Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 792/2012 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Núm. Cendoj: 28079370212013100696
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013218
Recurso de Apelación 792/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 876/2010
APELANTE:D./Dña. Dulce
PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GARCIA ESQUILAS
APELADO:RICAMIFICIO AMALFI S.R.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 876/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: doña Dulce , y de otra, como Apelado-Demandante: Ricamificio Amalfi s.r.l..
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 36 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de RICAMIFICIO AMALFI S.R.L. representada por el Procurador D. José María Rico Maesso, contra Dª Dulce , representada por el Procurador D. Gustavo García Esquilas, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.856,59 euros (doce mil ochocientos cincuenta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos) y a los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio. Las costas se impondrán a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 2 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-En base a un contrato de compraventa mercantil, la vendedora (la persona jurídica italiana denominada 'Ricamificio Analfi s.r.l.'), después de entregar la mercancía vendida, ejercita, mediante demanda presentada el día 8 d marzo de 2010 con la que promueve un juicio ordinario, la acción de cobro del precioconvenido (12.856,59€), contra la compradora (doña Dulce ).
El objetode la compraventa era, dentro del sector textil, el suministro de productos para la confección de alta costura.
Se alegaen la demandaque la mercancía vendida fue entregada, en el número 26 de la calle Argensola de Madrid, los días 30 de mayo de 2005, 2 de julio de 2006 (dos entregas, una a las 11 horas y 24 minutos, y, la otra a las 16 horas y 25 minutos) y 2 de septiembre de 2006.
La demandadaniega haber recibido la mercancía en su local sito en el número 26 de la calle Argensola de Madrid.
La sentenciadictada en la primera instancia el día 5 de junio de 2012 estima totalmente la demanda con imposición de costas a la demandada.
Apelala parte demandada.
TERCERO.-Debe darse por acreditada la entregade la mercancía vendida. Nuestra legislación no establece unos exclusivos medios de prueba a través de los cuales deba acreditarse la entrega, por el vendedor al comprador, de la mercancía vendida. Es cierto que, en el presente caso, no existen albaranes de entrega de la mercancía (no lo son los documentos 3,7,8 y 10 acompañados con la demanda al no figurar en los mismos firma alguna). Pero basta, para dar por probada la entrega, la contestación dada por Federal Express Corporatión Sucursal en España (FedEx Express) al oficio que se le remitió y que consta al folio 196. Sin que quede desvirtuado, el contenido de esta contestación, por estar firmada por doña Africa , que es la directora del departamento de atención al cliente. Y sin que tenga mayor trascendencia que la de un mero error mecanográfico la incorrecta referencia que se hace a Alcalá de Henares en el documento número 7 de los acompañados en la demanda.
CUARTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Dulce , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 5 de junio de 2012, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en el juicio ordinario número 876/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
