Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 791/2012 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Núm. Cendoj: 28079370202013100459
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012923
Recurso de Apelación 791/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1965/2010
APELANTE:D./Dña. Lucas
PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ
APELADO:ROFISA PROCAM S.L.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a once de diciembre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1965/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D. Lucas apelante - demandante, representado por el Procurador MANUEL INFANTE SANCHEZ contra ROFISA PROCAM S.L. apelado - demandado, representado por la Procurador BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/06/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Lucas , representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Espín Martín, contra la entidad Riofisa Procam, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Rivero y defendida por el Letrado Sr. Carrión García de Parada; todo ello con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Formula la representación procesal de la parte demandante, D. Lucas , recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.965/10 que desestimó la demanda por la que pretendía se declarase la resolución del contrato de compraventa suscrito el 15 de septiembre de 2.006 con la entidad demandada RIOFISA PROCAM, S.L. sobre la vivienda nº NUM000 de la planta NUM001 del edificio NUM002 , y sobre una plaza de garaje y dos plazas de bici, sitos en la antigua fábrica denominada ' DIRECCION000 ', ubicada entre las CALLE000 , DIRECCION001 y Passatge DIRECCION002 , de la Ciudad de Barcelona, así como se condenare a la demandada a devolverle la cantidad de 65.857,64 € que le entregó a cuenta del precio, con los intereses legales correspondientes, insistiendo en afirmar que la vendedora había incumplido el plazo de entrega de los inmuebles objeto del contrato, así como la obligación de proporcionarle un aval que garantizase la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio durante todo el tiempo de vigencia del mismo.
SEGUNDO:Sobre el incumplimiento de la demandada de entregar los inmuebles objetos del contrato en el plazo estipulado.
Al respecto, el recurrente aduce lo siguiente:
A) Que la Juzgadora de instancia realizó una interpretación errónea del contrato de compraventa en cuanto que el objeto principal o exclusivo del mismo no era una vivienda, sino también una plaza de aparcamiento y dos plazas para bicicletas, tratándose de un objeto único e indivisible; que el precio de la compraventa se fijó de manera unitaria en la cláusula 2ª del contrato, aunque se especificase que podría variar dependiendo de los metros finalmente construidos, como recoge la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico 2º; que pese a ello y sólo por esta especificación, se concluye que el objeto principal del contrato era sólo la vivienda, y que las plazas de garaje y de bicicletas eran anexos o accesorios; que la Sentencia también incurre en error a la hora de interpretar la cláusula 10ª del contrato referente al plazo de entrega, al establecer que el objeto esencial del mismo era sólo la vivienda y no lo demás, por referirse a aquél en singular; que se evidencia el error habida cuenta el tenor literal de la cláusula 11ª, en la que se expresa que 'si por cualquier motivo los inmuebles no pudieran ser entregados en la fecha prevista', y lo que indica que todos ellos constituían su objeto; y que es un hecho acreditado y reconocido por la demandada que hubo retraso en la entrega de los inmuebles objeto del contrato, así como que dicho retraso vino producido por una mala praxis en la fase constructiva, como se recoge en el documento nº 5 de la demanda.
