Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 586/2012 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Núm. Cendoj: 28079370212013100719


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009724

Recurso de Apelación 586/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2075/2010

APELANTE:D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

APELADO:D./Dña. Enma

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diez de diciembre dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 2075/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Amadeo , y de otra, como Apelado-Demandado: Enma .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 82 de Madrid, en fecha 3 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Campos Montellano en nombre y representación de DON Amadeo contra DOÑA Enma , representada por la procuradora Sra. Gómez Sánchez, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello sin que haya lugar a imponer las costas causadas en esta instancia. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se expone.

PRIMERO.-Don Amadeo pretende en la demanda formulada contra doña Enma que se eleve a escritura pública el contrato de compraventa privado concertado entre ambos el día 1 de julio de 2.003, por el cual Doña Enma le vendía el 50% de los derechos sobre la vivienda y anejos señalados en el dispositivo I del documento ( piso NUM000 letra NUM001 , sito en Madrid, CALLE000 número NUM002 ), quedando ambos como propietarios de la vivienda anteriormente citada por mitad e iguales partes proindiviso.

Doña Enma se opuso a la demanda sosteniendo en la contestación que el contrato que se pretende elevar a público no es una compraventa, sino que vino a instrumentar una garantía y le hace inoperativo a los efectos pretendidos en la demanda, sin que el mismo transmitiese derecho alguno al demandante. Siendo ella la única que finalmente adquirió la vivienda y anejos de la finca, pues fue la única que compró el 31 de julio de 2.003, quien se subroga en el crédito hipotecario y quien cumple en exclusiva con el pago de las cuotas del préstamo hipotecario desde la adquisición.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 82 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al no considerar probado del conjunto de la prueba practicada, que el documento cuya elevación a público se solicita contenga verdaderamente una compraventa de los derechos sobre los inmuebles objeto del procedimiento y en consecuencia no resultar de aplicación los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil .

Frente a la sentencia interpone el demandante Sr. Amadeo recurso de apelación alegando sustancialmente como motivos del recurso error en la valoración de la prueba que da lugar a la infracción de los artículos 1.261 y 1.281 y siguientes del Código Civil , infracción de los artículos 1.279 y 1.280 del C.C . e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.-El negocio jurídico traslativo de dominio más común es el contrato de compraventa ( artículo 1.445 del Código Civil ). El contrato de compraventa de un bien inmueble ha de constar en documento público de conformidad con artículos 1279 y 1.280 del Código Civil dado que según dispone el primero de ellos 'Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.' Y el segundo: 'Deberán constar en documento público: 1º) Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.'. Si bien no fue pactado en el contrato que nos ocupa que las partes se obligaran a elevarlo a público, deben examinarse los demás requisitos necesarios para su validez para poder compelerse las partes a elevar a documento público el contrato.

Coincidimos con el criterio de la Juzgadora de instancia, de que concurren suficientes indicios, valorados en su conjunto, para llegar a la conclusión de que el contrato de compraventa que se pretende elevar a público es inexistente. Nos encontraríamos por tanto ante un negocio simulado.

Es conveniente mencionar la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación. Y así las sentencias del Tribunal Supremo de 22 febrero 2007 y 18 de marzo de 2008 proclaman que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.251-3° del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 del CC ). Asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( ss. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que ... «la doctrina de esta sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunte, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervenientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )»

Las cuestiones relativas a la simulación contractual se contemplan en el Código Civil bajo el prisma de la causa y así dispone el artículo 1276 de dicho cuerpo legal que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Y es que en nuestro ordenamiento civil es requisito del contrato que concurra una causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 del Código Civil ). En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( artículo 1.274 del Código Civil ).

En el contrato de compraventa, definido en el artículo 1.445 del Código Civil , la causa del contrato para el vendedor es el pago del precio de la cosa vendida ( artículo 1.500 del Código Civil ). Y los contratos sin causa no producen efecto alguno ( artículo 1275 del Código Civil ). Siendo así que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad ( artículo 1276 del Código Civil ). Por lo que un contrato de compraventa con precio inexistente, que se hace constar ficticiamente en el mismo, es radicalmente nulo. Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso.

TERCERO.-En el contrato de 1 de julio de 2.003 se expone que Doña Enma compró a Doña Flor en fecha 13 de junio de 2.002 la vivienda y anejos vinculados que en adelante se describen, correspondientes a la promoción 'Puerta del Este Residencial II sita en la CALLE000 NUM002 de Madrid, inscritos a favor de EUROGES S.L. en el Registro de la propiedad número 8 de Madrid. Dicha finca estaba gravada con una hipoteca sobre la promoción constituida por EUROGES S.L. para financiar la construcción del edificio en la que Doña Enma se había subrogado.

