Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 686/2012 de 26 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079370212013100671
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011332
Recurso de Apelación 686/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 98/2011
APELANTE:D./Dña. Pio
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
APELADO:GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
MB
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 98/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Don Iván Rodolfo Suarez Vila S.L. y de otra, como Apelada- Demandante: GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA S.L.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 18 de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA S.L., defendida por la Letrado Sra. Pontón Mediano, contra Don Pio , representado por la Procurador Doña Marta Cendra Guinea y defendido por el Letrado Sr. López García-Alix, y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (917,95 ¿), intereses legales, y costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las parte demandada admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 21 de noviembre de 2013 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 25 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juico verbal del que trae causa esta apelación se inició tras haberse opuesto D. Pio a la solicitud de juicio monitorio mediante el que era requerido para que pagara el precio de la compraventa y servicios objeto del contrato suscrito con la actora GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA S.L el 16 de octubre de 2009.
El demandado ni al oponerse al juicio monitorio ni al contestar la demanda en el acto del juicio negó que hubiera contratado con la actora ni el impago de lo que se le reclamaba, lo que opuso fue la falta de legitimación activa entendiendo que lo reclamado era la parte impagada de un préstamo que le habría sido concedido por 'una entidad' que calificaba de fantasma que sería CREDIFOMENTO, por lo que procedería la nulidad del contrato y la improcedencia de la reclamación, y subsidiariamente, lo que vino a pretender fue que se tuviera en cuenta la situación económica y familiar en la que se hallaba conforme a lo dispuesto en la Ley de crédito al consumo.
Concluido el Juicio dictó la Juez de instancia rechazando la excepción de falta de legitimación activa, condenando al demandado a abonar lo reclamado imponiéndole las costas.
El demandado apeló la sentencia, indicando qué pronunciamientos eran los que recurría, que eran además de los antecedente de hecho 'tercero' y 'cuarto', y los fundamentos segundo y tercero, el fallo estimatorio de la demanda; una vez tenido por preparado el recurso procedió la parte a interponerlo, reproduciendo en extenso sus enunciados, es decir, afirmó que los antecedentes de hecho tercero y cuarto vulneraban 'la prescripciones legales en la tramitación del proceso', sin que concretara al menos en su alegación primera qué infracción era la que reprochaba al tribunal de instancia en relación con lo razonado y resuelto, debiéndose entender que el motivo en virtud del cual recurría era haber errado la Juez al valorar la prueba, siendo consecuencia de ello el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que reproduce.
Según el apelante se habría infringido al rechazar la excepción opuesta el artículo 10LEC porque de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo solo pueden ser parte aquéllos que lo fueron en el contrato, negando que lo fuera la actora que no tendría acción para reclamarle. Debiendo por tanto estimarse la falta de legitimación activa. Y en todo caso, admitiendo haber adquirido el material didáctico 'de la actora' no por ello estaría obligado a pagar lo que se le reclama porque se comprometió al pago con la entidad 'CREDIFOMENTO', lo que le supuso un mayor coste, pero esta entidad no tenía personalidad jurídica, no pudiendo haber actuado en nombre de la actora ni había podido ceder a la actora ningún derecho.
En definitiva considera la parte que el negocio 'debería declararse nulo de pleno derecho como así se solicitó en el acto de la vista, al existir un contrato viciado de nulidad absoluta, sin que sea posible su convalidación; y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Crédito al Consumo .
Concluyó solicitando que fuera revocada la sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa, y subsidiariamente si se considerara legitimada la demandante nulo de pleno derecho el 'contrato de financiación de compra de material didáctico' suscrito entre el demandado y CREDIFOMENTO, ordenando la recíproca devolución de lo entregado. Y por último, 'en tercer lugar' atendiendo a la situación económica, personal y familiar se dictara sentencia en la que resolviendo el contrato 'de financiación, con devolución del material didáctico' se le eximiera del cumplimiento y se le liberara del pago del precio restante.
La demandante rechazó que hubiera incurrido la Juez en error al resolver, solicitando la confirmación de la sentencia. Pretensión que fundó en una realidad acreditada documentalmente por su parte que era la contratación por el demandado de un curso 'de soldadura' que no había pagado en su integridad. El contrato se suscribió entregando el material, por tanto ella había cumplido no así el demandado que ha dejado de pagar parte del precio al haberse pactado el pago aplazado.
Rechaza que no esté legitimada activamente; legitimación que deriva de haber sido parte en el contrato cuyo cumplimiento exige. Pero es más ninguna entidad financiera ha intervenido en la adquisición sino que la financiación fue concedida por la vendedora, la actora, estando legitimada, y sin que sea posible exigir una resolución del contrato al haber dejado trascurrir el plazo de siete días para resolver el contrato conforme dispone el RD 1/2007.
Se opuso a las alegaciones referidas a CREDIFOMENTO como legitimada activamente, reiterando que no es ninguna persona jurídica, sino que fue la vendedora quien financió permitiendo el pago aplazado del precio, y a la nulidad del contrato no solo porque no se alegó al oponerse a la solicitud monitoria sino por no tener fundamento alguno, rechazando que se hubieran infringido normas o garantías procesales rechazando que hubiera lugar a tener por resuelto el contrato atendiendo a sus circunstancias personales en virtud de la Ley de Venta de muebles a plazo cuando ello es alegado por primera vez al apelar.
SEGUNDO.-Lo primero que ha ser resuelto es si como afirma la parte en la instancia se ha cometido alguna infracción en la tramitación. Esto es lo que afirma en relación con los antecedentes de hecho, prueba y valoración de la misma.
