Sentencia Civil Audiencia...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1353/2013 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079370222014100719

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12128

Núm. Roj: SAP M 12128/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012547
Recurso de Apelación 1353/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia n° 24 de Madrid
Autos de Modificación Medidas 279/2013
Apelante- demandado: DON Ceferino
Procuradora: DOÑA M ª DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Apelada-demandante: DOÑA Emilia
Procuradora: DOÑA INMACULADA GUZMAN ALTUNA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernandez
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a 30 de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el n° 279/13 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 24 de los
de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Ceferino , representado por la Procuradora Doña María del
Carmen Palomares Quesada.
De la otra, como apelada-demandante Doña Emilia , representada por la Procuradora Doña Inmaculada
Guzmán Altuna.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n° 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Emilia contra D. Ceferino debo declarar y declaro haber lugar a modificar parcialmente las medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el día 31 de enero de 2012 en los autos de divorcio seguidos en este Juzgado, entre las mismas partes, con el número 973/2011, parcialmente revocada por la dictada por la Secc. 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 668/2012 con fecha 26-12-2012 . en el sentido siguiente: 1°.- Se completa y aclara la medida 5ª del fallo de la sentencia de este juzgado de 31-1-2012 en el sentido de establecer que, a efectos de su reparto entre los progenitores, el periodo de vacaciones escolares de verano de los menores comprende tan solo los meses de julio y agosto, por lo que durante los meses de junio y septiembre está en vigor el régimen ordinario de estancias de fines de semana y días entre semana 2°.- Las vacaciones de verano de los menores con ambos progenitores comprenden tan solo de los meses de julio y agosto. Las mismas se disfrutarán por quincenas no consecutivas que se elegirán por los progenitores de forma alternativa por el padre en los años pares y por la madre los impares, antes del día 1º de junio de cada año. Esta modificación no afectará a las vacaciones de verano del presente año 2013 y surtirá efecto a partir del año 2014.

3°.- Queda en suspenso el régimen de visitas comunicaciones y estancias de la menor Emilia con su padre. Ambos comunicarán en el tiempo, forma y lugar que libremente convengan padre e hija.

4°.- El régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los menores Millán , Teresa y Alicia con su padre se aplicará con flexibilidad para que los hijos puedan atender las relaciones con sus amigos, las necesidades de ocio u otros motivos personales que convenga respetar.

5°.- Se acuerda derivar a los progenitores y a sus hijos Elena y Millán al Centro de Apoyo a la Familia (o, en caso de considerarlo éste más procedente, a! Centro de Atención a la Infancia) más próximo al domicilio de los menores a los fines que se indican el fundamento cuarto, in fine, de esta resolución.

Líbrese, con tal fin, a dicho Centro, el oportuno protocolo de derivación, con atento oficio y testimonio de esta resolución, interesando la remisión a este juzgado de un único informe semestral sobre el resultado del programa de intervención que se aplique.

No ha lugar a modificar la cuantía de la pensión alimenticia en su día establecida, a cargo del demandado, y a favor de los cuatro hijos comunes de los litigantes, que seguirá subsistente en la cuantía mensual resultante de actualizar, con efectos del 1º de enero de 2013, la pensión alimenticia establecida, en cuantía mensual de 2000 euros.

No ha lugar a suprimir un día de visita entre semana.

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Ceferino , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Emilia y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación., votación y fallo del recurso el día 17 de julio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que no se de lugar a la suspensión del régimen de visitas con la hija Elena y tampoco a la flexibilización del régimen de visitas a partir de los 14 años entendiendo que ello significaría un incumplimiento permanente y se alega entre otras razones que no ha existido modificación sustancial de las circunstancias y ello por una cuestión, referente en principio al tiempo transcurrido y no niega que la relación del padre con la hija es complicada y advierte que existe incongruencia ultra petitia respecto de Elena .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que Elena ha cumplido los 15 años y el estricto cumplimiento del régimen de visitas teniendo en cuenta su edad, difícilmente puede exigirse mediante resolución judicial de muy difícil ejecución.

