Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 446/2012 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Núm. Cendoj: 28079370212013100721


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007495

Recurso de Apelación 446/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1921/2010

APELANTE:DESARROLLO SOSTENIBLE 2009, SL

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

APELADO:TELECO, S.A. y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª VIRGIINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1921/ 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Desarrollo Sostenible 2009, S.L.:, y de otra, como Apelados-:Demandados: Teleco SA, Laboratorios Conda SA, Don Blas y Don Gabino .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGIINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 58 de Madrid, en fecha 21 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda INICIAL, y con imposición de la condena de las costas causadas a la entidad Desarrollo Sostenible S.A.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda RECONVENCIONAL, y en consecuencia la condena a la entidad Desarrollo Sostenible S.A. para que abone a Gabino la cantidad de 23.479,54 euros a la entidad Laboratorios Conda S.A. la cantidad de 69.989,59 euros, a la entidad Teleco S.A, la cantidad de 51.260,99 euros y Blas la cantidad de 115,88 euros, más las cantidades que devengarán el interés legal del dinero contado desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional y sin imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada'. Con fecha 14 de septiembre de 2011, se dictó Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: 'Se ACLARA la SENTENCIA de fecha 21.07.11 en el sentido siguiente:

DONDE DICE: 'Por tanto y como consecuencia de todo lo anterior se debe desestimar íntegramente la demanda, y en consecuencia estimar parcialmente la reconvención y acordar la condena de Laboratorios Conda, S.A. para que abone a Gabino la cantidad de 23.479,54 euros, a la entidad Laboratorios Conda la cantidad de 69.989,59 euros, a la entidad Teleco, S.A., la cantidad de 51.260,99 euros y Blas , la cantidad de 115,88euros'.

DEBE DECIR: 'Por tanto y como consecuencia de todo lo anterior se debe desestimar íntegramente la demanda, y en consecuencia estimar parcialmente la reconvención y acordar la condena de Desarrollo Sostenible 2009, S.L.para que abone a Gabino la cantidad de 23.479,54 euros, a la entidad Laboratorios Conda la cantidad de 69.989,59 euros, a la entidad Teleco, S.A, la cantidad de 51.260,99 euros y Blas , la cantidad de 115,88 euros'.

DONDE DICE: 'Respecto a las costas se debe indicar se debe resolver en primer lugar la demanda inicial, que ha sido desestimada íntegramente y que determina que se deba imponer la condena en costas a Laboratorios Conda, S.A'

DEBE DE DECIR: 'Respecto a las costas se debe indicar se debe resolver en primer lugar la demanda inicial, que ha sido desestimada íntegramente y que determina que se deba imponer la condena en costas a Desarrollo Sostenible 2009, S.L.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, iniciado en virtud de demanda formulada por DESARROLLO SOSTENIBLE 2009 S.L. contra LABORATORIOS CONDA S.A. , TELECO S.A., DON Gabino y DON Blas en la que se solicitaba en el suplico de la misma:

'Declare la responsabilidad de los codemandados respecto el importe reclamado por mi mandante y en las cantidades que luego se dirán, así como declare la correcta ejecución de los avales instada por mi mandante señalados en el hecho sexto anterior. Los avales cuya responsabilidad se insta sea declarada la responsabilidad de cada uno de los condenando es la que se indica a continuación:

DON Blas : 115,88 euros.

DON Gabino : 23.479,54 euros.

LABORATORIOS CONDA S.A.: 69.989,59 euros.

TELECO S.A.: 51.260,99 euros.

Así mismo interesamos la condena en costas a los codemandados.'

Los demandados LABORATORIOS CONDA S.A., TELECO S.A. y DON Gabino , que litigaron bajo una misma defensa y representación, se opusieron a la demanda solicitaron su desestimación y formularon demanda reconvencional en la que solicitaban:

1.- Declare la incorrecta ejecución de los avales por DESARROLLO SOSTENIBLE 2.009 S.L.

2.- Condene al demandado a la devolución de los importes correspondientes a los avales indebidamente ejecutados, y por tanto al pago a los demandantes de la cantidad de principal de 144.846 euros, conforme a la proporción mancomunada establecida para los demandantes en el contrato de compraventa de 12 de enero de 2.010.

