Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 719/2012 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Núm. Cendoj: 28079370212014100059
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011908
Recurso de Apelación 719/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 547/2011
APELANTE:D./Dña. Jeronimo
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS NAVAS GARCIA
APELADO:C.P C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE ALCORCON
PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARÍA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio número 547/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Jeronimo , y de otra, como Apelado-Demandante: Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Alcorcón.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de Alcorcón, en fecha 1 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, en nombre y representación de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 DE ALCORCÓN, frente a D. Jeronimo , y por ello
1.- DECLARAR EL DESAHUCIO POR PRECARIO de la parte demandada D. Jeronimo , debiendo dejar voluntariamente libre de bombonas de butano, frigoríficos, aparatos de aire acondicionado, cuatros eléctricos y demás utensilios ubicado entre las comunidades de propietarios de las DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE ALCORCÓN (MADRID), sin perjuicio de procederse de manera forzosa en trámite de ejecución de Sentencia.
Las costas procesales causadas en esta instancia serán sufragadas por la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 17 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del juicio verbal 547/2.011 en el que se ejercita acción de desahucio por precario instado por las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Alcorcón, titulares del patio común de luces que ocupa el demandado DON Jeronimo titular de la actividad económica 'BAR LA BARRICA'. Juicio verbal por razón de la materia en base a lo dispuesto en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC : ' se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.'.
El patio de luces que da a la parte trasera del bar del demandado sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Alcorcón es propiedad de las comunidades actoras y es poseído por el demandado D. Jeronimo según se señalada en la demanda ' quien de manera ilegal y sin su consentimiento viene ocupando dicho espacio como almacén'
Tras la correspondiente tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 7 de Alcorcón se dictó sentencia por la Magistrado Juez del mismo en fecha 1 de febrero de 2.012 estimatoria de la demanda acudiendo al concepto amplio de precario.
Frente a la misma interpone recurso de apelación DON Jeronimo reiterando separadamente las excepciones procesales invocadas en la instancia y sus alegaciones en cuanto al fondo del asunto solicitando que con acogimiento de las excepciones formuladas se decrete la nulidad de lo actuado con archivo de las actuaciones y en su caso por las alegaciones que anteceden formuladas en cuanto al fondo del asunto, desestimándose íntegramente la demanda origen de estas actuaciones, con expresa imposición con carácter solidario a las actoras de las costas causadas en la instancia y en la apelación.
SEGUNDO.-Alega el recurrente nuevamente como motivos del recurso las mismas excepciones procesales invocadas en la instancia que fueron desestimadas en el acto de la vista y en la sentencia que se recurre.
En primer lugar ha de resolverse sobre la inadecuación de procedimiento invocada en primer lugar, que dependerá para su estimación del concepto de precario, el amplio que se recoge en la sentencia que se recurre y el estricto que viene a invocar el demandado en su recurso, fundamentándolo en que el desahucio supone y lleva consigo una previa cesión de uso ya sea onerosa o gratuita que en el caso no se produce. Tal cuestión ha sido resuelta por esta Sección de la Audiencia Provincial en distintas sentencias así por ejemplo en Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.009, dictada en recuso de apelación 323/2.007 , Ponente Sra. MARÍA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL que dice:
'TERCERO.- La cuestión realmente discutida en esta instancia es cual sea el concepto que de precario debemos tener como válido a efectos de dar respuesta a las pretensiones entre las partes en litigio discutidas, para determinar, en su caso, la procedencia del procedimiento elegido por la parte actora en la litis para resolver las cuestiones por la misma debatidas, resultando que tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cual sea el concepto que de precario debamos mantener es cuestión harto discutida, sin que hasta el momento nuestro Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre el concepto de precario teniendo en cuenta la reforma de la Ley Procesal a que antes nos referimos, pese al intento de recurrir por interés casacional alguna resolución dictada en supuestos de hecho similares al que nos ocupa, al no haberse admitido a trámite tales recursos, como por ejemplo los interpuestos contra la sentencia de 28 de Diciembre de 2006 o la de 19 de Enero de 2007 , dictadas por las Secciones 19 y 25 de esta misma Audiencia Provincial, por autos de fecha 31 de Marzo y 26 de Mayo de 2009 (recursos de casación 583/07 y 827/07).