B) Que pese a las afirmaciones de la Sentencia de instancia, el contrato de novación de fecha 13 de mayo de 2.009, y por el que se modificó el inicialmente suscrito, carece de validez; que aunque el Sr. Lucas lo suscribió para que le fuera entregado un aval bancario que garantizase las cantidades abonadas como precio, la promotora demandada no lo firmó en unidad de acto, ni a los pocos días de la fecha acordada, sino en octubre de 2.009; que no puede otorgársele validez sólo porque se hubiere hecho una mención al pie del documento en la que se indique que las partes acordaban mantener como fecha de efecto del contrato la que constaba inicialmente en el mismo, ya que el Sr. Lucas ni la aceptó ni la firmó; que aunque quien firmase el documento por parte de la demandada tuviere poderes para ello en ese momento, dicha mercantil ya no era propietaria de los inmuebles objeto de la compraventa, por lo que no tenía capacidad para suscribirlo, careciendo por ello de validez; que la cesión de la promoción se hizo incumpliendo los requisitos exigidos por el CC, al haber terceros que habían adquiridos inmuebles y que no aceptaron tal transmisión, como era el propio Sr. Lucas ; que por ello se infringieron los arts. 1.203 y 1.205 del CC ; que la novación no podría hacerse efectiva sin su consentimiento, y de lo que ni siquiera fue informado, que cuando se firmó el contrato de novación por RIOFISA ya no era propietaria de los inmuebles, y que todo ello supone un flagrante incumplimiento del contrato de compraventa y comporta la invalidez del documento de novación; que el único contrato válido entre las partes sería entonces el de 15 de septiembre de 2.006, y en él se estipuló que todos los inmuebles objeto del mismo debían ser entregados el 31 de diciembre de 2.008, prórroga incluida, y lo que no ocurrió, ya que no fueron puestos a su disposición sino hasta el mes de julio de 2.010, tal y como reconoce la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que fue el momento en que estaba en condiciones de otorgar la correspondiente escritura de compraventa; y que en consecuencia se ha producido un incumplimiento grave y culpable de su obligación de entregar los inmuebles en el plazo estipulado.
TERCERO:Tiene razón el recurrente cuando afirma que la Juzgadora de instancia realizó una interpretación errónea del contrato de compraventa suscrito por las partes el 15 de septiembre de 2.006 al concluir que su objeto principal lo constituía la vivienda, y no la plaza de aparcamiento de vehículo y las dos plazas para bicicletas, que eran sólo anexos. El problema es que ello no tiene incidencia alguna a los efectos pretendidos. No por ello se va a estimar la acción resolutoria del contrato promovida.
Ciertamente en el documento de reserva firmado el 31 de marzo de 2.005 obrante a los folios 205 y 206 se hablaba de la intención del recurrente de adquirir un inmueble (vivienda) y anexos (2 plazas de bicicletas y una plaza de garaje); pero también lo es que en el contrato de compraventa posteriormente suscrito se estableció con claridad en los expositivos tercero y cuarto que todos los referidos inmuebles (vivienda y plazas) constituían el objeto del contrato, lo que se reiteraba en su estipulación 1ª, y aunque en definitiva se estableciera un precio unitario por todos ellos y que podría variar en atención a la superficie de la vivienda finalmente edificada.
También resulta absolutamente irrelevante si el retraso en la entrega se produjo o no por una mala praxis en la fase constructiva de lo que constituían los inmuebles objeto del contrato.
Se trata fundamentalmente de comprobar si los tres inmuebles objeto del contrato se concluyeron y fueron susceptibles de ser entregados al comprador dentro del plazo contractualmente fijado, y lo que en principio quedó regulado en la estipulación 10ª del contrato.
Según dicha cláusula, se preveía como fecha de entrega finales del segundo trimestre del año 2.008, que era cuando se estimaba se habrían obtenido los documentos necesarios para la habitabilidad de la vivienda. Ahora bien, como a continuación se estipuló, si por cualquier motivo los inmuebles - todos ellos, es decir, vivienda y plazas de aparcamiento de bicicletas y vehículo, - no pudieren ser entregados en esa fecha prevista, se concedía a la vendedora una prórroga de 6 meses.
Que la vivienda fue concluida y pudo ser entregada al comprador dentro de ese plazo prorrogado, es un hecho reconocido por el propio recurrente. Al respecto baste indicar que así ha sido expresamente declarado en la Sentencia de instancia y no se cuestionó en el presente recurso. Como se expresó en el penúltimo párrafo del segundo fundamento jurídico, 'ha quedado acreditada por la propia documentación aportada por ambas partes que el objeto principal del contrato que era la venta de una vivienda se cumplió dentro del plazo pactado y que si no se elevó a escritura pública el contrato privado de compra-venta lo fue por la voluntad del propio adquirente, que prefirió diferir esta fecha hasta que también se le entregara la plaza de aparcamiento'.
