Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 894/2012 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Núm. Cendoj: 28079370212014100043
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014956
Recurso de Apelación 894/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 779/2011
APELANTE:CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Borja
PROCURADOR D./Dña. MARIO CASTRO CASAS
APELADO:D./Dña. Gerardo y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 779/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Borja , y de otra, como Apelados-Demandantes: Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Gerardo , y como Apelado-Demandado: Consorcio de Compensación de Seguros.
VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 37 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y por D. Gerardo contra D. Borja y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS:
1º Condeno, solidariamente, a D. Borja y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a que abonen a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y seis euros con quince céntimos (2.246, 15 euros), y a D. Gerardo la cantidad de dos mil ciento once euros con cuatro céntimos (2.111,04 euros).
2º Condeno al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a abonar a D. Gerardo , respecto al principal señalado en el punto primero, el interés anual del dinero, incrementado en un 50%, a computarse desde el el 13-2-2010 y el interés del 20% anual a partir del segundo año a contar desde la producción del siniestro.
3º Condeno, solidariamente, a D. Borja y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a que abonen a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA el interés legal desde el 19-4-2011, respecto al principal señalado en el punto primero.
4º Con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada, de las que responden solidariamente frente a los actores'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 21 de noviembre de 2013 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 14 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se discute que sobre las 18,15 horas del día 13 de febrero de 2010 se produjo una colisión de tráfico en la vía M-40 de Madrid, cuando el vehículo autotaxi Skoda Octavia matrícula ....-PDD , propiedad de D. Gerardo , se encontraba detenido por circunstancias del tráfico, siendo golpeado en su parte trasera por el camión furgón Fiat matrícula ....-VKW , conducido por su propietario D. Borja , el cual circulaba detrás del anterior.
El vehículo autotaxi Skoda Octavia se encontraba asegurado de daños propios en Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con una franquicia de 200 euros, por lo que al efectuarse la reparación de los daños causados por la colisión la aseguradora abonó a Talleres Briauto S.L. la cantidad de 2246,15 euros y el propio asegurado Sr. Gerardo la cantidad de 200 euros por la franquicia.
En este proceso, promovido como demandantes por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y D. Gerardo , se va a reclamar por la aseguradora Pelayo la cantidad de 2244,15 euros por los daños originados en el vehículo asegurado y satisfechos por esta aseguradora, y por D. Gerardo la suma de 2.111,04 euros (200 euros de los daños materiales del vehículo en aplicación de la franquicia del seguro y 1.911,04 euros de lucro cesante por el tiempo que el vehículo autotaxi permaneció inmovilizado para la reparación de los daños).
La demanda se dirigió contra D. Borja como propietario del camión furgón Fiat, y contra el Consorcio de Compensación de Seguros al entenderse que el anterior vehículo carecía de seguro obligatorio a la fecha de la colisión.
Como se ha dicho, no se cuestiona ni la forma de producirse la colisión de tráfico ni la responsabilidad del conductor y propietario del camión furgón Fiat, centrándose la controversia en el tema de si este vehículo carecía realmente de aseguramiento obligatorio a la fecha de la colisión, pues los demandados sostenían que se encontraba asegurado precisamente en la demandante Pelayo.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y condena solidariamente a los demandados D. Borja y Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a los demandantes las cantidades objeto de la reclamación; sentencia que ha sido recurrida en apelación por el demandado Señor Borja .
SEGUNDO.-Alega el apelante con una absoluta inconsistencia que la demandante Pelayo no asistió al acto de la vista por lo que se la debe tener por desistida de la acción. Confunde la parte la asistencia procesal al acto de la vista con la comparecencia del representante legal de una persona jurídica a la prueba de interrogatorio de parte.
La demanda iniciadora del litigio se presentó por un Procurador de los Tribunales en representación de los dos demandantes y con la asistencia técnica profesional de un abogado, los cuales -ambos- comparecieron a la vista señalada, con lo que la parte actora compareció debidamente representada y asistida a este acto procesal, siendo cuestión distinta y que no tiene que ver con aquella comparecencia, que a la prueba de interrogatorio de parte no compareciera ningún representante legal de la aseguradora demandante. Por ello, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida se expresa correctamente que el acto del juicio tuvo lugar en presencia de los actores y demandado, asistidos y representados en legal forma y personalmente D. Gerardo y D. Borja y compareciendo el Consorcio de Compensación de Seguros mediante la Abogada del Estado sustituta.
TERCERO.-En el recurso tampoco se va a cuestionar la cuantía indemnizatoria determinada tanto por daños materiales como por lucro cesante, centrándose dicho recurso esencialmente en la cobertura aseguratoria del camión furgón Fiat precisamente por la demandante Pelayo en la fecha de ocurrencia del siniestro.
