Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 391/2012 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Núm. Cendoj: 28079370212013100680
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006524
Recurso de Apelación 391/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1041/2010
APELANTE:ENRIMONT ASESORES FINANCIEROS, SL y MONTPER 2000 INVERSIONES, SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
APELADO:D./Dña. Víctor
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1041/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: ENRIMONT ASESORES FINANCIEROS S.L y MONTPER 2000 INVERSIONES SL y como Apelado-Demandante: Doña Guillerma como heredera de Don Víctor .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Víctor contra ENRIMONT ASESORES FINANCIEROS S.L. y MONTPER 2000 INVERSIONES S.L.
2.- DECLARO el derecho del actor a obtener el beneficio del 25% pactado en el contrato de 7 de octubre de 2004 a medida que se van vendiendo las viviendas que en él se reseñan previa liquidación de los gastos e impuestos que de forma directa hubieren gravado las operaciones de compraventa y la parte proporcional de los gastos comunes que ERIMONT AESESORES FINANCIEROS S.L. hubiera efectuado después del contrato y que se pudieran imputar a esa operación.
3º.- CONDENO a las demandadas al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La representación de D. Víctor formuló demanda de juicio ordinario contra Enrimont Asesores Financieros S.L y la entidad Montper 2000 Inversiones S.L interesando se declarara que las mismas no habían cumplido lo pactado en contrato entre ellos convenido con fecha 7 de Octubre de 2004, estando obligadas a su cumplimiento, debiendo por ello las referidas entidades liquidarle su participación del 25% en el beneficio neto y líquido obtenido por las enajenaciones y/o explotaciones de cada una de las fincas reseñadas en el contrato referido, así como liquidarle su participación en igual porcentaje respecto de las fincas que todavía en poder de las entidades demandadas se vendieran o explotaran en arriendo en el futuro, si bien en el acto de la Audiencia Previa quedó concretado el litigio en lo referido a la declaración del derecho, en su caso, o no, del Sr Víctor a percibir las cantidades a que se había referido, debiendo concretarse en otro procedimiento los conceptos a liquidar.
Tanto Enrimont Asesores Financieros S.L como Montper 2000 Inversiones S.L, tras alegar tanto la excepción de cosa juzgada como la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepciones que fueron desestimadas por la Juzgadora de instancia en el acto de la Audiencia Previa, se opusieron a las pretensiones frente a las mismas deducidas, por considerar, admitiendo al certeza del contrato entre ellos convenido, que siendo éste un contrato de cuentas en participación no cabía liquidar a la parte actora en la litis cuales fueran sus posibles beneficios en tanto no se procediera a la total venta de los inmuebles objeto de aquél, no pudiéndose liquidar individualmente las operaciones de venta de cada uno de ellos, reconociendo estar pendiente de venta algunas de tales viviendas, sin que se hubieran explotado en arriendo las mismas.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de las entidades Enrimont Asesores Financieros S.L y Montper 2000 Inversiones S.L, por considerar que la Juzgadora había errado en cuanto a la interpretación de los hechos sobre la intencionalidad de las partes en el contrato, así como en cuanto a su calificación jurídica, entendiendo que el contrato convenido debía calificarse como un contrato de cuentas en participación, regulado en los arts. 239 a 243 del Código de Comercio , existiendo una sola y única liquidación a practicarse respecto de lo que resultaran como beneficios, habiendo vulnerado a su entender la Juzgadora de instancia lo dispuesto en el art 1281 del Código Civil , no estando conforme con el pronunciamiento en materia de costas efectuado en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Para dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en litigio, y sobre la cierta y especial relación personal existente entre el Sr Víctor y D. Eusebio , siendo éste el administrador único de las entidades en la litis demandadas, y ahora apelantes, Enrimont Asesores Financieros S.L y Montper 2000 Inversiones S.L, es un hecho no discutido el que entre los mismos, esto es el Sr Víctor , por un lado, y las entidades Enrimont Asesores Financieros S.L y Montper 2000 Inversiones S.L, por otro, convinieron contrato con fecha 7 de Octubre de de 2004, unido a los folios 36 y siguientes de las actuaciones, en virtud del cual habiendo adquirido las entidades referidas con fecha 5 de Octubre de 2004 mediante contrato privado pactado con la mercantil NEU 1500 S.L una serie de inmuebles sitos en Tredós y Salardú, término de Naut de Aran, pertenecientes a la Finca Borda de Lobato, así como las correspondientes plazas de garaje, trasteros y guarda skis asignados a cada uno de ellos, y habiendo sido esencial para la compra de estos inmuebles la intervención del Sr Víctor , acordaron que la mercantil Enrimont Asesores Financieros S.L reconocía al Sr Víctor , 'una participación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el beneficio neto y líquidoque 'ENRIMONT ASESORES FINANCIEROS S.L' pudiera obtener por la enajenación o explotación de las fincas descritas en el primer exponendo' , como se señala en el primero de los acuerdos adoptados, señalándose en el segundo de ellos qué se entendería como beneficio neto, e indicándose en el tercero que la cantidad resultante, calculada conforme a criterios del acuerdo anterior, 'se liquidará en los 30 días siguientes en que se produzca la enajenación, o, en su caso, cada 90 días en el caso que las fincas sean objeto de explotación arrendaticia', debiendo aportarse en ambos casos la documentación necesaria que justificara los gastos imputados. La propiedad de las fincas se reconocía por los contratantes que pertenecía en exclusiva a Enrimont Asesores Financieros S.L, quien tomaría en exclusiva las decisiones en cuanto a la venta o explotación de las mismas, suponiendo el contrato un reconocimiento por parte de aquélla y a favor del Sr Víctor de una participación en los beneficios que pudiera obtener por su enajenación o explotación, sin que este último tuviera la consideración de copropietario ni frente a la propiedad ni frente a terceros.
