Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 246/2012 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079370212013100728


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0004061

Recurso de Apelación 246/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Autos de Juicio Verbal 740/2010

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS000 ' Y ' DIRECCION000 '

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

APELADO:D./Dña. Vanesa y D./Dña. Augusto

PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN

IV

SENTENCIA

MAGISTRADA Ilma. Sra.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

En Madrid, a veintitrés de diciembre dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por la Señora Magistrada expresada al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 740/2010 procedentes del Juzgado número 3 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS ' DIRECCION000 ' y ' EDIFICIOS000 ' ( Gandía - Valencia-), y de otra, como Apelados-Demandandos: Augusto y Vanesa .

VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia de Leganés, en fecha 31 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA SILVIA GARCIA MONTERO, en nombre y representación de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS DIRECCION000 Y EDIFICIOS000 , sobre reclamación de cantidad y contra D. Augusto y DOÑA Vanesa , representados procesalmente por el Procurador D. CARLOS MARTIN MARTIN y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la parte actora a quien se impone el abono de las costas procesales. ' (sic).

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda promovida por las Comunidades de Propietarios de los DIRECCION000 ' y ' EDIFICIOS000 ', sitas en PLAYA000 en Gandía (Valencia) contra quienes fueron comuneros desde que compraron la finca registral número NUM000 del término de Miramar inscrita en el Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de a Propiedad de Gandía número 24 mediante escritura fechada el 29 de febrero de 1989 D. Augusto y Dª. Vanesa quienes la vendieron en el año 2000 a D. Melchor y Dª Margarita quienes compraron el inmueble según la inscripción quinta el 29 de febrero de 2000.

La acción que ejercitan es la de reclamación de lo que les fue abonado de forma indebida provocando un enriquecimiento injusto cuando se procedió a dividir la finca que según la actora fue adquirida por las Comunidades, no por unos concretos comuneros para tener la titularidad de ese terreno en el que estaban instalados y construidos varios elementos comunes desde 1983, en concreto la piscina, los depósitos de agua y otros equipamientos, pero que no se había cedido a la Comunidad, teniendo la calificación de terreno rústico.

SEGUNDO.-En la demanda se relata cuál era la situación de hecho existente en relación con la finca en la que se hallaba la piscina y demás elementos comunes. Esa parcela, rústica, en la que se había construido en su día la piscina e instalado elementos de equipamiento para uso de las dos comunidades actoras estaba inscrita a nombre del Sr. Santos , pero los elementos referidos eran de las Comunidades quienes atendían los gastos de mantenimiento.

Está probado que ambas Comunidades hacían uso de esos elementos, en concreto de la piscina, atendiendo a su mantenimiento. Procediendo tras los acuerdos adoptados en las respectivas Juntas de Propietarios a autorizar a D. Jose Pedro para que adquiriera para las comunidades ' DIRECCION000 ' y ' EDIFICIOS000 ' parte de dichos terrenos, en concreto, del total de la parcela, cien avas partes, abonando el precio de un millón de pesetas.

La escritura fue inicialmente suscrita por el Sr. Santos y por el Sr. Jose Pedro tanto en su nombre como en nombre y representación de los comuneros cuya relación se aportaba, tras haber sido autorizado este último en las respectivas Juntas; eso sí para la plena eficacia, para poder ser inscrita en el Registro era preciso que esos comuneros en nombre de los que actuó el Sr. Jose Pedro ratificaran dicho acto, así le fue advertido por el Notario. Del total de los comuneros, todos, relacionados en el anexo -aportado junto a la escritura- solo los titulares de 25 de las viviendas lo hicieron, pero eso sí no constando que ni en aquel momento ni en otro anterior o posterior -no lo han probado- que pagaran la cantidad que afirman de 40.000pts, a los efectos de ser solo esos titulares de viviendas los únicos dueños.