Por su parte Dona Emilia pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que el apelante solo entiende de imposiciones, obligaciones y recuerda que el objetivo del servicio que menciona es favorecer la relación paterno- filial y señala que los dos hijos mayores están sufriendo mucho a causa de su padre- y recuerda que así consta acreditado documentalmente - al igual que los progenitores y los menores Elena y Millán han sido derivados al CAF donde recibirán el apoyo que necesiten para poder normalizar las relaciones paterno-filiales y concluye, finalmente, indicando que la imposición de un régimen en la relación paterno-filial solo daría lugar a un empeoramiento de esa relación, máxime si - como en el presente caso- las relaciones han sido traumáticas para los hijos.



SEGUNDO.- Se cuestiona la modificación de medidas respecto de las visitas del padre con los hijos comunes Elena de 16 años de edad como nacida el NUM000 de 1998, Millán de 14 años de edad como nacido el NUM001 del año 1999, Teresa y Alicia de 10 y 11 años de edad, respectivamente, al haber nacido el NUM002 de 2004 y NUM003 de 2002.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuella conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal electo un mere cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, - en los términos que se indican en la sentencia apelada y con los límites que se argumentarán en la presente resolución - que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos unos meses desde aquel entonces en el que la Sentencia de este mismo Tribunal en el anterior rollo de apelación con relación a la flexibilidad establecida en la sentencia, en su día apelada, y ello con relación a Elena y los demás hijos según vayan cumpliendo los 14 años, acordando finalmente su supresión, se dijo que ' tal estipulación apriorística se estima posibilita el condicionamiento o determinación del proceso progresivo do las visitas paterno-filiales propiciando olvidos o inobservancias de las comunicaciones pertinentes para el mantenimiento de esta relación paterno-filial al no haberse acreditado de forma cabal y rigurosa razones de peso y suficientemente fundadas para la adopción de la medida...' Tras aquellas consideraciones realizadas en el procedimiento de divorcio y todo ello al amparo del artículo 94 del CC ., las complicadas y difíciles relaciones entre padre e hijos -los dos mayores, Elena y Millán - se han visto agravados con episodios, sin duda, de consideración relevante que han motivado la adopción de medidas concernientes a la intervención del Centro de Apoyo a la Familia (o en caso de considerarlo éste más procedente, al Centro de Atención a la infancia), respecto de los dos progenitores y los mencionados menores, y que aconsejan resolver con respecto a los mencionados hijos conforme se dispone en la sentencia apelada.

En efecto, tales circunstancias constituyen sin duda una variación sustancial respecto de las circunstancias en su día examinadas por este Tribunal, produciéndose sucesos significativos - con la intervención de agentes de la autoridad - que aconsejan prudentemente respecto de Elena la suspensión del régimen de visitas acordada y la flexibilidad que también se adopta respecto de las comunicaciones y estancias del Millán -próximo a cumplir los 15 años de edad, con su padre.

La prueba que se practicó en la primera instancia apoya respecto de los dos hijos mayores estas conclusiones, de forma que el resultado de la exploración de Elena evidencia aquella falta de entendimiento y comunicación entre padre e hija, relatando el incidente ocurrido el 25 de enero en el que llamó al 061 significando que su padre no la deja salir con sus amigos y concluye que la relación con su padre es pésima.

Explica 'Que ahora es mejor que no se vean y después con ayuda ir mejorando la relación, que no quiere visitas obligadas, que si no es obligada, no va a ir con su padre...'...Concluyendo ' Que el último fin de semana ha sido el más desagradable, que se enfadó con su hermano porque quería leer los mensajes del móvil'.

El menor Millán manifiesta también en aquella exploración judicial ese malestar de forma que no se pueden llevar a cabo visitas normalizadas indicando en la diligencia que no tiene buena relación con su padre y explica a su vez ' que no se llevan bien con la novia de Su padre, que su padre critica mucho a su madre y les cuenta todos los problemas judiciales que tiene, que el prefiere callarse y no le contesta nada a su padre..' y añade entre otras cosas ' que casi nunca les deja salir con sus amigos, que quiere estar menos tiempo con su padre, que quiere estar con su padre solo cuando ellos decidan porque su padre está siempre enfadado con todos'.