Admitieron las partes en litigio en el acto de la Audiencia Previa que del total de veinticinco fincas objeto del contrato referido, quedaban pendientes de venta solo dos de ellas.
TERCERO.-La cuestión objeto de discusión entre las partes litigantes se centra realmente en la interpretación que debamos dar a los términos del contrato que les vincula, en tanto que mas allá de cuál sea la calificación jurídica que podamos efectuar del mismo, no puede olvidar la parte apelante la fuerza vinculante de lo pactado para los contratantes, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en el art 1255 del Código Civil , de forma que se estará en el contrato, como se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, a lo primeramente regulado por la llamada 'lex privata 'creada, como expresión de su potencialidad normativa creadora, por los contratantes para reglamentar, conforme a sus particulares intereses, la relación jurídica contractual, siempre dentro de los límites impuestos a esa autonomía.
En efecto, más allá de cuál sea la naturaleza del contrato convenido entre las partes ahora en litigio, y pueda o no el contrato de 7 de Octubre de 2004 ser calificado como de un contrato de cuentas en participación, contrato éste que se caracteriza, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2008 (recurso de casación 1219/01 ) como 'una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último', definición que como se indica en dicha resolución 'traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com . cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren ' haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen , señalando nuestro Alto Tribunal que, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, no se crea un patrimonio común entre los partícipes y lo aportado pasa al dominio del gestor, disponiendo el partícipe no de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación , esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda, partiendo tanto la doctrina como la jurisprudencia de la necesidad de que se entregue un capital al gestor para participar en las ganancias o pérdidas que éste obtuviere, en la proporción que se fije, como resultado de la actividad negocial desarrollada, en el supuesto que nos ocupa entendemos, reiterando lo ya expuesto, que lo verdaderamente importante para dar respuesta a las pretensiones en la litis deducidas, y más allá de cuál sea la naturaleza del contrato convenido entre los litigantes, es estar a lo pactado entre ellos para determinar las concretas obligaciones asumidas por uno y otro en aquél.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en las sentencias de 12 de Junio o 7 de Marzo de 2013 ( recursos de casación 2208/11 y 1950/10), 13 o 7 de Marzo 2012 (recursos de casación 675/09 y 481/09 ), entre otras muchas, que los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso, recodando la sentencia 22/2010, de 29 de enero , que según la norma del artículo 1281, párrafo primero, ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal y sólo si hay dudas o contraposición entre la literalidad y la voluntad real de los contratantes o evidencia de que ésta es contraria al texto literal, cumple acudir a las demás reglas, indicando que la interpretación debe ser conforme con el tenor literal de las cláusulas del contrato sólo cuando las mismas no dejen duda sobre cuál fue la intención de los contratantes, dado que si las palabras empleadas no expresaran, aunque fuera por omisión, esa voluntad común, prevalece ésta sobre aquellas.
Pues bien, partiendo de los hechos relatados en el fundamento jurídico anterior, y examinados los concretos términos del contrato convenido entre las partes en litigio, consideramos que la interpretación que realizó la Juzgadora de instancia en cuanto a lo pactado entre las mismas, fue plenamente acertada, sin que desde luego dados los términos del contrato a que nos venimos refiriendo sea necesario esperar a que se vendan a terceros todas las vivienda objeto de aquél para que pueda procederse a liquidar, conforme a lo en él convenido, la participación que correspondiera al Sr Víctor en el beneficio neto y líquido obtenido por la venta de aquéllas.