En nuestro ordenamiento jurídico se regula la figura del precario dentro de la regulación jurídica del comodato.
El comodato es un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, entrega a la otra, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada, conforme se dice en el Art. 1749 del CCv , siendo una de las características del contrato de comodato, junto a la gratuidad, la duración temporal, que puede encontrarse expresamente pactada, y si no existiera pacto sobre su duración debe realizarse la restitución de la cosa cuando concluya el uso para el que se entregó la misma, debiendo estar al uso que las partes hubieran pactado, y si no al que resulte de la costumbre de la tierra (arts. 1749 y 1750 CCv).
El Art. 1750 del Código Civil , prevé la entrega de una cosa no fungible con cesión gratuita de su uso cuando no se hubiera pactado la duración del contrato ni el uso a que hubiere de destinarse la acosa prestada, no resultando aquél determinado por la costumbre de la tierra, en cuyo caso puede el comodante reclamarla a su voluntad, conociéndose esta situación jurídica con el nombre de precario, recogiendo nuestro Código Civil un concepto estricto de precario, con origen en el derecho romano.
En nuestro ordenamiento jurídico, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de Febrero de 1881 , junto al concepto estricto o restringido de precario recogido en el Art. 1750 del Código Civil , coexistía un concepto amplio que facilitaba la propia ley procesal al decir en su Art. 1565.3 º , al regular el juicio de desahucio, que 'procederá el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced', concepto amplio del precario en el que se incluían situaciones tales como la posesión meramente tolerada o la posesión sin título, extendiéndose el concepto de precario a toda persona que poseyera una finca sin derecho para ello y sin pagar renta o merced.
Vigente el Art. 1750 del Código Civil , que acoge un concepto estricto de precario en tanto que posesión concedida, y derogado el Art. 1565 de la LECv por la entrada en vigor de la actual Ley Procesal , esta Sala ha venido entendiendo que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha desaparecido el concepto amplio de precario (posesión concedida, tolerada y sin título por ausencia original o sobrevenida), y así lo hemos indicado en numerosas resoluciones, pudiendo citar a título de ejemplo por la semejanza con el supuesto de hecho que nos ocupa, la sentencia dictada con fecha 6 de Marzo de 2008 por el Ilmo. Sr. Belo González en el rollo de apelación 82/06 , en la que ya mantuvimos, por una parte, que es esencialmente distinta la dicción del Art. 1.565.3º de la antigua LECv y la del actual Art. 250.1.2º de la vigente Ley Procesal en el que se dice que 'Se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', ya que en tanto que por el trámite procesal a que este último precepto citado se refiere solo se permite la recuperación de la finca 'cedida en precario', en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil se permitía la recuperación de la posesión por el juicio de desahucio respecto de 'fincas disfrutadas o tenidas en precario sin pagar merced', interpretación ésta que, por otra parte, viene a ratificarse por la actual configuración del juicio de desahucio por precario como un juicio plenario, tal y como resulta claramente del Capítulo XII de la Exposición de Motivos de la Ley y de su Art. 447 , y no como un juicio sumario, como ocurría con la legislación procesal anterior, lo que impide actualmente acudir a la existencia de complejidad para remitir a las partes en litigio al juicio declarativo correspondiente, como era posible hacer conforme a jurisprudencia constante bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no pudiendo remitir hoy a los litigantes a un juicio de la misma clase.
