presente contrato y, en especial, (i) declaraciones falsas relativas a la situación del cliente en el momento de la cumplimentación del contrato o solicitud de contratación o (ii) falta de verificación por parte de FINANCAR de la información facilitada por el cliente, FINANCAR se subrogará en la posición crediticia de CELERIS, obligándose a reembolsar a este último el importe pendiente de la operación financiada. En especial, en caso de que las operaciones efectivamente suscritas entre CELERIS y los solicitantes fueran objeto de una denuncia por fraude, estafa, o suplantación de personalidad, por errores en la identificación del cliente a la que se obliga FINANCAR, ésta asumirá el 50% del quebranto ocasionado por tales operaciones, obligándose a reintegrar a CELERIS las cantidades correspondientes a primer requerimiento de ésta'.
Las partes no han llegado a discutir o a impugnar expresamente que el presente supuesto no sea de suplantación de identidad al que se refiere la citada estipulación, como se considera en la Sentencia de instancia, por lo que para solucionarlo habrá que partirse de tal dato.
Pues bien, independientemente de que Celeris no haya logrado acreditar que efectivamente Financar hubiese incumplido sus obligaciones en relación con la identificación del solicitante, y aunque Celeris hubiere presentado una denuncia por estafa, como reconoce la propia actora en su demanda, lo cierto es que según la referida cláusula, FINANCAR habría de asumir, no directamente el 50% de la operación, sino el 50% del quebranto económico o del perjuicio concretamente ocasionado. Dado que la demandada reconviniente no ha llegado a acreditar cuál fue ese concreto perjuicio que se le causó con motivo de ello, es claro que no tiene derecho a retener o a descontar a Financar cantidad alguna de las comisiones que le adeudase.
En consecuencia debe ser estimado en este punto el recurso formulado por la actora, debiendo ser condenada la demandada a que le satisfaga la cantidad ya retenida de 8.685 €.
SÉPTIMO:Algo similar cabe decir respecto de la operación referente a Dña. Tamara .
Es este caso la Sentencia de instancia también consideró que existió un incumplimiento por parte de Financar de su obligación de verificar la identidad de la solicitante del préstamo, calificando el supuesto como de suplantación de identidad. En base a ello, estimó que la actora debía asumir el 50% de la operación (6.750 €), que lo identificó con el quebranto ocasionado, y lo que había sido reclamado por la actora en su demanda.
Pues bien, a pesar de ello, y a la vista del certificado emitido por el propietario y gerente comercial del concesionario Automóviles Navarrete donde fue adquirido el vehículo (folio 204), difícilmente podría hablarse en este caso de un supuesto de suplantación de identidad. Como expresamente se recoge en la Sentencia impugnada, puede que Dña. Tamara manifestara - en calidad de imputada ante la Guardia Civil, y quien sabe por qué razones, con motivo de la denuncia formulada por Celeris, - que no firmó ningún documento para la compra de vehículo alguno o para la concesión de un crédito con el que poderlo adquirir; pero consta sobradamente acreditado a través del citado certificado, que dicha señora facilitó toda la documentación para tramitar la financiación del vehículo matrícula .... QXC ; que aprobada la solicitud de financiación firmó el contrato; que completada la operación financiera se presentó en el negocio para que se le hiciera entrega del vehículo; y que en ese momento interesó que la transferencia se tramitara ante la Jefatura de Tráfico a nombre de D. Florencio , firmando todos los documentos al efecto.
En definitiva, ni suplantación de identidad ni falta de entrega; a lo más se podría hablar de la no constancia a efectos administrativos de la momentánea titularidad de Dña. Tamara .
Pero es que como también se indicó con anterioridad, tampoco se llegó a acreditar cuál fue el concreto perjuicio de la operación causado, cuyo 50% debía ser sufragado por la actora en base a la estipulación 7ª del contrato que les viculaba.
OCTAVO:Por todo lo expuesto, recapitulando, y tras la aplicación del instituto de la compensación, procede estimar parcialmente los recursos interpuestos por las partes, así como la demanda y la reconvención formulada, debiendo ser condenada Financar a abonar a la reconviniente la cantidad de 605,18 € más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.
NOVENO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos formulados, ambos contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2. 012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 775/08, debemos condenar a Servicios Financieros Financar, S.L. a que abone a Celeris Servicios Financieros, E.F.C. la cantidad reclamada de 605,18 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
