Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 962/2012 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Núm. Cendoj: 28079370202014100046


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015846

Recurso de Apelación 962/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1332/2011

APELANTE:D./Dña. Gervasio

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO

APELADO:BANCO CAMINOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1332/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de D. Gervasio apelante - demandante, representado por el Procurador ALFONSO DE MURGA FLORIDO contra BANCO CAMINOS, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador LUIS ORTIZ HERRAIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Gervasio , representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Murga Florido contra BANCO CAMINOS S.A. representada por el Procurador don Luis Ortis Herraiz, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.332/11 y por la que se desestimó la demanda formulada por D. Gervasio contra Banco Caminos, S.A. y por la que solicitó la nulidad de la fianza prestada en la póliza de préstamo suscrita por su hermano con el Banco demandado por vicio invalidante del consentimiento, o bien, se declarase extinguida o resuelta, con indemnización en todos los casos de 10.000 € por los perjuicios sufridos, interpuso recurso de apelación el actor aduciendo lo siguiente:

1º) Valoración incorrecta de la prueba practicada; 2º) Que el Banco tuvo que haber facilitado información antes de ser suscrita la fianza; 3º) Que no se apreció la existencia de una condición abusiva; 4º) Que hubo un uso indebido de datos personales; y 5º) Que no se consideró extinguida la fianza conforme a lo establecido en el art. 1.851 del CC , y lo que se había solicitado.

El recurso de apelación debe ser desestimado ante la más absoluta falta de prueba de los hechos en los que se basa, tanto la nulidad como la extinción o resolución de la fianza en su día prestada por el actor, así como por la inconsistencia de los argumentos y alegaciones realizadas en el escrito de recurso, que no es más que una reiteración de lo ya aducido en el escrito de demanda.

SEGUNDO:Según expone la STS de 21 de noviembre de 2.011 , hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, o lo que es lo mismo, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - « pacta sunt servanda » - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una « lex privata » (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

Añade, y lo que ha de ser tenido muy en cuenta en el caso de autos, que 'es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses'.

Desde luego los demás requisitos que son exigidos para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del CC , proceda sea invalidado un contrato por vicio en el consentimiento, son sobradamente enumerados en la resolución recurrida, siendo obvio que la concurrencia de los mismos debe ser acreditada cumplidamente por quien lo aduce.

Partiendo de todo lo anterior, basta examinar la escasa prueba que a tales efectos se ha practicado en autos a instancia del actor, para concluir que no ha llegado a acreditar la posible existencia del error en el consentimiento invocado. Indicó en la demanda, tras reconocer el hecho de que tenía convenido afianzar a su hermano para el pago de la deuda que éste mantenía con el Banco, que el vicio en el consentimiento se produjo en cuanto que el préstamo que avaló fue utilizado para una finalidad distinta a la por él esperada y para obtener el Banco un lucro indebido; pero lo cierto es que las posibles consideraciones, razones o motivos por los que prestó su consentimiento y por los que quiso avalar a su hermano no llegaron a aflorar al contrato; y en cualquier caso, ni siquiera fueron acreditados. Desde luego la carga de la prueba de tales extremos recae sobre el propio demandante que invoca su nulidad.

Tampoco se aprecia, e incluso no se entiende, cómo puede afirmarse que el resarcirse el Banco de una posible deuda de su deudor pueda ser entendido como beneficio ilícito. Si no se está de acuerdo con la existencia de la misma o con su concreto importe, eso será lo que se habrá que discutir o cuestionar, pero desde luego es algo que no puede afectar a cualquier relación jurídica que exista entre las partes implicadas.

Además de lo expuesto, y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación alegado, se aduce que el recurrente desconocía que existiera un procedimiento judicial y por el que se le reclamaba a su hermano una determinada cantidad de dinero; y que de haberlo sabido se habría negado a suscribir el contrato, a no ser que el Banco le hubiere prestado una cantidad mayor, se entiende porque en definitiva sostiene que afianzó el préstamo con la finalidad de que su hermano pudiera obtener liquidez suficiente como para atender, también, a determinadas deudas u obligaciones que mantenía con una sociedad profesional que le pertenecía.

Pues bien, tales alegaciones resultan completamente irrelevantes a los efectos pretendidos, no existiendo prueba alguna sobre si esos fueron realmente los motivos que tuvo el actor para suscribir la póliza de préstamo en calidad de fiador. Tampoco se afloraron o fueron elevadas a causa en el contrato suscrito, por lo que el posible error sobre los mismos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.

Ninguna razón existe para que el Banco tuviere que comunicarle la existencia del citado procedimiento antes de haber suscrito la póliza como fiador o avalista; el deber de información quedaría suficientemente cubierto con haberle sido explicado el funcionamiento, las consecuencias y los efectos de la fianza o aval prestado, y ello ni siquiera se ha cuestionado por el actor, quien por lo demás, difícilmente podría aducir desconocimiento de tal figura contractual (según se desprende de la declaración de bienes que obra al folio 70, es Letrado mayor del Consejo de Estado, es decir, que tiene sobrados conocimientos jurídicos).

También se aduce que el Banco se lucró de modo ilegítimo al 'autoabonarse' la cantidad de 2.052,60 € por honorarios de Letrado de un proceso ejecutivo en el que ni siquiera hubo tiempo de notificárselo al deudor. Tales alegaciones, independientemente de no acreditarse, resultan absolutamente irrelevantes a los efectos de la supuesta nulidad por vicio en el consentimiento aducida.

TERCERO:Y lo mismo puede decirse del resto de las alegaciones contenidas en los ordinales 2 a 5 del escrito de recurso.

Por lo que se refiere a la falta de información, baste al respecto lo ya señalado.

Igualmente se manifiesta que el Banco operó como si fuera condición del contrato de fianza el pago previo de un juicio ejecutivo que desconocía, y que dicha condición sería abusiva y proscrita por los arts. 82, 87 y 89 de la LGDCyU, siendo abusivo también el utilizar el préstamo, y por tanto obligar por la fianza, para hacer pago de unos honorarios de Letrado que ni siquiera son costas. Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Nada tiene que ver las posibles condiciones generales o particulares de los contratos, y a las que se refieren los citados preceptos (cláusulas o estipulaciones contractuales), con los posibles motivos que una de las partes pudiera pretender o los fines que pudiere perseguir con la celebración de un determinado contrato o con los elementos accidentales del mismo (condición, término y modo).

Tampoco se entiende qué quiere denunciarse con la alegación totalmente carente de sentido de que se ha hecho un uso abusivo de sus datos personales. Parece que quiere referirse al hecho de que el Banco conocía su domicilio y que utilizó tal información para poder requerirle de pago. Independientemente de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Protección de Datos , a lo más podría suponer una infracción de la citada normativa, que nunca conllevaría el resultado anulatorio pretendido.

También se ignora qué tiene que ver lo aducido en autos con el art. 1.851 del CC , y de qué manera podría implicar la extinción del aval prestado. No se le ha otorgado por el Banco al deudor prórroga alguna, ni se acreditado cualquier otra causa de extinción del mismo; tampoco se ha aducido y probado incumplimiento contractual alguno que pueda dar lugar a su resolución.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas se impondrán al apelante.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.332/11, condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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