Que en los antecedentes de hecho no se especificara qué prueba fue propuesta por las partes, en concreto por la suya no tiene como consecuencia que se haya infringido norma procesal alguna, que por otra parte no concreta cuál fuera, pero a su vez porque de ello no se extrae consecuencia alguna, salvo que erróneamente, eso sí, entendiera la parte que el efecto sería la estimación de cualquier de las tres peticiones que integran su suplico, lo que en ningún caso procedería porque no existe la relación causal pretendida.
Tampoco tiene como efecto la revocación de la sentencia que no se concreta debidamente qué prueba fue admitida y cuál no, porque es una realidad constatada a través de los propios autos de los que forma parte la grabación del juicio que propuso prueba el recurrente que le fue denegada, lo que ha sido confirmado en esta alzada, mediante el auto de fecha 1 de febrero de 2013 , que denegó la prueba propuesta por no haber sido indebidamente denegada, resolución que no fue apelada.
Y tampoco ha infringido la Juez lo dispuesto en el artículo 304LEC , al no tener por confesa a la demandante al no haber comparecido al acto del Juicio, porque dicho precepto no dispone imperativamente ese efecto sino que es una facultad del tribunal. Y en este caso la Juez no lo consideró procedente sobre todo teniendo en cuenta quién accionaba, qué acción y qué pruebas documentales se habían aportado. Y valorando todo ello quedaba desvirtuada la falta de legitimación activa opuesta por el recurrente en la instancia y reproducida en esta alzada. Dicho precepto no ha sido infringido, además de no ser errónea la desestimación de la excepción.
TERCERO.-El demandado/apelante lo que ha venido afirmando es la falta de legitimación activa de GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA S.L, por no haber suscrito con ella contrato alguno de financiación para la compra del curso 'de soldador'.
La excepción fue correctamente rechazada no solo porque CREDIFOMENTO no es ninguna persona jurídica por lo que difícilmente podía ni reclamarle ni ceder crédito alguno del que no era titular precisamente por no tener capacidad alguna sino fundamentalmente porque no se le está reclamando a la parte un préstamo sino el pago del precio de compra de un curso; y quien era la vendedora era la actora así resulta de los documentos aportados; no debiendo confundirse el pago aplazado que es una forma de financiación con un contrato de financiación otorgado por un tercero.
La demanda ha sido promovida por la vendedora que reclama el cumplimiento del contrato que fue aportado; y la misma fue quien financió la adquisición mediante el pago aplazado, no siendo CREDIFOMENTO ninguna persona jurídica sino ella misma; debiéndose añadir que todos los recibos presentados al cobro lo fueron por la actora, y el demandado los pagó hasta que decidió no hacerlo. Y es este impago el que ha dado lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124CC a que se reclamara el pago vía juicio monitorio, y verbal al haberse opuesto.
La actora está legitimada porque el contrato fue suscrito por ambas partes, por tanto con acción para ver satisfecho su interés siempre y cuando acredite haber cumplido su obligación que es la entrega del material.
CUARTO.-El demandado no ha negado en ningún momento haber contratado con la actora, haber recibido el material objeto del contrato tanto es así que ofreció devolverlo, evidencia de haberlo recibido y no devuelto, y no ha pagado íntegro el precio, es decir, está probado el cumplimiento de la actora no así del demandado.
La cuestión es si existe causa que justifique el impago. Y la respuesta a este interrogante es negativa tanto desde un punto de vista formal como material; formal porque no cabe introducir, por razón del principio de preclusión alegaciones nuevas, cuando el verbal tiene su origen o causa en un monitorio; es cuestión ampliamente debatida por la doctrina y no resuelta de forma unánime por los Juzgados y Tribunales si en el Juicio verbal al que son citadas las partes de un Juico monitorio cuando el demandado se opone al requerimiento de pago, cabe que éste alegue motivos de oposición diferentes a aquellos que articuló cuando se opuso al pago al que fue requerido.
Esta Sección ante las posiciones diversas existentes se ha decantado por una interpretación restrictiva de los motivos de oposición a alegar por un demandado en un juicio verbal al que hubiera sido llamadas las partes al oponerse aquél al requerimiento de pago, lo que ha venido a ser ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2008 , recaída en un proceso seguido por error judicial al no estar conforme el recurrente con la interpretación realizada por la Audiencia de Bizcaía sección 5ª en cuya sentencia -rollo de apelación 525/06 - de no ser posible alegar en un juicio verbal, con causa en un monitorio, motivos de oposición diferentes a los que en su día fueron alegados al oponerse al requerimiento de pago, al indicar dicho Tribunal que 'la doctrina que aquella aplica considerando precluida la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no hayan sido hechas valer en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales, por lo que no puede considerarse manifiestamente errónea'.
En este caso el recurrente lo que opuso fue únicamente la falta de legitimación activa para reclamar por no haber sido con quien contrato y porque en ningún caso le podría haber sido cedido; no siendo posible en este trámite articular otros motivos, como es la nulidad; la cual por otra parte en ningún caso procedería porque tal motivo está sustentado en el mismo hecho ya rebatido que es el error referido a quién fue la parte con la que contrató, y por tanto quien tenía acción para reclamar el pago; sin que proceda tampoco acceder ni a su petición segunda ni a la tercera, porque ésta última fundada en causas familiares, y económicas, es una solicitud de que se modere una indemnización que se reclama por incumplimiento, pero éste es un supuesto distinto al que ha sido objeto de este proceso, siendo este motivo el que dio lugar a que no se admitiera la prueba en esta alzada, resolución con la que no discrepó la parte.
QUINTO.-El recurso debe ser rechazado, imponiéndole las costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, HE DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado D. Pio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid el 1 de septiembre de 2011 , que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno deviniendo firme.
Asípor esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