Por tanto, el único problema sería determinar lo ocurrido en relación con las distintas plazas de aparcamiento; y para ello hay que solventar las cuestiones planteadas por el recurrente respecto del contrato o acuerdo novatorio que se plasmó en el documento fechado el 13 de mayo de 2.009, denominado 'documento de novación del plazo de entrega y precio de vivienda y plaza de aparcamiento'. Como expresamente reconoció el recurrente al suscribir tal documento, después de haberse obtenido el 6 de octubre el correspondiente certificado final de obra y el 7 de noviembre la preceptiva licencia de ocupación, las viviendas estaban en condiciones de ser entregadas, y por tanto podía ser otorgada la correspondiente escritura de compraventa; y 'pese a encontrarse la vivienda en situación de ser escriturada, a petición de la COMPRADORA, acuerdan retrasar la escrituración de la vivienda y de la plaza de aparcamiento hasta la fecha en que se haya terminado la obra de construcción del garaje previsto para el mes de septiembre de 2.009'. Es obvio que aun de haber existido cualquier tipo de retraso imputable a la vendedora en la entrega de la vivienda, fue absolutamente dispensado, asumido y aceptado por la parte compradora.
CUARTO:Las alegaciones vertidas por el recurrente y que hacen relación a la posible nulidad del acuerdo novatorio de 13 de mayo de 2.009 deben ser desestimadas.
Se trata de un acuerdo novatorio absolutamente válido y que quedó perfeccionado, no en octubre de 2.009 cuando fue suscrito - más bien confirmado, - por el apoderado de la entidad demandada y como sostiene la recurrente, sino en el mismo momento en que él mismo lo firmó, y lo que ocurrió el 13 de mayo de 2.009, como reconoció. Y todo ello en base a lo establecido en el art. 1.262 del CC , y por ser cuando concurrieron la propuesta de la inmobiliaria y su aceptación por el comprador. Prueba de ello es que desde entonces desplegó entre las partes sus efectos, como se evidencia del hecho de que le fuese entregado al recurrente el aval al que se refería la estipulación segunda.
Lo que ocurrió en octubre de 2.009 fue sólo la culminación de la documentación del acuerdo mediante la entonces omitida firma del representante legal de una de las partes.
Es evidente que en mayo de 2.009 la demandada era propietaria de los inmuebles objeto del contrato; y en cualquier caso, el que con posterioridad los hubiere transmitido no implicaría la nulidad de la compraventa, puesto que por la misma sólo queda obligada a entregar la cosa vendida en las condiciones pactadas, y no a ser la propietaria de lo transmitido al tiempo de su suscripción.
Nada tiene que ver la novación de la compraventa mediante el documento de 13 de mayo de 2.009 con la posterior cesión de los inmuebles. En virtud de dicha cesión, la cesionaria no adquirió derecho u obligación alguna en el contrato de compraventa que suscribieron el demandado y la demandada, y obviamente no tenía que habérsele notificado al comprador. Si acaso, tal falta de notificación podría implicar que no produjera efectos la propia cesión respecto de la persona a la que se le omitió, pero desde luego nunca privaría de validez al contrato de compraventa inicialmente suscrito.