Pero es que además se unen a los autos informaciones clínicas que aportan un sustrato sólido sobre el resultado negativo que tales encuentros paterno-filial es comportan para Elena y Millán , reseñando el informe del Centro de Salud Mirasierra del Servicio Público Madrileño de Salud en relación a Elena y dictaminando que la paciente presenta síntomas de ansiedad por la agresión hacia el hermano en el domicilio paterno. La paciente - se indica - influenciada por el episodio de estrés vivido por sus hermanos presenta también ansiedad y sentimiento de culpabilidad por no haberlos protegido. Refiere insomnio. Se siente frustrada y con miedo a no saber manejar la situación. Refiere problemas en la comunicación con su padre por el tono agresivo que percibe y le produce palpitaciones' Y se termina concluyendo, que. 'Es preciso adoptar medidas en las que se sienta protegida, con confianza en sí misma para afrontar sus tareas diarias sin sentimientos de culpabilidad para que pueda desarrollar una personalidad estable'.

Y en lo tocante a Millán aquel mismo colegiado del mismo centro de salud informa que 'En control posterior se encuentra muy nervioso con episodios de llano, dificultades para el sueño y episodios de epigrastralgia... Presenta sentimientos de ambivalencia hacia él (padre)'. Concluyendo con la misma recomendación que respecto de la de su hermana mayor.

De esta forma sin otras mayores consideraciones es claro que la adopción de las medidas de suspensión de las visitas de Elena y la flexibilidad en cuanto a las visitas de Millán , ha de ser plenamente confirmada, por estimarlo procedente con relación a las circunstancias acreditadas que sin duda suponen una modificación sustancial respecto del anterior procedimiento.

Y no así, sin embargo, respecto a Teresa y Alicia de 10 y 11 años de edad, en cuanto en relación a las mismas no constan debidamente acreditadas - en los términos del artículo 217 de la LEC ..,- razones de peso que precisen la adopción de aquella medida, apriorísticamente, y con tal carácter de generalidad, (fijar reglamentariamente la flexibilidad a los 14 años - se dice en el fundamento jurídico 4 - para que los hijos puedan atender las relaciones con sus amigos, las necesidades de ocio u otros motivos personales que convenga respetar) - sin perjuicio de alentar, siempre, el necesario ajuste y tolerancia y la imprescindible fluidez en la comunicación, cuando de menores de aquella edad se trata, y de la observancia por ambos progenitores de las pautas y métodos de gestión que resulten de la intervención acordada del Centro de Apoyo a la Familia -, y ello por entender que tal medida así fijada con carácter previo, sin condicionantes actuales, - respecto de Teresa y Alicia - que dificulten y obstaculicen el cumplimiento de dichas visitas puede facilitar en el futuro omisiones o disfunciones incompatibles con una previsión de futuro normalizada del régimen de visitas - que salvo excepciones debidamente justificadas ha de tender a satisfacer la necesidad de la relación paterno - filial - y ello sin perjuicio claro está de la adopción en cualesquiera momento de cualquier medida que el interés siempre preferente de los menores demande.

Por todo ello con confirmación de la sentencia en lo tocante a las medidas respecto a los dos hijos mayores, estimando en parte el recurso planteado se revoca también en parte la sentencia recurrida y se deja sin efecto, el apartado 4 de la sentencia en lo que concierne a Teresa y Alicia .



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial, pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Ceferino contra la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera instancia n° 24 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el n° 279/13, entre dicho litigante y Doña Emilia , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se deja sin efecto el apartado 4 de la sentencia en lo que concierne a Teresa y Alicia conforme a las indicaciones que se contienen en el penúltimo apartado del fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, precédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación., si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina n° 3283 sita en la calle Capitán Haya n° 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1353-13. bajo apercibimiento de no admitirá trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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