Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 577/2012 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Núm. Cendoj: 28079370212013100725
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009602
Recurso de Apelación 577/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 245/2008
APELANTE:GODAN OBRAS E INSTALACIONES SL
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
APELADO:ROCYLUC SL
PROCURADOR D./Dña. TERESA CASTRO RODRIGUEZ
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a trece de diciembre dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 245/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Godan Obras e Instalaciones, S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: Rocyluc S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 22 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo en parte, desestimándola en el resto, la demanda presentada por la representación procesal de GODAN OBRAS E INSTALACIONES, SL contra ROCYLUZ, SL, y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar al demandante la cantidad de 23.532,82 euros, no haciéndose expresa condena en costas. Asimismo, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la reconvención presentada por la representación procesal de ROCYLUZ, SL contra GODAN OBRAS E INSTALACIONES, SL, y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la reconvenida a estar y pasar por lo siguiente:
a) La declaración de que ejecutó de forma defectuosa parte de la obra contratada con la reconviniente el 20 de julio de 2006, y, además, causó daños y perjuicios por un incendio ocurrido por su culpa el 16 de agosto de 2006.
b) La declaración de que causó perjuicios por la indebida ejecución de lo pactado en cuantía de 1.342,16 euros, y perjuicios por el incendio en montante muy superior a 23.532,82 euros,
c) La reconviniente tiene derecho a compensar parte del crédito surgido del incendio con la deuda de 23.532,82 euros que la contraria tiene derecho a cobrar, no teniendo nada que adeudar a la reconvenida tras la compensación,
d) La reconvenida debe pagar a la actora reconviniente 1.342,16 euros.
e) Se condena a la reconvenida al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, 19 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 9 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 245/2.008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrejón de Ardóz a instancia de GODAN OBRAS E INSTALACIONES S.L. (en adelante GODAN ) contra ROCYLUC S.L. en el que la demandante GODAN reclamaba a la demandada la cantidad de 53.069,80 euros en concepto de principal, de los que 23.532,82 euros se correspondían a las cantidades no satisfechas por ROCYLUC S.L. de los trabajos presupuestados y ejecutados consistentes en la remodelación y adaptación de un local comercial a la imagen corporativa de la franquicia PRESSTO y 29.536,98 euros a los gastos adicionales de trabajos de limpieza y reparación que debieron efectuarse durante la ejecución de las obras contratadas, por causa de un incendio, más los intereses legales y las costas. La demandada ROCYLUC S.L. si bien mostró su conformidad con la deuda de 23.532,82 euros que reconoció como no pagada, se opuso al pago de los 29.536,98 euros, opuso la excepción de contrato defectuosamente cumplido y formuló a su vez demanda reconvencional, solicitando que se compensen los 23.532,82 euros que adeuda, con la parte correspondiente que la actora le debe por daños y perjuicios.
Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, sentencia contra la que se alza la representación de GODAN solicitando la revocación de la dictada en la instancia con estimación de la demanda, desestimación de la reconvención ya sea por aplicación de la excepción alegada ya por el fondo del asunto y la condena en costas en ambas instancias a la contraparte. ROCYLUC S.L. se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso planteado por la mercantil GODAN y a los efectos de la presente alzada hemos de partir de los hechos que admitidos por las partes, han quedado suficientemente acreditados en autos.
.- Actora y demandada concertaron un contrato de obra en virtud del cual se procedió por la demandante a realizar la adecuación del local de ROCYLUC S.L. a la imagen corporativa de la cadena PRESSTO. Las partes firmaron el contrato que se aporta como documento 2 de la demanda y del total presupuestado de 39.532,82 euros, IVA incluido, ROCYLUC S.L. no ha abonado la cantidad de 23.532,82 euros.
.- Cuando se estaban realizando por GODAN los trabajos contratados, el día 16 de agosto de 2.006, un empleado de GODAN provocó un incendio que destruyó todo el local, las obras ya realizadas y distinta maquinaria que ya estaba dentro del local.