3.- Condene al demandado al pago de los intereses legales devengados sobre el principal de 144.846 euros desde el 25 de mayo de 2.010 hasta la fecha de completo pago de dicho principal, conforme a la proporción mancomunada establecida para los demandantes en el contrato de compraventa de 12 de enero de 2.010.

4.- Subsidiariamente respecto del apartado 3 anterior, condene al demandado al pago de los intereses legales devengados sobre el principal de 144.846 euros desde el 15 de junio de 2.010 hasta la fecha de completo pago de dicho principal, conforme a la proporción mancomunada establecida para los demandantes en el contrato de compraventa de 12 de enero de 2.010.

5.- En relación con los apartados 3 y 4 anteriores, todo ello sin perjuicio en su caso, de los intereses de mora procesal establecidos en el artículo 576 de la LEC .

6.- Con expresa imposición de costas a la mercantil DESARROLLO SOSTENIBLE 2.009 S.L.

DON Blas se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Así mismo formuló demanda reconvencional en la que solicitaba: 1) Se declare que la demandada ejecutó de forma incorrecta los avales entregados en la operación de compraventa de EXTEN CONTROL S.L. 2) Se condene a la demandada a abonarle 115,88 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el 25 de mayo de 2.010 hasta la fecha de cumplimiento íntegro de la condena, con expresa imposición de costas.

En fecha 21 de julio de 2.011 se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda y se estimaba parcialmente la demanda reconvencional, en los términos en que ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Frente a la sentencia de instancia formula recurso de apelación DESARROLLO SOSTENIBLE 2009 S.L. alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas y en la aplicación del derecho procesal y sustantivo, por lo que solicita se dicte sentencia: ' por la que estimando el recurso de apelación revoque los pronunciamientos de la sentencia de instancia objeto de impugnación del presente recurso de apelación (salvo el pronunciamiento relativo a la desestimación parcial de la demanda reconvencional que no es objeto de impugnación), dictando nueva sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día por la parte actora con expresa imposición de costas, y desestime íntegramente las demandas reconvencionales formuladas por las codemandadas y actora reconvencionales con expresa condena en costas a las adversas.'

DON Blas se opuso al recurso y solicitó su desestimación.

LABORATORIOS CONDA S.A., TELECO S.A. y DON Gabino se opusieron al recurso de apelación interpuesto por DESARROLLO SOSTENIBLE 2009 S.L. y solicitaron su desestimación.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso procede dar una contestación conjunta a las alegaciones que expone la apelante, lo que está plenamente admitido por la jurisprudencia, pues como se exponen en las Sentencias del Tribunal Supremo 4 noviembre 2010 y 25 de junio de 2.009 , 'el recurso de apelación es de carácter ordinario y como tal permite una revisión total, si bien con matices, de lo resuelto en primera instancia, sin que su estructuración responda a la formulación de motivos en sentido técnico que obliguen al tribunal a un expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos como ocurre en el caso de los recursos extraordinarios. De este modo los llamados 'motivos' en el recurso de apelación no son más que argumentos o razonamientos, sin que la parte apelante esté facultada para mediante su incorporación al 'suplico' de su escrito forzar inexorablemente al tribunal a un pronunciamiento sobre tales argumentos sino únicamente sobre la pretensión revocatoria a la que sirven de base, la cual podrá ser estimada o no en virtud de los razonamientos que el tribunal estime más convenientes y serán ellos los que habrán de ser examinados para comprobar si realmente se ha dado cumplimiento a la exigencia legal de motivación'.

TERCERO.-La recurrente sostenía en la demanda que los demandados habían incumplido las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa de participaciones sociales de la sociedad EXTEN CONTROL S.L. al contabilizar en el ejercicio 2.009 como venta la factura 9590 por importe de 22.284 euros que de conformidad con el principio de correlación de ingresos y gastos pactado en el contrato de 12 de enero de 2.010 debería haber sido contabilizada en el ejercicio 2.010. Considera que como consecuencia de la contabilización errónea de dicha factura el EBITDA de dicho ejercicio, que había servido de base a la fórmula de fijación del precio de la compraventa se había visto incrementado en 22.284 euros por lo que de conformidad con la responsabilidad de los demandados que se estableció en la cláusula 8.6 del contrato estaba legitimada para ejecutar los avales otorgados en garantía de la compraventa en el importe de 144.846 euros como indemnización por los daños causados.

