Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 981/2012 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Núm. Cendoj: 28079370202014100031


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016134

Recurso de Apelación 981/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Juicio Verbal 374/2012

APELANTE:D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

APELADO:C.P. AVENIDA000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 374/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón a instancia de D. Fausto apelante - demandado, representado por el Procurador ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO contra C.P. AVENIDA000 NUM000 apelado - demandante, representado por el Procurador FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 13/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 , DE ALCORCÓN, contra Fausto debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de 3.265,57 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la petición monitoria así como las costas causadas en esta instancia, con expresa declaración de temeridad.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la representación procesal de D. Fausto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón, por la que se estimándose la demanda formulada en su contra y contra su hermano D. Raimundo , fueron condenados solidariamente a que abonasen a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 la cantidad de 3.265,57 €, que era el importe de las cuotas de comunidad adeudadas, más los gastos devengados por las reclamaciones extrajudiciales realizadas, insistiendo en que sólo debe abonar la parte proporcional a su participación en el inmueble, y que es del 25%.

SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser desestimado en base a las acertadas argumentaciones contenidas en la resolución recurrida, que se dan plenamente por reproducidas, siendo una cuestión ya resuelta por la Sentencia de la Sección 18ª de la AP de Madrid de 15 de febrero de 2.010 . Dicha resolución puso fin a otro procedimiento anterior en el que la Comunidad actora reclamaba a los también hoy demandados las cuotas de comunidad entonces no satisfechas.

Como se expuso en la citada resolución, es doctrina jurisprudencial reiterada que en el supuesto de que un determinado piso o local pertenezca a varias personas en proindiviso, la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, ( SSAP Madrid de 21 de noviembre de 2000 , 10 de noviembre de 2005 o 28 de septiembre de 2007 ). Como dice la segunda de tales sentencias 'la obligación legal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, que la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo'. Como se sigue diciendo en dicha resolución, la solidaridad de la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los art. 5 párrafo 2 º y art. 9.1 e) de la LPH , deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, sin perjuicio del fraccionamiento que proceda luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Y dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la LPH operada por la Ley 8/99 de 6 de abril, por cuanto que en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos, al establecerse la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas en pro indiviso, y a la vez instaurarse también formalmente dicho instituto entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los Art. 9 y 21 de la LPH . Por tanto, de dicha solidaridad se desprende que todos los copropietarios han de responder de la deuda por entero, sin perjuicio de la posterior repetición que pueda existir entre ellos.

Como en sentido idéntico se manifestó en la Sentencia de la Sección 13ª de la AP de Madrid antes citada de 28 de septiembre de 2.007 , en esta cuestión deben sentarse las siguientes premisas:

1ª) Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal cada propietario debe contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, de manera que con independencia de los pactos que pudieran existir entre el propietario y el arrendatario de un piso, o de lo pactado en un convenio de separación matrimonial o de divorcio, es el propietario del piso el obligado legalmente a pagar dichos gastos sin perjuicio de que una vez satisfechos pueda reclamar del tercero contractualmente obligado con él la reposición de los mismos.

2ª) En caso de ser varios los propietarios esta obligación es solidaria frente a la comunidad, sin perjuicio de que internamente cada comunero deba responder frente a los demás según su coeficiente de participación en el título de propiedad del piso o local ( artículos 5 párrafo 2 º, 9.5 y 15 párrafo 2º de la LPH ).

3ª) La transmisión de las deudas por título de herencia es indiscutible a la luz del artículo 659 del Código Civil , que establece que las obligaciones del causante forman parte de la herencia, y del artículo 661 del CC , al disponer que los herederos suceden al difunto por solo hecho de su muerte en todas sus obligaciones. Por la aceptación de la herencia, queda el heredero responsable de todas las cargas de la herencia; no sólo con los bienes de ésta sino también con los suyos propios ( artículo 1.003 del CC ), retrotrayéndose sus efectos al momento de la apertura de la sucesión ( artículo 989 del CC ).

4ª) El cónyuge ostenta la condición de heredero, según se desprende de los artículos 809 y 834 y concordantes del Código Civil .

5ª) Producido el hecho sucesorio, todos los coherederos pertenecen a la comunidad hereditaria mientras no se haya realizado la partición; y realizada la misma son propietarios de los bienes que se les adjudican como únicos propietarios, o en copropiedad con otros, en proporción a sus cuotas si la adjudicación se hizo proindiviso.

6ª) El hecho de que no esté practicada la partición, no obsta a la cualidad de heredero, ni a la responsabilidad ultra vires y a la solidaridad de los llamados a la herencia cuando son varios ( artículos 1.003 y 1.084 del CC ), sin perjuicio de las cuentas o reclamaciones que entre ellos pudieran hacerse.

7ª) Según el artículo 1.084 del CC , hecha la partición los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubieren aceptado la herencia a beneficio de inventario o hasta donde alcance su porción hereditaria en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En consecuencia, y como ya se declarara en la referida Sentencia de la Sección 18ª de la AP de Madrid citada, en el caso enjuiciado, sea cual sea la proporción que en el proindiviso ostente el demandado recurrente, sea por ser titular anteriormente de una cuota indivisa, sea por ser además heredero de otra comunera fallecida, sea por cualquier causa y en cualquier proporción, ha de responder frente a la comunidad de propietarios de forma solidaria, sin perjuicio de las reclamaciones que posteriormente pudieran efectuarse entre los condueños en proporción a las participaciones de cada uno de ellos, que obviamente ni afectan ni pueden afectar a la comunidad demandante.

Por lo demás, baste indicar que no se discute ni se cuestiona por el demandado la condena a satisfacer las cantidades reclamadas en concepto de gastos devengados por los requerimientos de pago realizados, que ha de quedar incólume.

TERCERO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por el recurrente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón en el Juicio Verbal nº 374/12 y del que dimana este rollo, condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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