Lo expuesto no era exactamente lo que había acontecido con anterioridad puesto que según consta en los documentos 2, 3 y 4 de los aportados con la demanda la vivienda de la promoción 'Puerta del Este Residencial III' vivienda NUM000 NUM001 , portal NUM003 , plaza de garaje NUM004 y trastero NUM003 , habían sido adquiridos tanto por Doña Enma como por Don Amadeo , estando por tanto obligados mancomunadamente a dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa privado concertado con la Sra. Flor . Ambos dieron cumplimiento a las obligaciones de pago pactadas.

Las estipulaciones del contrato que se pretende elevar a público son dos:

En la primera se pacta que Doña Enma vende el 50% de los derechos sobre la vivienda y anejos señalados en el dispositivo I del documento a Amadeo . Quedando Enma y Amadeo como propietarios de la vivienda anteriormente citada por mitad e iguales partes proindiviso. Lo que tampoco es correcto dado que si ambos habían comprado en contrato privado de compraventa a Doña Flor -documento 5 de los aportados con la demanda- las fincas, Doña Enma únicamente podía disponer del 50% que había adquirido, puesto que el Sr. Amadeo había adquirido el otro 50% de los derechos.

Por lo tanto cobra fuerza la tesis de la demandada de que no se concertó un contrato de compraventa sino que es una especie de garantía al encontrarse el contrato de 1 de julio de 2.003, vinculado al firmado el mismo día por ambas partes con el padre del demandante denominado de aval por el cual el Sr. Ceferino se compromete a avalar la compra de la vivienda, de la promoción 'Puerta del Este Residencial III' vivienda NUM000 NUM001 , portal NUM003 , plaza de garaje NUM004 y trastero NUM003 , propiedad de EUROGES S.L.' por los avalados, y que el mismo es una especie de garantía para Don. Ceferino quien al comprar la demandada la vivienda el día 31 de julio de 2.003, avaló a esta personalmente y de forma solidaria el pago del préstamo que le concedió BANCAJA a doña Enma (documento 5 de la contestación al folio 280). Tésis lógica que fundamenta la sentencia que se recurre, según consta en su fundamento de derecho tercero, puesto que en este mismo contrato de aval - documento 7 de la demanda- en su exponen número 1 dicen: ' que Enma (en adelante la parte avalada) compró a Flor , con fecha 13 de junio de 2.002 la vivienda y anejos vinculados que más adelante se describen, correspondientes a la promoción...Y que Amadeo ( en adelante la parte avalada) compró a Enma el 50% de los derechos sobre la vivienda y anejos señalados en el dispositivo 1 de este documento. Quedando Enma y Amadeo como propietarios de la vivienda anteriormente citada.'

En la segunda se pacta que el precio total de la compraventa es de 87.017,53 euros que serán satisfechos en 300 pagos de 290,50 euros, más los intereses legales que corresponden al préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda, y firmado con BANCAJA.

No consta debidamente acreditado en autos que el Sr. Amadeo haya hecho frente a dicha obligación. Debiendo este de conformidad con el artículo 217 LEC acreditar que tales pagos se realizaron. A lo anterior ha de añadirse que en principio la parte que debe probar la simulación es la que la alega pero sin embargo esta regla, como es obvio, no es una regla absoluta ya que probarlo de una forma total es imposible pues normalmente los contratos simulados aparecen revestidos de todos los requisitos legales y no siempre hay pruebas escritas que acrediten la falsedad de la causa debiendo acudir en último extremo el juez a la prueba de presunciones; también debe tenerse en cuenta que las normas sobre la carga de la prueba en supuestos como el que nos ocupa deben interpretarse con una cierta flexibilidad ( STS de 3 de enero y 17 de julio de 1989 ) y que debe entrar en juego la facilidad probatoria valorándose las posibilidades concretas de las partes.

CUARTO.-No consta en autos que se hayan abonado por el actor- comprador- a la vendedora por la compraventa que se dice realizada pagos de 290,50 euros, ni pagos de los intereses legales que corresponden al préstamo hipotecario concertado por la demandada para adquirir la vivienda, que ésta sí, adquirió el 31 de julio de 2.003 de su propietario en escritura pública, que inscribió posteriormente en el registro de la propiedad y de la que ha satisfecho desde que le fueron entregadas las llaves por EUROGES S.L. las cuotas de comunidad de propietarios, el IBI, los suministros y la tasa de basuras entre otros gastos. (Todo ello debidamente acreditado con la documental aportada por la demandada).