Constando eso sí probado que tanto antes de esta escritura de fecha 30 de agosto de 1985 como después de la misma fueron las Comunidades y a través de ellas todos sus comuneros quienes hacían uso de la piscina y demás equipamientos, y eran quienes atendían los costes de reparación; en ningún momento se ha probado que ni los demandados ni cualquiera de los otros propietarios que confirmaron dicha adquisición actuaran como titulares exclusivos de las cien avas partes de dicha finca; tanto es así que al ser urbanizada hecho admitido en el acto del Juicio, no tuvieron que atender ningún coste, tal y como fue declarado en el acto del Juicio, o tendrían que hacer frente al mismo si eran los únicos titulares porque no cabe pretender serlo a los efectos de percibir una cantidad de dinero como ha ocurrido por razón del procedimiento seguido por quien era también comunero, el Sr. Santos , a los efectos de hacer cesar la situación de indivisión pero no atender los gastos que habrían de ser únicamente de su cargo, no solo los de urbanización sino los derivados del mantenimiento y los de la compra.

TERCERO.-La razón de este litigio es consecuencia por un lado de haber el Sr. Santos ejercitado la acción de división de la cosa común al ser titular de una sesenta ava parte de la finca sobre la que ambas comunidades tenían elementos comunes, y era mantenida y soportados los gastos por las mismas. Y sacada la finca a venta en pública subasta proceder a hacer el reparto entre los titulares inscritos, no pudiendo serlo las Comunidades como tales, y constar solo aquellos que ratificaron la escritura; habiéndoles entregado a quienes eran propietarios de una vivienda la cantidad que se reclama ahora por las Comunidades alegando que eran éstas quienes adquirieron y pagaron ese millón de pesetas, rechazando el enriquecimiento injusto a favor de quienes cobraron y no lo han reintegrado, pese a que eso era lo procedente y así se había acordado en Juntas de Propietarios celebradas en 22 de mayo de 2002.

Los demandados negaron estar obligados a abonar o reintegrar dicha cantidad, excepcionando falta de legitimación de la demandante por no tener causa al ser ellos junto con el resto de comuneros quienes ratificaron la demanda y pagaron 40.000pts; por tanto eran los propietarios de las cuotas indivisas que les correspondían, y por ello el Juzgado de Gandía les había pagado; debiendo por tanto absolverles, que es lo resuelto por el tribunal de instancia al no existir accion contractual alguna contra los mismos ni estar vinculados por lo acordado en la Junta de propietarios de 2002 al haber vendido ya en aquella fecha, pronunciamiento absolutorio que es apelado, reiterando las actoras los mismos argumentos expuestos en su día, a lo que se opusieron los demandados llegando en su primera alegación a negar lo afirmado de contrario de que 'existiera una piscina comunitaria en una finca que no era propiedad de los propietarios ni del promotor de los edificios...', añadiendo que carecería de sentido que estuvieran las construcciones antes de la 'adquisición de la finca', pasando después a afirmar que eran los veinticinco comuneros que ratificaron esa escritura los propietarios, porque habían pagado 40.000 pts cada uno de ellos que hacían el millón y que de la testifical e interrogatorio de los demandados, en concreto de la demandada, había quedado probado que eran ellos los que habían pagado 'cuotas de urbanización'; solicitaron que fuera confirmada la sentencia porque sí habían probado el pago por lo que habían comprado 'a título individual'.

CUARTO.-Los apelados en esta alzada no solo ponen en duda la existencia de la piscina en la finca de la que se afirman eran comuneros e incluso de los equipamientos, todos ellos para uso y servicio de las Comunidades actoras, sino que niegan que la piscina existiera. Estas manifestaciones resultan sorprendente no solo porque se desconocería como fue posible que apareciera allí la piscina sino estaba, salvo que ellos la hubieran construido después del año 1985; y es un hecho probado que no la contruyeron ellos y que existía con anterioridad, lo que no se negó en la instancia pero además está probado a través del Libro de actas -año 1983- y por las propias manifestaciones de los demandados y de otra comunera la Sra. Vanesa quien era la cuñada del Sr. Jose Pedro quien actuó en nombre de las comunidades en la compraventa; intervención que no hubiera sido necesaria (no se da explicación de esto) si solo compraban, en un acto evidentemente altruista, los titulares de solo 25 viviendas; altruistas porque siendo los propietarios no dispusieron de ese bien sino que fue utilizado por todos los comuneros, y eso sí, todos, no solo los propietarios, así está probado, atendieron los pagos de mantenimiento a no solo de mantenimiento sino los costes de urbanización; es cierto que la demandada en un momento confundió el pago del precio, esas 40.000pts, que tanto los demandados como la testigo afirmaban haber ingresado en la cuenta del vendedor, con las 'cuotas de la urbanización', cuotas que no eran de cargo del vendedor sino de los titulares según lo resuelto por el Ayuntamiento de Gandía al que se habían de abonar; afirmó que había pagado las cuotas de urbanización, eso sí, en la cuenta del vendedor, manifestación que evidentemente era un error o confusión al referirse a la cuenta del Sr. Santos y al supuesto precio abonado por ellos, porque estas cuotas no eran el precio.