Y es que consta que el camión furgón Fiat matrícula ....-VKW se encontraba asegurado en la demandante Pelayo. Primeramente por el periodo del 13 de noviembre de 2006 al 20 de enero de 2007. Consta la prórroga del seguro por el periodo del 21 de enero de 2007 al 20 de enero de 2008 (folio 111), y se ha aportado el recibo del pago de la prima por el periodo de 21 de enero de 2009 al 20 de enero de 2010 (folio 114). El siniestro se produjo el 13 de febrero de 2010, en el mes siguiente al vencimiento del periodo anterior anual de cobertura.
Lo que mantiene la demandante aseguradora Pelayo es que no se produjo una nueva prórroga anual del contrato de seguro porque por carta certificada de 24 de octubre de 2009 comunicó a su asegurado D. Borja la no renovación del seguro a su vencimiento el 20 de enero de 2010.
CUARTO.-Dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , tras declarar que la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años, pudiendo establecerse, sin embargo, que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez, que ' las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso'.
La carta certificada comunicando la no renovación de la póliza de seguro a su vencimiento el 20 de enero de 2010 no llegó a conocimiento de su destinatario, pareciendo que se le dejó aviso, aunque la demandante no ha aportado los documentos originales para apreciar este extremo.
Lógicamente, toda comunicación o notificación tiene carácter recepticio, aunque en ocasiones se ha flexibilizado este requisito, como puede haber sido en los contratos de opción de compra o respecto al requisito de notificar al deudor y al fiador la cantidad exigible a que se refieren los artículos 572.2 y 573.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido los autos de esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2010 y 24 de enero de 2012 ), lo que no implica que tal criterio de flexibilidad deba llevarse a todas las relaciones jurídicas, y en particular a la aquí contemplada por las relevantes consecuencias que tiene la oposición a la prórroga del contrato de seguro.
Son sentencias que inciden en el carácter recepticio de la comunicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro oponiéndose a la prórroga del contrato las las de 28 de junio de 2004 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, 21 de noviembre de 2008 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dos de febrero de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, 28 de octubre de 2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y 28 de septiembre de 2012 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla. Algunas de ellas se refieren a la comunicación del asegurado oponiéndose a la prórroga del contrato, pero si tal carácter recepticio de la comunicación se predica respecto del asegurado, igualmente debe aplicarse para el asegurador.
Es cierto que aún siendo el carácter de la comunicación recepticio se debe estimar practicada cuando el destinatario obstaculiza o impide que la comunicación llegue a su poder, pero estas circunstancias no se han acreditado suficientemente en este caso, en el cual ni se han aportado los documentos originales de la carta certificada enviada, apareciendo únicamente, y de dar por válida la fotocopia obrante al folio 38, una mención avisado, que en este concreto caso no demuestra la conducta obstaculizadora o impeditiva del apelante a recibir la comunicación.
La consecuencia de ello es que al no haber observado la demandante Pelayo el requisito establecido en el artículo 22 de la Ley de contrato de Seguro , la póliza relativa al camión furgón Fiat matrícula ....-VKW debe considerarse vigente al siniestro, con el efecto de la confusión en cuanto a la reclamación formulada por Pelayo ( artículo 1192 del Código Civil ), pero no en relación a la presentada por el codemandante Sr. Gerardo , sin perjuicio de las acciones que correspondan al demandado Sr. Borja contra la aseguradora Pelayo respecto a esta reclamación, debiendo conllevar a su vez la apreciación de la existencia de seguro con Pelayo la desestimación de las pretensiones formuladas contra el Consorcio de Compensación de Seguros.
QUINTO.-Procede por cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar, también en parte, la sentencia recurrida, para condenar al demandado D. Borja a abonar al demandante D. Gerardo la cantidad de 2111,04 euros, más el interés legal de la indicada suma desde la interpelación judicial, absolviendo a la codemandada Consorcio de Compensación de Seguros de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda, y desestimando las peticiones de la demanda formuladas por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija.
Dado el contenido revocatorio de esta sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de esta resolución.
SEXTO.-Estimadas parcialmente las peticiones de la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada Ley Procesal ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Borja contra la sentencia que con fecha seis de junio de dos mil doce pronunció la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid, debo revocar y revoco en parte la citada resolución, para condenar al demandado D. Borja a abonar al demandante D. Gerardo la cantidad de dos mil ciento once euros con cuatro céntimos (2.111,04 euros), más los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial, absolver a la codemandada Consorcio de Compensación de Seguros de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda, y desestimar las peticiones de la demanda formulada por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de esta sentencia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