.- Para dejar el local a su estado anterior al incendio, incluida la obra ya realizada hasta la fecha del siniestro, GODAN tuvo que realizar una serie de labores, que sin lugar a dudas no estaban presupuestadas- pues no eran previsibles- en el contrato concertado por las partes - y se corresponden con la factura de fecha 1 de octubre de 2.007 documento 4 de la demanda- por la que reclama la cantidad de 29.536,98 euros a la demandada.
De lo expuesto se infiere que la demandada ha de abonar a la actora la cantidad que le adeuda en virtud del contrato de obra, por importe de 23.532,82 euros de conformidad con lo pactado en el contrato que vinculaba a las partes, sin embargo la segunda de las facturas reclamadas, se corresponde con los daños que le ocasionó el empleado de la actora a la demandada y tales daños han de ser resarcidos por la actora conforme a los artículos 1.101 , 1.902 y 1.903 del C.C . al ser el causante del daño. Todo ello sin perjuicio de que la demandada perjudicada pueda reclamar lo que estime oportuno a la aseguradora del actor, pues es titular de la acción contra el causante del daño y la acción directa contra el asegurador del causante del daño o de quien este deba responder. Acción regulada en el artículo 76 de la Ley de Contrasto de Seguro que no se ha ejercitado en el presente procedimiento.
Por lo tanto la sentencia de instancia ha de confirmarse en cuanto a la estimación parcial de la demanda en esta alzada.
TERCERO.-En el escrito de contestación a la demanda ROCYLUC S.L. opone al pago de la cantidad reclamada de 23.532,82 euros, que ha sido defectuosamente ejecutado por la actora la instalación eléctrica, obra que constaba presupuestada y debía realizar GODAN - documento 2 de la demanda-, defectuosa instalación que dio lugar a que se quemara un año más tarde, lo que acredita con los documentos, 2, 3, 4 y 5 de los aportados con el escrito de contestación, lo que supuso un desembolso a la demandada de 1.342,16 euros, si bien esta cantidad no fue reclamada por la demandada reconviniente en su demanda por lo que en este punto ha de estimarse el recurso formulado por GODAN.
Por otra parte en la demanda reconvencional ROCYLUC S.L. pretende se le compense de la cantidad que adeuda a la actora, esto es, como ya se ha dicho 23.532,82 euros con los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del incendio acaecido el 16 de agosto de 2.006. Acreditada la obligación de indemnizar los daños efectivamente causados a la demandada reconviniente con el incendio, no negado en momento alguno por la demandante ni su origen ni la relación de causalidad, procede hasta la cantidad concurrente de 23.532,82 euros la compensación pretendida, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora principal, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de reconvención, con la finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
La deuda de la actora, está vencida, es exigible y líquida por importe ya reconocido en la sentencia y por lo que se refiere a las cantidades que ha tenido que abonar la actora hasta tal cifra, todas las facturas aportadas por la demandada acreditan el daño producido a la demandada reconviniente por la actora como consecuencia del incendio, siendo absolutamente correcta la interpretación de las pruebas efectuadas en la instancia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz, por lo que ha de rechazarse el recurso de apelación en lo relativo a la reconvención, que ha de ser estimada íntegramente tal y como se efectuó en la instancia.
CUARTO.-Por lo que antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, debiendo mantenerse lo dispuesto en la sentencia de instancia excepto el punto d) relativo a la condena al pago a la actora reconvenida de 1.342,16 euros, pues como se ha dicho no han sido reclamados.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de costas causadas en esta instancia, sin que la modificación que del fallo se hace determine que no haya sido íntegramente estimada la demanda reconvencional dado que en el fallo se condena a más de lo pedido. Todo ello de conformidad con los artículos 398.2 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla en nombre y representación de GODAN OBRAS E INSTALACIONES S.L. frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrejón de Ardóz por lo que debemos revocar la misma dejando sin efecto lo dispuesto en el punto d) del fallo relativo a la demanda reconvencional confirmando lo demás resuelto.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