Si las partes contratantes hubieran querido que la liquidación por la enajenación de las fincas hubiera sido una y global, así lo hubieran indicado, o al menos no hubieran convenido, como consta hicieron en el acuerdo tercero del contrato litigioso, el tiempo en que se efectuaría la liquidación de la participación reconocida a favor del Sr Víctor .
No podemos olvidar que conforme consta en el contrato de 7 de Octubre de 2004, era la mercantil propietaria de las fincas, adquiridas gracias a la intermediación del Sr Víctor , quien decidía si vender las mismas o explotar los inmuebles objeto de tal contrato, lo que conllevaría en este caso una relación con terceros continuada en el tiempo, teniendo por ello plena lógica el pacto contenido en la estipulación tercera del contrato referido, que trascribimos en fundamentos jurídicos anteriores, diferenciando según Enrimont Asesores Financieros S.L decidiera la venta o la explotación de cada finca el tiempo o término en que se realizaría la liquidación de la participación a favor del Sr Víctor acordada.
La propia posibilidad contemplada en el contrato de posible venta o explotación de los inmuebles objeto de aquél conlleva la consideración como operaciones independientes de cada una de las realizadas en relación con tales inmuebles, siendo por ello que las partes acordaron que, en relación con cada una de las operaciones efectuadas por Enrimont Asesores Financieros S.L respecto de cada una de las fincas reseñadas en el contrato, efectuaría a favor del Sr Víctor la liquidación que correspondiera para determinar su participación conforme a lo pactado en los 30 días siguientes de producida la enajenación o, en su caso, en los 90 días si las fincas fueran objeto de explotación.
No podemos obviar en este punto el contenido del informe pericial realizado por el Sr Juan Ramón , unido a los folios 2151 de las actuaciones, que concluye que desde luego y desde un punto de vista práctico es posible efectuar la liquidación a que nos estamos refiriendo respecto de cada una de las operaciones de compraventa de los inmuebles contenidos en el contrato hasta la fecha realizadas.
Por otra parte, ratifica la interpretación que realizamos el hecho de que en la propia estipulación o acuerdo segundo de este contrato al determinar que se entendería por beneficio neto y líquido se hable de los gastos e impuestos que hubieran gravado las 'correspondientes operaciones de compra y de venta', como operaciones individualizadas, e igualmente lo pactado en la estipulación primera en la que se habla de los beneficios por la enajenación o explotación de las fincas, a la hora de reconocer una participación de un 25% al Sr Víctor en el beneficio neto y líquido, igualmente refiriéndose a ellas como operaciones individuales, sin que en ningún momento se indique que la liquidación se efectuaría globalmente y tras la venta de la totalidad de los inmuebles, sin que la interpretación dada por la parte ahora apelante explique cómo se habría producido la liquidación entre los litigantes de haber decidido explotar en arriendo las fincas.
Por último es evidente que conforme a lo dispuesto en el art 1256 del Código Civil no puede dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, resultando que ciertamente la interpretación que efectúa la parte apelante del momento en que debiera liquidar la participación al favor del Sr Víctor reconocida, quedaría a su libre voluntad cuando realizar aquélla, en tanto que siendo ella la propietaria de las fincas reseñadas en el contrato, y quien podía decidir en exclusiva lo que hacer con las mismas, una simple decisión por su parte tan solo respecto de una de ellas dejaría pendiente de efectuar la reiterada liquidación de la participación litigiosa.
CUARTO.-En base a lo expuesto, y haciendo nuestros en todo caso los acertados razonamientos realizados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, que damos por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, entendemos que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa en lo que respecta al fondo de las cuestiones entre las partes en litigio discutidas.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, estimándose tan solo la pretensión declarativa contenida en el suplico de la demanda, al haberse determinado en el acto de la Audiencia Previa , sobre la base de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la misma, y a la vista de las consideraciones realizadas por la Juzgadora en dicho acto en cuanto a la falta de determinación a su entender de una serie de conceptos discutibles a la hora de realizar la liquidación para la determinación de la participación que al Sr Víctor correspondiera, no estando alguno de ellos contemplados ni concretados en la propia demanda, entendemos que ello supone desde luego una estimación parcial del total de las pretensiones deducidas inicialmente en el suplico de la demanda, de forma que las costas procesales devengadas en instancia deberán ser abonadas por cada uno de los litigantes las causadas a su instancia y por mitad las demás, conforme a lo dispuesto en el art 394 de la LECv, razón por la que en este punto, procede que estimemos el recurso de apelación que nos ocupa.
SEXTO.-No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada (arts. 394 y 398 de la LECv).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Cayuela Castillo, en nombre y representación de Enrimont Asesores Financieros S.L y Montper 2000 Inversiones S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 12 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Diciembre de dos mil once , debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de declarar no haber lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que tampoco proceda realizarlo respecto de las causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
