Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 404/2012 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Núm. Cendoj: 28079370212014100034
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006798
Recurso de Apelación 404/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1372/2011
APELANTE:ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ
APELADO:REALE SEGUROS GENERALES,S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1.372/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante ALLIANZ SEGUROS, S.A., y de otra, como Apelados-Demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, .S.A
VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Número 57 de Madrid, en fecha 10 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.LA., representadas por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha, debo condenar y condeno a que dichas demandadas abonen solidariamente a la actora, con la responsabilidad civil directa de la Cía. Codemandada, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (3.283,53 euros), que devengara el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, ABSOLVIENDO a dichas demandadas del resto de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 21 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 7 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes
PRIMERO.-Es un hecho no controvertido que la demandante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. tenía concertado una póliza multiriesgo con Coordinadora Infantil y Juvenil que cubría los daños en el local 4-5 de la calle Javier de Miguel 92-2 de Madrid, ocupado por la entidad tomadora del seguro.
Y es un hecho admitido que el día 25 de noviembre de 2010 se produjo un siniestro en el local asegurado a consecuencia de la rotura de una conducción de suministro de agua del edificio que discurría por encima del falso techo de escayola del local asegurado, causando daños la filtración de agua ocasionada en el continente y contenido del local. No se va a discutir, por tanto, en el proceso ni la responsabilidad civil de la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid ni la responsabilidad de la codemandada Reale Seguros Generales S.A. como entidad que aseguraba la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios.
Alega la aseguradora demandante que peritados los daños en 4.750 euros, indemnizó con esa cantidad a su asegurado , por lo que subrogándose en los derechos del mismo como le permite el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclama en este proceso la referida cantidad a las demandadas.
Ambas demandadas opusieron en la vista celebrada en la primera instancia la falta de legitimación activa ad causam, manteniendo que la demandante no había acreditado el pago de la indemnización a su asegurado, presupuesto necesario para subrogarse legalmente en sus derechos, pero la sentencia impugnada tiene por acreditado el pago de la indemnización a su asegurado, rechazando en consecuencia la excepción opuesta de falta de legitimación activa , pronunciamiento este devenido firme por indiscutido, con lo que toda la controversia se centra en la valoración del daño indemnizable.
SEGUNDO.-Cada parte litigante aportó a las actuaciones un dictamen pericial, cuyos autores comparecieron en la vista pública celebrada para mantener sus conclusiones.
Buena parte de la discrepancia guardaba relación con la partida de pintura, valorada en el dictamen pericial aportado por la demandante en 2500 euros y en el presentado por la parte demandada en 566,70 euros, habiéndose inclinado la sentencia recurrida por un valor intermedio de 1000 eruso, lo cual parece totalmente razonable, como en los demás partidas acoger el dictamen pericial de D. Adriano aportado por la aseguradora demandada.
Ahora bien, el error aritmético de la sentencia apelada es patente, pues no tiene en cuanta su valoración de los daños en la pintura en la cantidad de 1000 euros y acoge sin más la valoración indemnizatoria de la demandada en 3.283,53 euros. Obviamente si a mil euros deducimos 566,70 euros que era la valoración de la partida de pintura en el informe pericial de D. Adriano queda un resto de 433, 30 euros a añadir a la indemnización concedida en la sentencia, como con plena corrección plantea la parte apelante.
TERCERO.-En cuanto a las facultades del Tribunal de apelación baste señalar que tiene competencia no solo para revocar, adicionar suplir y enmendar las sentencia 'ad quo' sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en que , por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, pues, en otro caso , al Juzgador de la alzada le es licito valorar el material probatorio de distinto modo que el órgano judicial de primera instancia, revisar íntegramente el proceso y alcanzar las conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes , total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, por efecto de que su posición frente a los litigantes es la misma que la ocupada por el Juzgado en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desenvolvió el debate.
Junto al principio 'tantum devolutum quantum apellatum', que establece el lado positivo del efecto devolutivo de la apelación, se configura el negativo de esta consecuencia con mención a la firmeza, toda vez que el objeto de ese recurso no abarca los extremos de la resolución recurrida que fueron consentidos; desde dicha perspectiva, aparece como cuestión que afecta primordialmente a la apelación la de 'reformatio in peius' , es decir, la prohibición que pesa sobre el Tribunal' ad quem' de dictar, sin la iniciativa de parte interesada, 'ex officio', una sentencia que grave al recurrente aun mas que la recurrida.
Lo anterior es una consolidada doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 , 4 de febrero y 21 de diciembre de 2009 y 11 de julio de 2012 .
CUARTO.-Procede por cuanto se ha expuesto estimar el recurso de apelación formulado y revocar en parte la sentencia recurrida, para condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 3.716,83 euros, con la integra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida.
Dado el contenido revocatorio de esta resolución, lo intereses previstos en el artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde su fecha.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia que en fecha diez de febrero de dos mil once pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia numero cincuenta y siete de Madrid, debo revocar y revoco en parte la citada resolución, para condenar solidariamente a las demandadas. Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid y Reale Seguros Generales S.A. a abonar a la actora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de tres mil setecientos dieciséis euros con ochenta y tres céntimos (3.716,83) con la integra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes
El interés previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil se devengará desde la fecha de esta sentencia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