Si la compraventa se realizó el 1 de julio de 2.003 los pagos debían en su caso realizarse desde entonces y por cuantía al menos similar y según consta en el documento 20 de la demanda las trasferencias periódicas de 500 o 600 euros al mes, se abonaron desde la fecha 23 de febrero de 2.004 a la cuenta NUM005 , desde la que la demandada abona el préstamo que le fue concedido por BANCAJA para comprar la vivienda.

Del examen de tales transferencias se infiere que no tienen la regularidad que se pactó en el contrato de compraventa, pues las transferencias se realizan desde febrero de 2.004 hasta el mes de abril de 2.010 por cantidades que no se corresponden a ningún concepto y son muy superiores a las realmente pactadas sin que conste la causa de las mismas más que por las alegaciones de una u otra parte que carecen de una prueba objetiva.

El actor y la demandada a fecha de la compraventa eran pareja y contrajeron matrimonio el 30 de julio de 2.005, habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales el 26 de julio de 2.005, capitulaciones matrimoniales que curiosamente no se aportan ni por demandante ni demandada a los autos. Se puso fin a la convivencia conyugal el 15 de agosto de 2.005. No se realizó ninguna transferencia desde el mes de diciembre de 2.004 hasta el mes de septiembre de 2.005, cuando las partes habían cesado en su convivencia.

Desde la primera quincena del mes de septiembre del 2.005 la demandada dejó de prestar sus servicios en la empresa DISTRITO DE COMUNICACIONES Y SERVICIOS S.L. y los pagos que se dicen realizados para hacer frente al contrato hoy en litigio, pueden deberse como se señala en la sentencia de instancia a que la demandada prestaba sus servicios para la empresa DISTRITO DE COMUNICACIONES Y SERVICIOS S.L. desde el 15 de mayo de 2.002, como le fue reconocido por el Juzgado de los Social número 26 en su sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.005, y tales transferencias eran pagos de salarios ( documento 14 de la demanda, sentencia dictada por el Juzgado de lo social en la que consta en su fundamento de derecho segundo in fine ' Sin embargo la existencia de salario consta acreditada por los documentos 26 a 30 de la parte demandante, consistentes en transferencias ordenadas por el representante de la demandada, si bien en dos de ellas por el concepto de nómina, y otra por la propia mercantil, cuya explicación no puede ser más que la de retribución del trabajo, y así ha de presumirse desde el momento en que la parte demandada no ha suministrado prueba alguna que justifique que esos abonos derivaran de la relación personal existente entre la actora y Don Amadeo ).

Por otra parte las transferencias efectuadas desde el mes de septiembre de 2.005 hasta el año 2.010 por importe de 600 euros el actor dice que son debidas a las indicaciones que le dio su letrado Sr. Carlos Antonio para que no perdiera los derechos sobre la vivienda y dejó de pagar dicha cantidad mensual al enterarse que de que este no había interpuesto demanda alguna para liquidar el proindiviso, lo que se contradice con lo manifestado por el citado letrado ante el Juzgado de instrucción en su declaración en las diligencias previas de procedimiento abreviado 2486/2.010 - documento 19 de la demanda al folio 111-, y carece de justificación con arreglo al contrato pactado. Mientras que la demandada manifestó que dichas transferencias se efectuaban por el actor por un acuerdo verbal entre ellos, al ser ella socia en las dos empresas del demandante - participación de la actora en un 26% acreditada por la documental aportada por el actor en la audiencia previa- y pactar con el pago mensual de 600 euros su salida de la sociedad sin perjudicar a la sociedad.

Ambas partes en la vista ratificaron sus respectivas posturas en su interrogatorio respecto de dichas transferencias y se reitera no hay prueba objetiva alguna que permita avalar una u otra.

Por lo que antecede, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, atendiendo asimismo a las tesis esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión distinta a la sostenida en la sentencia recurrida, que la presunción de causa, prevista en el artículo 1277 del Código Civil , se considera desvirtuada.

Por lo tanto el recurso debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Campos Montellano en representación de DON Amadeo frente a la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid en fecha 3 de abril de 2.012 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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