Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 524/2012 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Núm. Cendoj: 28079370212014100035
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008718
Recurso de Apelación 524/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal 868/2010
APELANTE:MUTUA MMT SEGUROS COCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
APELADO:D./Dña. Obdulio
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 868/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Mutua MMT Seguros, y de otra, como Apelado-Demandado: D. Obdulio .
VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de Alcorcón, en fecha 24 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, en nombre y representación de MUTUA MMT SEGUROS, frente a D. Obdulio y por ello: ABSOLVER A D. Obdulio de las peticiones formuladas contra el mismo en esta instancia.
Las costas procesales causadas en esta instancia, serán satisfechas por la parte demandante MMT SEGUROS.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 21 de noviembre de 2013 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 7 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles dictó sentencia el 24 de abril de 2009 condenando a Juan Enrique como autor de un delito de daños y una falta de lesiones y a indemnizar a Obdulio en la suma de 888,45 euros por los daños y 300 euros por las lesiones sufridas, condenando también a Obdulio como autor de una falta de lesiones, y a indemnizar a Damaso en la suma de 118,06 euros.
Los hechos declarados probados que dieron lugar al pronunciamiento judicial fueron los siguientes: Sobre las 10,45 horas del día 30 de julio de 2004, los acusados Juan Enrique y Obdulio conducían sus respectivos vehículos de motor, matrículas F-....-FJ y W-....-MW por la localidad de Alcorcón, cuando a consecuencia de un incidente de tráfico Juan Enrique le reprochó a Obdulio una maniobra que había realizado, lo que motivó que a la entrada de una glorieta Obdulio detuviera su marcha, y detrás de él Juan Enrique . A continuación Obdulio salió del vehículo y se dirigió hacia Juan Enrique , que también salió del suyo y al estar ya uno frente a otro Juan Enrique le dio un puñetazo, iniciando ambos un forcejeo en el que se golpearon mutuamente, llegando a caer al suelo hasta que la intervención de otras personas permitió que dejaran de pegarse. En el curso de la pelea los acusados rompieron el espejo retrovisor del coche de Juan Enrique , propiedad de su hermano Damaso , cuya reparación ha sido tasada en 118,06 euros. Obdulio se subió a su vehículo para marcharse, y en ese momento Juan Enrique propinó una o dos patadas contra el portón trasero del vehículo de Obdulio , produciendo con ello la rotura de la luna trasera y desperfectos en el portón, cuyo coste ha sido tasado en 888,45 euros. A consecuencia de la pelea Juan Enrique sufrió lesiones, curando en cinco días de los cuales uno estuvo impedido para sus actividades habituales, sufriendo a su vez Obdulio lesiones de las que curó en quince días, de las cuales uno estuvo impedido para sus actividades habituales.
Los daños producidos en el vehículo Citroen ZX matrícula F-....-FJ propiedad de D. Obdulio , y cuya reparación importó la cantidad de 888,46 euros, fueron abonados por la demandante Mutua MMT Seguros Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, como lo denota la factura de S. Yagüe S.L. de fecha 5 de agosto de 2004 y que obra de folio 27 de las actuaciones.
No consta que la aseguradora demandante se personara en la causa penal como perjudicada, subrogándose en los derechos de su asegurado como le permite el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , apareciendo acreditado que de la fianza de 1798,89 euros depositada por Juan Enrique se entregaron al demandado D. Obdulio 1188,45 euros para cubrir las indemnizaciones por los daños en el vehículo (888,45 euros) y las lesiones (300 euros).
SEGUNDO.-En el proceso de que dimana el presente Rollo de apelación, la aseguradora Mutua MMT reclama la cantidad de 888,85 euros (la factura abonada a S. Yagüe SL por los daños del vehículo matrícula F-....-FJ ascendía a 888,46 euros), al demandado D. Obdulio , fundando la reclamación, en lo que constituye la causa de pedir, en la institución del cobro de lo indebido.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado, desestimatoria de la demanda, interpone recurso de apelación la parte demandante.
TERCERO.-Tiene toda la razón el Juzgador 'a quo' en que no puede concurrir la institución del cobro de lo indebido recogida en el artículo 1895 del Código Civil , pues ni el demandado D. Obdulio carecía del derecho a cobrar ni el pago se efectuó por el deudor por error.
El demandado, por el contrario, tenía derecho a cobrar la cantidad por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, como así se disponía en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles a que hemos hecho referencia, ya que en el régimen de la Ley de Contrato de Seguro el abono de la indemnización por el asegurador no produce automáticamente la subrogación del mismo en los derechos de su asegurado ( artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ), siendo tal subrogación un derecho potestativo del asegurador, que en este caso no consta se ejercitará en forma. Y en cuanto a quien realizó el pago, D. Juan Enrique , tampoco puede admitirse que efectuara un pago por error, pues tal pago tenía su causa en un pronunciamiento condenatorio derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles.
Así que en cuanto a la acción de cobro de lo indebido, que es la ejercitada en el proceso, ni se ha cometido error en la apreciación de la prueba ni infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sentencia recurrida.
CUARTO.-Indudablemente, como correctamente se aprecia en la sentencia impugnada, no se ejercitó por la demandante una acción fundada en la institución del enriquecimiento injusto, ni aludiendo a la misma en la demanda, ni pudiendo encajarse los hechos alegados en la misma, aunque no se citase expresamente la institución del enriquecimiento injusto, en dicho instituto jurídico, de forma que pretender en el recurso amparar la reclamación en la mencionada institución jurídica no supone sino una alteración de la causa de pedir, ni admisible conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni permitida por el principio ' Iura novit curia', como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 , 16 de diciembre de 1998 y 28 de octubre de 2004 , en última de las cuales declara que 'El cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del 'iura novit curia' afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión. El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aquí, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la 'inalterabilidad de la causa petendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; y la dualidad del expresado, ha sido admitido asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala, también de general conocimiento, siendo de citar como Sentencias en que aparezca recogida, entre otras, las de 30 de junio de 1983 , 20 de julio de 1984 , 9 de marzo , 17 de abril , 3 de mayo y 13 de diciembre de 1985 , 10 de mayo de 1986 y 9 de febrero de 1988 . Igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 10 de diciembre de 1984 , 1 de febrero de 1985 , 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991 '.
QUINTO.-Procede, por todo cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por Mutua MMT Seguros Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija contra la sentencia que con fecha veinticuatro de junio de dos mil once pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de Alcorcón, debo confirmar y confirmo la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