Es precisamente en base a lo expuesto por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho que nos ocupa, compartimos íntegramente la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, de forma que haciendo nuestros los razonamientos por la misma en dicha resolución realizados, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Ciertamente esta Sala conoce que la cuestión en cuanto al concepto de precario tras la entrada en vigor de la Ley 1/2001 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil no ha sido resuelta de forma unánime por nuestros Tribunales, manteniendo un criterio amplio de precario alguna Secciones de esta misma Audiencia Provincial, por ejemplo las Secciones 9ª, 11ª, 18ª, 19ª y 25ª, en sentencias de 8 de Abril de 2008 (rollo de apelación 211/07), 20 de Mayo de 2008 (rollo de apelación 789/05), 9 de Marzo de 2009 (rollo de apelación 894/8), 28 de Diciembre de 2006 (rollo de apelación 623/06), y 19 de Enero de 2007 (rollo de apelación 653/06), así como las secciones 13ª y 14ª de la misma por ejemplo en sentencias de 29 de Diciembre de 2006 o 20 de Enero de 2009 (rollo de apelación 747/08), manteniendo igualmente este concepto amplio de precario la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 13 de Febrero de 2009 (rollo de apelación 58/08), la Sección 7 ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (rollo de apelación 295/09) en sentencia de 26 de Marzo de 2009 , la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 18 de Julio de 2007 (rollo de apelación 418/07 ) o la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 12 de Septiembre de 2006 , entre otras, interpretando que tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe mantener ya un concepto amplio de precario las Secciones 12ª y 20ª de esta misma Audiencia Provincial en sentencias de 4 de Abril de 2007 (rollo de apelación 216/06 ) y de 23 de Mayo de 2007 (rollo de apelación 36/06 ), así como también la Sección 4º de la Audiencias Provincial de Las Palmas en sentencia de 9 de Octubre de 2008 (rollo de apelación 205/07 ), la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huesca en la sentencia recaída en el rollo de apelación 137/07, de fecha 21 de Enero de 2008 , entre otras, siendo precisamente por ello por lo que entendemos que no procede que efectuemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, dadas las dudas que el supuesto plantea a los efectos de los arts 394 y 398 de la LECv .'
Y en el mismo sentido se pronuncia esta Sala en la sentencia de 5 de febrero de 2.013 dictada en el recurso de apelación 792/2.011 . Ponente Sr. Belo González:
'TERCERO.- Concepto de precario tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
I. El comodato (de 'commodum', provecho) es un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, hace a la otra parte contratante, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada ( artículo 1.740 del Código Civil ). Una de las características esenciales del contrato de comodato, junto a la gratuidad, es la duración temporal, la cual puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes (fijándose un plazo de duración), y, de no ser así, es decir en ausencia de pacto de duración, la restitución habrá de hacerse cuando concluya el uso para el que se entregó la cosa, debiendo estarse al uso que las partes hubieran pactado, y, en su defecto, al que resulta determinado por la costumbre de la tierra ( artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil ).
Dentro de la regulación jurídica del comodato, en el artículo 1.750 del Código Civil , se prevé el supuesto de la entrega de una cosa no fungible con cesión gratuita de su uso cuando no se hubiere pactado la duración del contrato ni el uso a que hubiere de destinarse la cosa prestada y no resulta éste determinado por la costumbre de la tierra, en cuyo caso 'puede el comodante reclamarla -la cosa entregada- a su voluntad' (en decir cuando le venga en gana). Y, esta situación jurídica, se conoce con el nombre de 'precario'. Se trata del concepto estricto o restringido, que tiene su origen en lo que, en Derecho romano, se denominaba precario (de 'preces', ruego, imprecación) para referirse al contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocársela a su arbitrio. Ulpiano lo definía así: 'Precarium est quod precibus petendi utendum conceditur tamdiu quamdiu is qui concessit patitur (Digesto, lib. XLIII, título XXVI, fragmento 1º., pr.). En Roma era el precario un contrato innominado, distinto esencialmente del comodato, pero, posteriormente en los Códigos modernos, se incluyó y refundió en el comodato.
II. En nuestro ordenamiento jurídico, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, junto al concepto estricto o restringido de precario del artículo 1.750 del Código Civil de 1889 coexistía un concepto amplio que nos proporcionaba la ley procesal, dentro de la regulación del juicio de desahucio, en el número 3º del artículo 1.565 , al decir que 'procederá el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced'. Concepto amplio de precario, no exento de antecedentes romanos, en el que tenían cobijo, además de la situación propia y genuina de la cesión en precario del concepto estricto y restringido, otras situaciones distintas, como son las de posesión tolerada y las de posesión sin título, bien por carecer completamente de título para poseer o bien porque el título hubiera perdido su eficacia con posterioridad.
