Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 484/2012 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Núm. Cendoj: 28079370212013100707
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008077
Recurso de Apelación 484/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 529/2011
APELANTE:D./Dña. Fermina
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
APELADO:D./Dña. Gracia
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZALEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio procedentes del Juzgado de primera instancia número 6 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante- demandado Dña. Fermina , y de otra, como Apelado-demandante Dña. Gracia .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por Sr. García Lozano Martín en nombre y representación de DÑA. Gracia contra Fermina representado por el procurador Sra. Torre Jusdado debo condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de siete mil trescientos noventa y siete euros con noventa y dos céntimos (7.397,92 euros), más las cantidades por rentas que se hayan devengado hasta noviembre de 2011.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La demandante Dña. Gracia y su cónyuge D. Federico eran propietarios, para su sociedad de gananciales, del piso NUM000 letra NUM001 de la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Moralzarzal (Madrid), con una superficie según el Registro de la Propiedad de 55 metros 55 decímetros cuadrados, y que es la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Moralzarzal, y que el 15 de octubre de 2011 ambos arrendaron a la demandada Dña. Fermina y a D. Jesús y por plazo de un año y renta de 5.192,70 euros anuales, pagadera en mensualidades de 432,70 euros, actualizable anualmente en función del Indice General Nacional del sistema de índices de precios al consumo, arrendándose el inmueble para ser destinado a vivienda, con el mobiliario que se reseñaba en el contrato, y estipulándose que eran a cuenta del arrendatario los gastos de carácter privado relativos a los servicios y suministros consistentes en electricidad, gas y agua.
Alegando la demandante que se le adeudaba la cantidad de 10.911,13 euros por rentas y consumo de gas, ejercita en juicio verbal, al amparo del artículo 250. 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción de desahucio de la vivienda arrendada y acumuladamente de reclamación de cantidad de 10.911, 13 euros.
En la vista celebrada el 20 de febrero de 2012 alegó la actora que la demandada había entregado las llaves de la vivienda en el mes de noviembre de 2011, por lo que la petición de desahucio se tuvo por satisfecha extrajudicialmente, incluyéndose en lo adeudado el mes de noviembre de 2011.
La demandada cuestionó la legitimación de la actora, al haber fallecido su cónyuge, mantuvo que la renta en el año 2009 era de 480 euros mensuales, y alegando que algunas mensualidades de renta reclamadas las había satisfecho y otras las había abonado por duplicado, estimaba que la suma realmente adeudada era de 3.500 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado rechaza la excepción opuesta de falta de legitimación activa; declara que no se adeudan algunas rentas de las reclamadas ( abril y mayo de 2009, febrero, marzo, abril y mayo de 2010 y abril de 2011), y por los consumos de gas considera únicamente acreditada una deuda de 425,50 euros, no admitiendo la duplicidad en el pago de las rentas, de modo que estimando en parte la demanda condena a la demandada al pago de 7.397,92 euros, más las rentas que se hayan devengado hasta el mes de noviembre de 2011; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.-Insiste la demandada- apelante en su excepción de falta de legitimación activa, a juicio del Tribunal correctamente rechazada en la sentencia recurrida, coincidiendo este Tribunal con el criterio del Juzgador 'a quo' de que cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, negándose el arrendatario la posibilidad de impugnar la legitimación del actor -porque las relaciones internas de los comuneros no son cuestión suya-, salvo que acredite que entre los partícipes existe oposición al desahucio, prueba que incumbe al demandado.
En nuestra sentencia de 21 de septiembre de 1998 ya señalábamos que 'cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad de bienes, siempre que actúe en beneficio de la misma, es algo declarado repetidamente por la Jurisprudencia ( sentencias de fechas 14/3/78 , 5/3/82 , 18/12/89 , 4/6/93 y 14/3/94 ), incluso aunque no se haya hecho constar expresamente en la demanda que actúa en nombre de la comunidad y en su interés ( sentencias de fecha 14/5/85 y 21/6/89 ) Por otra parte, el arrendatario no es quien para calificar la acción como beneficiosa o no para la comunidad de bienes'
Esta doctrina jurisprudencial se ha venido manteniendo, así en sentencias del Alto Tribunal de 11 de junio de 1998 , 7 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2010 .