Procede por tanto interpretar el contrato concertado por las partes siendo el primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1.281 del C.C . 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del título II del Libro IV del Código Civil ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 236/2004 de 25 de marzo de 2004 , y de 30 de septiembre de 2003 , por todas).

CUARTO.-LABORATORIOS CONDA S.A., TELECO S.A. y DON Gabino Y DON Blas y DESARROLLO SOSTENIBLE 2009 SL concertaron un contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil EXTEN CONTROL S.L. que elevaron a público en escritura firmada ante el notario de Madrid Don Miguel Mestanza Iturmendi el día 26 de febrero de 2.010. En virtud del citado contrato LABORATORIOS CONDA S.A., TELECO S.A. y DON Gabino Y DON Blas vendieron a DESARROLLO SOSTENIBLE 2009 S.L., la totalidad de las participaciones sociales de EXTEN CONTROL S.L. por el precio de un millón de euros.

Precio que había sido fijado según consta en la propia escritura de compraventa: tras varias negociaciones que no son precisas mencionar y las condiciones a cumplir por ambas partes, referentes a la fijación del precio de las participaciones sociales, que han sido cumplidas, del contrato de compromiso de obligaciones recíprocas que mediante escritura autorizada por el mismo notario el 12 de enero de 2.010 habían concertado. Tal y como consta en el documento suscrito el 19 de febrero de 2.010, que quedó unido a la escritura. Documento que consta en los autos - al folio 197- en el que expresamente dicen: ' IV.- Que al amparo de lo previsto en 3.1 del citado contrato de compraventa ( contrato de 12 de enero de 2.010) las partes han procedido a mantener una serie de conversaciones a los efectos de determinar el precio de la compraventa de participaciones objeto del contrato de compraventa de acciones. V.- Que tras varias conversaciones, las partes han alcanzado un acuerdo respecto a la fijación del precio. A estos efectos, ambas partes suscriben la presente ACTA DE FIJACION DE PRECIO DEFINITIVO. Primero.- el precio total definitivo a satisfacer por el comprador a los vendedores en virtud del contrato de compraventa de participaciones se fija de mutuo acuerdo en la cifra de un millón de euros.

Tal y como ha sido pactado el precio definitivo, de mutuo acuerdo, es evidente que las partes lo fijaron tal y como habían pactado en el contrato de 12 de enero de 2.010 en sus cláusulas segunda y tercera. Contrato de compromiso de obligaciones recíprocas para la compraventa de participaciones en el que en la cláusula segunda establecieron que el precio total y conjunto de las participaciones y de todos los derechos aparejados a los mismos, incluida la remuneración por la obligación de no competencia que se establece en la estipulación décima posterior será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula, (EBITDA x 6,5) - Deuda financiera Neta.

Así mismo establecieron un calendario para determinar el precio en la cláusula tercera, a saber:

.- antes del 18 de enero de 2.010 los vendedores prepararían y entregarían al comprador el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad cerrado a 31 de diciembre de 2.009, así como la cifra de EBITDA, la cifra de deuda financiera neta y el importe del precio que resulte en su opinión. (verificado según consta en el documento 2 de la demanda).

El EBITDA vendedor ascendía según consta en el documento 2 - al folio 158- a 367.354,11 euros y el precio a 1.472.198,72 euros.

.- El comprador informará a los vendedores antes del 7 de febrero de 2.010 si está de acuerdo con el EBITDA vendedor, la DFN y el precio vendedor (comunicación de motivos de desacuerdo, documento 3 de la demanda).

Los puntos de discrepancia relacionados en la notificación del comprador con respecto al EBITDA vendedor se realizaron tras una exhaustiva revisión y análisis efectuados por la actora y el Grupo Addvante (Audaxis) de la situación contable, fiscal, laboral y financiera de la sociedad EXTECO, por lo tanto fue examinada la factura 9.590 y sobre la misma no hubo discrepancia, de lo que ha de inferirse que hubo acuerdo, sobre la contabilización de la venta objeto de la citada factura de fecha 29 de diciembre de 2.009. En la notificación consta un EBITDA comprador estimado de 252.476,72 euros - al folio 164- y un precio estimado de 749.229,55 euros.

.- Ambas partes intentarán llegar a un acuerdo amistoso dentro de los diez días siguientes a la recepción por los vendedores de la comunicación en la que se le notifique la revisión del comprador. Acuerdo al que llegaron ambas partes según consta en la propia escritura de compraventa y en el acta de fijación de precio definitivo. Precio fijado en 1.000.000 de euros a tanto alzado sin aplicar la fórmula (EBITDA x 6,5) - Deuda financiera Neta.