Está probado que cuando compraron los demandados su vivienda había una piscina, que usaban ellos y todos los comuneros y pagaban gastos por ella, al igual que por los equipamientos allí instalados. Así está admitido por los mismos en el acto del Juicio; y está probado que se autorizó al Presidente para que adquiera las cuotas que correspondieran para tener allí los elementos comunes y la piscina, y de ahí la escritura en la que se indica que adquiere el Sr. Jose Pedro para la Comunidad, y es quien paga, no se dice que hayan pagado en ese documento cantidad alguna los que ratificaron, pero es más, los compradores que afirman haber pagado 40.000pts, se ignora cuándo porque al ir ratificando no se sabía cuánto, o fue después porque si hubieran ratificados todos siguiendo su tesis el importe no sería ese, sino otro distinto. Pero es más, debieron pagar algo más, que han omitido cuantificar, porque eran de cargo del comprador los gastos de escritura, registro, etc, y nada han pagado por ello; el interrogante es quien sería la que pagó. Desde luego ellos no, porque quien compraba era la Comunidad y de ahí las Juntas autorizando-.

QUINTO.-Los demandados ratificaron la escritura de compraventa por la que el Sr Jose Pedro debidamente autorizado compraba para la Comunidad de propietarios demandantes, y así se recoge en la propia escritura inscrita; los demandados ratificaron el texto de la escritura pero no compraron, porque no consta ni siquiera en ese documento que pagaran cantidad alguna por el precio ni por los gastos de escrituración, etc. El terreno no fue comprado con carácter privado e independiente de la titularidad de la Comunidad de Propietarios, sino en tanto comuneros, integrantes de esas Comunidades.

En el contrato que se documenta los comuneros, entre ellos los demandados no intervinieron, solo estaban representados por el Sr. Jose Pedro ; y es a esa voluntad a la que se ha de dar eficacia en la relación interna habida, porque no estamos frente a ningún tercero en este caso; la eficacia de la venta no exigía la escritura si su acceso al Registro y de ahí la necesidad de corroboración o confirmación, sin que ello supusiera un pago efectivo, que no consta ni documentado en la escritura ni de forma ajena a la misma; y tampoco se ha probado que pagaran ni esa cantidad ni ninguna otra como propietarios; lo probado es el uso de la finca en tanto comuneros, lo que desvirtúa su tesis de ser propietarios. En consecuencia se ha de declarar que habría enriquecimiento injusto si se confirmara la sentencia porque percibirían algo sin causa porque ellos en ningún momento fueron propietarios a título individual y no consta que pagaran parte del precio siquiera y menos en su propio nombre -dejando al margen el resto de gastos generados por esa compra los que han sido omitido no alegando siquiera su pago, que habría tenido que hacer-.

SEXTO.-Procede estimar el recurso de apelación condenando a los demandados a abonar a las Comunidades actoras la cantidad de cinco mil novecientos ochenta euros más intereses desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia hasta su pago.

SÉPTIMO.-No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas habidas en la instancia al ser lo planteado una cuestión debatida de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al estimar el recurso interpuesto por las Comunidades demandantes, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto procede ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de las Comunidades de Propietarios de los EDIFICIOS000 ' Y ' DIRECCION000 ' (Gandía -Valencia-) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés el 31 de mayo de 2011; resolución que se REVOCA para en su lugar ESTIMANDO la demanda CONDENAR a D. Augusto y Dª. Vanesa a que paguen a las demandantes la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (5.980€) más intereses desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia, sin costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por cuartas partes.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno deviniendo firme.

Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se pronuncia, se manda y se firma.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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