También significábamos en nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2006 que 'Cuando una de las facultades que integra el derecho en comunidad se ejercita ante los tribunales de justicia se plantea la cuestión de la legitimación activa ad causam. Y, al respecto, es de reseñar una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, de la que conviene reseñar los siguientes pronunciamientos:
A/ La falta de legitimación activa 'ad causam' es una cuestión que puede ser apreciada de oficio por el tribunal aunque no hubiera sido opuesta por la parte demandada en momento procesal hábil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 681/2004, de 7 de julio de 2004 , R.J. Ar. 5104, 20 de octubre de 2003, R.J. Ar. 7759 ; 948/2002, de 10 de octubre de 2002, R.J. Ar. 9402 ; 1051/2000, de 18 de noviembre de 2000, R.J. Ar. 9309 ; 26/2000, de 20 de enero de 2000, R.J. Ar. 58 ; 30 de enero de 1996, R.J. Ar. 9309 ; 13 de noviembre de 1995, R.J. Ar. 8121 ; 1 de febrero de 1994, R.J. Ar. 854 ; 973/1993 de 20 de octubre de 1993, R.J. Ar. 8141 ; 960/1992 de 29 de octubre de 1992 , R.J. Ar 8182).
B/ Cualquiera de los comuneros puede demandar, ejercitando una de las facultades que integran el derecho en comunidad, por sí solo, si lo hace en beneficio de la comunidad (aunque no lo diga de manera expresa debe entenderse que acciona en beneficio de la comunidad), sin que, por ello, pueda acogerse la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam', y, los efectos de la sentencia favorable alcanzará a todos los demás comuneros a los que no perjudicará la desfavorable ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 364/2003, de 10 de abril de 2003, R.J. Ar. 3701 ; 1051/2000, de 18 de noviembre de 2000 R.J. Ar. 9309 ; 1044/1999, de 7 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 9194 ; 499/1997, de 6 de junio de 1997, R.J. Ar. 4613 ; 8 de abril de 1992, R.J. Ar. 2023 ; 17 de abril de 1990, R.J. Ar. 2721 ; 18 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8841 ; 3 de febrero de 1983, R.J. Ar. 801 ; 7 de febrero de 1981 , R.J. Ar. 384).
TERCERO.-Vuelve a plantear la apelante que se debe partir de una renta mensual admitida de 480 euros, lo que no resulta admisible.
Si consta que la renta del mes de abril de 2009 se abona por importe de 498,03 euros, habrá que estimar que tal es la renta mensual de dicho mes.
Podría en todo caso surgir la duda de cual fuese la renta devengada en los meses de febrero y marzo de 2009, pero si la demandada mantiene que satisfizo por duplicado la renta de los meses de junio y julio de 2009 y que con ello quedaron pagadas las rentas de febrero y marzo del mismo año, la conclusión razonable es que la renta de estos dos meses también ascendía a la suma de 498,03 euros mensuales.
CUARTO.-Insiste igualmente la apelante en su planteamiento de haber efectuado pagos duplicados de algunas mensualidades de rentas, con la pretensión de imputar las supuestas duplicidades a las rentas adeudadas.
La cuestión surge porque en cuanto a algunas mensualidades de renta existe un recibo y a la vez una transferencia bancaria. En realidad, no es nada creíble que el arrendatario haya realizado pagos duplicados de las rentas, y la explicación parece encontrarse en lo expresado en la sentencia impugnada en el sentido de que el recibo se entregaba tras el ingreso en cuenta de la cantidad correspondiente con varios meses de diferencia al mes que se decía correspondiere la deuda.
QUINTO.-El último punto que plantea la parte apelante es el relativo a la renta del mes de noviembre de 2011, pero en la vista pública celebrada ya se había fijado como renta devengada la del mes de noviembre de 2011.
SEXTO.-Procede por cuanto se ha expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fermina contra la sentencia que con fecha veinte de febrero de dos mil doce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de Colmenar Viejo, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