No se ha producido por tanto novación alguna del contrato de 12 de enero de 2.010, puesto que estaba específicamente previsto que tras comunicarse por vendedores y comprador sus respectivos cálculos para determinar el precio definitivo podrían ambas partes llegar a un acuerdo. Las partes alcanzaron un acuerdo amistoso si bien no de la forma que habían establecido y reiteran en la cláusula 3.2 (en cuanto a las cifras de EBITDA, Deuda Financiera Neta y Precio), sino a tanto alzado por lo tanto el precio no se fijó con unas cifras concretas en función del EBITDA y Deuda Financiera, como alegaba la actora en su demanda, ni teniendo en cuenta las discrepancias o los acuerdos previos. Se fijó definitivamente manteniéndose la responsabilidad prevista en la cláusula 8.

QUINTO.-El contrato de fecha 12 de enero de 2.010 establecía en su cláusula octava denominada REPONSABILIDADES Y GARANTÍAS (cláusula que se mantuvo en la compraventa de fecha 19 de febrero de 2.010), en la que los vendedores responderían mancomunadamente, en proporción a su participación en el capital de la sociedad, frente al comprador y le indemnizarán y mantendrán indemne por quebrantos patrimoniales efectivos causados al comprador, como consecuencia de la falta de veracidad, error o inexactitud de cualquiera de las manifestaciones contenidas en la estipulación séptima, siempre que tales daños tengan su origen en hechos o actos anteriores a la fecha de cierre. Se establecían en el número 3, las excepciones a la obligación de indemnización entre ellas: ' las que no se hubieran originado a no ser por a) actuaciones del comprador, la sociedad o sus empleados, administradores o representantes posteriores a la fecha del presente contrato, que sean contrarias a la legislación o las prácticas del mercado o a los deberes de lealtad y fidelidad de un administrador diligente; o b) cualquier cambio en la política o práctica contable o fiscal desarrollada por el comprador o la sociedad a la fecha del cierre'.

En el acuerdo de 19 de febrero de 2.010, acta de fijación de precio definitivo, las partes cerraban la discusión sobre el precio, y mantenían en su pacto tercero la garantía prevista en la cláusula 8.6 del contrato celebrado el 12 de enero de 2.010 dado que estipulan: ' conforme a lo dispuesto en la cláusula 8.6 del contrato de compraventa, las partes pactan y acuerdan que los puntos de discrepancia relacionados en la notificación del comprador con respecto al EBITDA vendedor, la deuda financiera neta vendedor, y el precio vendedor, no podrán tener la consideración de daños por los que los vendedores deban indemnizar al comprador.' En la cláusula 8.6 del contrato de 12 de enero de 2.010 las partes acordaron que: 'cuando el incumplimiento o inexactitud de las manifestaciones afectara a cualquier concepto que hubiera sido tenido en cuenta para la determinación del EBITDA a 31 de diciembre de 2.009, el importe total a indemnizar por los vendedores se calculará aplicando al importe total del daño causado el múltiplo de 6,5 en el bien entendido que cualquier pérdida que hubiera sido tenida en cuenta para la determinación del precio conforme a lo dispuesto en el presente contrato no podrá dar lugar a su vez a un daño indemnizable por el que los vendedores deban indemnizar al comprador (principio non bis in idem).'

Las partes fijaron un precio de las participaciones sociales a tanto alzado sin especificar en modo alguno qué partidas o importes concretos habían tomado en consideración para determinarlo, conforme a la fórmula pactada, por lo que al no fijarse las cifras de EBITDA y Deuda Financiera la parte actora ahora recurrente no puede pretender que se aplique dicha responsabilidad pactada volviendo a revisar los datos del EBITDA que no se establecieron tal y como sostiene, por lo tanto no es de aplicación la cláusula 8.6 del contrato de 12 de enero de 2.010 pues la inclusión de la factura litigiosa para determinar el EBITDA no afecta al precio, y por lo tanto no produce daño a la actora, debiendo rechazarse la imputación de responsabilidad que se efectúa a los demandados y por tanto desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia, pues como consecuencia de lo anterior el aval se ejecutó por la actora indebidamente.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en representación de Desarrollo Sostenible 2009, SL frente a la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2011, por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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