QUINTO:Sobre el incumplimiento de la demandada de su obligación de proporcionar al recurrente un aval que garantizase la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio durante todo el tiempo de vigencia del contrato de compraventa
Se adujo al respecto que la Sentencia omitió todo pronunciamiento sobre el incumplimiento de esta obligación impuesta por la Disposición Adicional 1ª de la LOE ; que pese a que al momento de la firma del contrato de compraventa se suscribió al efecto por RIOFISA el correspondiente seguro, sin embargo sólo tenía validez hasta el 31 de diciembre de 2.008; que como se demoró la entrega de los inmuebles, a partir del 1 de enero de 2.009 se incumplió la obligación referida, lo que a su vez supuso el incumplimiento del contrato de compraventa; que se trataba de una obligación esencial y de carácter irrenunciable; que aunque en mayo de 2.009 se le entregó un nuevo aval bancario, se trataba de un documento inválido en cuanto que sólo garantizaba las cantidades entregadas por la vivienda, omitiéndose el resto de los inmuebles que constituían el objeto del contrato; que como consecuencia de ello le fue denegada su ejecución cuando la solicitó, ya que la vivienda se encontraba a su disposición desde finales de 2.008, y era lo único que contemplaba; y que por tanto, debe declararse la resolución del contrato en base al art. 1.124 del CC .
Tales alegaciones tampoco pueden ser tomadas en consideración.
Según se desprende del art. 2 de la Ley 57/1968 , en los contratos de compraventa de viviendas en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas, deberá hacerse entrega al comprador, en el momento del otorgamiento del contrato, un documento que acredite la constitución de la garantía a que se refiere, y por la que se asegura la devolución de aquéllas junto a sus intereses.
En un sentido similar, la Disposición Adicional 1ª de la LOE establece que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, que se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa; b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley; c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución; y d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.
Efectivamente y durante poco más de dos meses la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio por el comprador no estuvo garantizada, y lo que podría constituir un incumplimiento de la obligación asumida por la vendedora en el contrato de compraventa suscrito, así como de la legislación citada; pero ello no puede tener los efectos resolutorios pretendidos con respecto al contrato de compraventa suscrito.
Ciertamente, y como establece la STS de 11 de abril de 2.013 , la prestación de dicha garantía no puede conceptuarse como una obligación meramente accesoria del contrato cuyo incumplimiento quede reducido al ámbito de una infracción administrativa y, por tanto, ajeno al cauce del incumplimiento resolutorio del mismo; como se afirma, la doctrina jurisprudencial de la Sala se ha esforzado recientemente en orden a configurar el fundamento contractual de esta figura y su correspondiente imbricación en el contrato celebrado, al igual que ha hecho con la licencia de primera ocupación; y este desarrollo jurisprudencial se ha llevado a cabo de una forma progresiva. 'Así, en lo que podemos denominar como primera fase, STS 25 octubre 2011 (núm. 706, 2011) esta Sala ya resaltó, como principio general, que la omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las viviendas, artículo uno de la citada Ley 57/1968 , implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial. Posteriormente, en una segunda fase, en la ya citada STS 10 diciembre 2012 (núm. 731, 2012), se profundizó en la configuración contractual de la figura declarándola, por una parte, como obligación esencial del vendedor, y por la otra, determinando su régimen de aplicación conforme al contexto de las obligaciones recíprocas, como son las derivadas del contrato de compraventa, de forma que la resolución del contrato a instancia del comprador por incumplimiento de dicha garantía dependerá de que, en verdad, subsista dicha reciprocidad o, dicho de otro modo, siga teniendo sentido la constitución o continuidad de la garantía'.
Pues bien, concluida la vivienda en diciembre de 2.008, e incluso las obras de construcción de los garajes el 4 de agosto de 2.009 (folio 553), habiéndose otorgado la correspondiente licencia de ocupación de éstos el 15 de diciembre de 2.009 (folio 554), es obvio que la exigencia posterior a ese momento del cumplimiento de la citada obligación carecía completamente de sentido.