En definitiva, el concepto amplio de precario se extendía a toda persona que poseyere una finca sin derecho para ello y sin pagar renta o merced. Y así se vino proclamando en numerosas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Pero conviene no olvidar que esta doctrina jurisprudencial tiene su único y exclusivo apoyo en la dicción literal del número 3 del artículo 1.565 de la Ley rituaria de 1881 que introduce, en nuestro ordenamiento jurídico, el concepto amplio de precario.
III. A la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil quedó derogado y sin contenido el número 3º del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y subsistente el artículo 1.750 del Código Civil . La derogación del número 3º del artículo 1.565 de la vieja ley procesal deja vacía de contenido la doctrina jurisprudencial basada en el mismo (aunque en algunas de las sentencias integradoras de esta doctrina no se citara el precepto legal que le sirve de fundamento). Y en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la nueva ley rituaria se dice que: 'Se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. La dicción legal en la nueva y en la vieja ley procesal es distinta, pues mientras, en la nueva, sólo se permite la recuperación de la posesión, por este cauce procedimental, respecto de 'fincas cedidas en precario', en la vieja ley se permitía la recuperación de la posesión, por el juicio de desahucio, respecto de 'fincas disfrutadas o tenidas en precario sin pagar merced'. De tal manera que, en la nueva ley rituaria, desaparece el concepto amplio de precario (posesión concedida, tolerada y sin título por ausencia originaria o sobrevenida) acogiéndose el concepto estricto o restringido del artículo 1.750 del Código Civil (posesión concedida). Así se desprende de la comparación entre lo que se decía en el número 3º del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo que ahora se dice en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siempre que tengamos en cuenta, para hacer la comparación, los dos conceptos de precario existentes, el estricto o restringido y el amplio.
IV. Por lo demás, ni que decir tiene que, el dueño de una finca no cedida en precario, dispone de un cauce procesal para recuperar su plena posesión en las situaciones de posesión tolerada o sin título por ausencia originaria o sobrevenida, pero, ese cauce procesal, no es el previsto en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
El dato de que, en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, nada se diga de llevar a cabo un cambio del concepto de precario respecto a la legislación procesal precedente, cuando si se hacen referencias a modificaciones introducidas en el viejo juicio de desahucio, es intrascendente, dado que, la Exposición de Motivos de una Ley, carece de valor normativo, ni puede utilizarse, como criterio hermenéutico, que aquello que se desprende del texto legal normativo no pueda ser tenido en cuenta si no figura recogido en la Exposición de Motivos.
V. El criterio interpretativo que se mantiene en esta sentencia (concepto estricto o restringido de precario a los efectos del número 2 del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ) ha sido el sostenido en las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de septiembre de 2002 , 750/2002 de 5 de diciembre de 2002 (Sección 3 ª), 23 de julio de 2004 y 1 de febrero de 2006 ; de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de septiembre de 2003 ; de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de junio de 2004 y 11 de abril de 2005 ( Sección 6ª); de la Audiencia Provincial de Huesca de 10 de enero de 2005 ( Sección 1ª); de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de febrero de 2004 (Sección 2 ª); y, dentro de esta Audiencia Provincial de Madrid, las sentencias de la Sección 12ª de 22 de noviembre de 2005 y 4 de abril de 2007 y de la Sección 20ª de 22 de noviembre de 2006 y de 23 de mayo de 2007 .'
TERCERO.-En atención a lo expuesto procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por el demandado en su recurso y consecuentemente el mismo y revocar la sentencia de instancia. Ahora bien no se imponen las costas causadas en la instancia a la parte actora, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, concepto de precario, presenta serias dudas de derecho ( artículo 394 LEC ).
Estimándose el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil no procede expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de DON Jeronimo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de los de Alcorcón, con fecha 1 de febrero de 2.012 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar como desestimamos la demanda de desahucio por precario formulada por la representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS FINCAS NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA DIRECCION000 DE ALCORCÓN contra D. Jeronimo , al apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento, sin expresa imposición de costas causadas a las partes en la instancia ni en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