Como continuaba expresando la referida Sentencia, 'sentadas estas bases, la configuración contractual de la figura puede responder a los siguientes criterios. En el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma. En el plano de su régimen de aplicación, por mor de la tipicidad expuesta, cabe diferenciar dos supuestos. En la fase de pendencia de la obra proyectada, o en su construcción, el aval opera como una propia obligación bilateral, de forma que el futuro adquirente puede tanto oponer una excepción a la entrega de la cantidad anticipada, si éste no se otorga, como proceder a la resolución del contrato si entregada o dispuesta dicha cantidad el vendedor se niega a otorgar el preceptivo aval. En este sentido, el aval viene a constituir la causa de la obligación de entregar de la cantidad y viceversa ( artículo 1274 del Código Civil ). Todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y su proyección con la doctrina de los actos propios. En la fase de realización de la prestación, construcción terminada de la vivienda, si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente su constitución carece de sentido pues con la entrega o puesta a disposición de la vivienda su función se reconduce al ámbito propio del cumplimiento o incumplimiento contractual' .
Concluye la citada STS de 11 de abril de 2.013 , que 'en el presente caso, al igual que ocurre con los criterios de determinabilidad del plazo de entrega, la parte recurrente trae a colación la cuestión del aval a los únicos efectos de corroborar el incumplimiento contractual de la vendedora, respecto del plazo mencionado como término esencial del cumplimiento de la prestación, sin referencia alguna a su configuración o tipicidad contractual y a los efectos derivados. Por contra, conforme a la delimitación efectuada, se observa con claridad que su exigibilidad cuando la vivienda ha sido ya puesta a disposición del adquirente, aparte de ser contraria a la buena fe y su proyección en los actos propios, carece de función o de sentidopues refleja que lo que realmente se pretende no es otra cosa que el incumplimiento resolutorio de la vendedora por el retraso producido respecto del plazo establecido' .
Como consta acreditado en autos, se pretendió hacer valer o ejecutar la garantía mediante escrito de 19 de abril de 2.010 (folio 85), no habiéndose interesado la resolución del contrato de compraventa - y no precisamente por el incumplimiento de la referida obligación, - sino hasta el 12 de enero de 2.010 (folios 65 a 67), es decir, cuando la construcción de todos los inmuebles objeto del contrato habían sido concluidos y se había concedido la pertinente cédula de habitabilidad u ocupación, siendo susceptibles de ser entregados.
Y todo, con independencia de lo que el aval a constituir y entregar debe garantizar, conforme a la legislación citada, es sólo la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la compra de viviendas, que no de otros inmuebles que no tengan tal consideración. El propio recurrente se esforzó en sostener que las plazas de garajes no eran meros anexos de la vivienda, sino que eran otros inmuebles que también fueron objeto esencial e individualizado del contrato. Como se expuso, la vivienda fue susceptible de ser entregada al recurrente desde antes que incluso hubiere vencido la primera de las garantías constituidas; y además, aunque en el segundo aval entregado no se aludiera a las plazas de garaje, sino sólo a la vivienda, lo que sí quedaba claro y manifiesto era que se afianzaba la devolución de todas las cantidades que habían sido entregadas a cuenta por el comprador y que eran 65.857,64 €, sin que en el contrato se distinguiera qué correspondía a vivienda y qué al resto de los otros inmuebles también adquiridos.
En definitiva, cuando el actor instó por escrito de 11 de enero de 2.010 la resolución del contrato de compraventa, ni existía causa alguna que la justificase, ni resultaba factible instarla de conformidad con lo pactado por las partes en el documento novatorio de 13 de mayo de 2.009. Según su estipulación 3ª, sólo transcurridos seis meses desde que venciera el plazo de entrega de los inmuebles - y lo que se previó para el mes de septiembre de 2.009, - el comprador podía solicitarla, y lo que no habría de ocurrir antes de finales de marzo de 2.010. Con posterioridad al citado escrito, el comprador no volvió a instar la resolución del contrato, resultando que la vendedora le requirió para que otorgase la correspondiente escritura pública de compraventa de todos los inmuebles mediante escrito de 15 de junio de 2.010 (folio 94).
SEXTO:Las costas de esta alzada deberán ser impuestas al apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC .
SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en Juicio Ordinario nº 1.965/10, condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
