Sentencia Civil Audiencia...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 579/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 28079370222015100296


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , 914936205 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/9401715

Recurso de Apelación 579/2014

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 94 de Madrid

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 1409/2013

APELANTES:Dña. Elsa ,

Dña. Juliana

Dña. Nicolasa

PROCURADORA: Dña. ROSA MARÍA DEL PARDO MORENO

APELADAS:Dña. Socorro

Dña. María Rosario

PROCURADOR: DON ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_________________ ___________________________

En Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Incapacidad seguidos bajo el nº 1409/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, entre partes:

De una como apelantes, doña Elsa , doña Juliana y doña Nicolasa , representadas por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno.

De otra, como apeladas, doña Socorro y doña María Rosario , representadas por el Procurador don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, declaro la modificación de la capacidad de forma plena de doña María Rosario para regir su persona en lo que concierne a llevar una alimentación adecuada, vida doméstica y control de su salud, y para administrar sus bienes, conservando el derecho de sufragio, y su sometimiento al régimen de tutela, designando como tutora a su hija doña Socorro , y sin que proceda efectuar expresa condena en costas.

Asimismo, declaro extinguido el poder otorgado por doña María Rosario el día 25 de febrero de 2013, a favor de sus hijas doña Sofía , doña Socorro y doña María Consuelo ante la Notario de Ibiza, doña María Eugenia Roa Nonide, con número de protocolo 420.

Remítase mandamiento a la referida Notario, notificándole la revocación de dicho poder para que surta los oportunos efectos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación a interponer en plazo de veinte días de conformidad con el art. 458 de la LEC , para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, siendo necesario para recurrir la previa consignación como depósito de 50 euros que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria Banesto con número de Cuenta 4670, debiendo indicar en el campo 'concepto del documento, resguardo de ingreso' que se trata de un 'RECURSO' seguido del código '02' y tipo concreto de recurso, este caso 'CIVIL-APELACION', acreditándose debidamente ante el Juzgado, y apercibiéndose que no podrá admitirse a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Una vez firme la presente resolución líbrese comunicación al Ilmo. Sr. Juez Encargado del Registro Civil Municipal correspondiente, acompañando testimonio de la misma, a fin de que proceda a la anotación marginal en la inscripción de nacimiento del demandado, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta de la anotación practicada, así como al Sr. Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral a los efectos oportunos.

Asimismo, firme que sea la presente sentencia fórmese pieza separada con testimonio de la misma, del certificado de nacimiento del incapaz, del certificado de nacimiento y del certificado de antecedentes penales del tutor, que se remitirá al Juzgado Decano de esta capital para que sea turnado de nuevo a este Juzgado como jurisdicción voluntaria, a cuyas normas se someterá la tramitación y control de la tutela constituida.

Así por ésta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Elsa , doña Juliana y doña Nicolasa , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Socorro y doña María Rosario , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del presente recurso el día 5 de febrero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid , se declara la modificación de la capacidad de forma plena de doña María Rosario , para regir su persona en lo que concierne a llevar una alimentación adecuada, vida domestica y control de su salud, y para administrar sus bienes, conservando el derecho de sufragio y su sometimiento al régimen de tutela, designando como tutora a su hija doña Socorro sin que proceda efectuar expresa condena en costas.

Por la representación procesal doña María Rosario doña Juliana y doña Nicolasa , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013 , no se impugna la declaración de incapacidad de su madre, sino únicamente la designación de tutora de su hermana doña Socorro , en base a los siguientes motivos: primero, infracción de normas procesales, y segundo incongruencia por omisión y falta de motivación. Termina con la suplica de que se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque el nombramiento de tutor procediendo al nombramiento para ese cargo a cualquiera de las promotoras de la incapacidad, María Rosario doña Juliana y doña Nicolasa .

Por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista se impugna el recurso por considerar la resolución recurrida conforme a derecho.

SEGUNDO.- Infracción de normas procesales.

Se invoca por la parte recurrente que no es admisible el razonamiento jurídico de extemporaneidad de la prueba solicitada, porque la parte lo que pretende es que se determine la presunta manipulación a su madre doña María Rosario .

El motivo debe decaer, porque el procedimiento ha cumplido rigurosamente las normas procesales, teniendo en cuenta que en estos procedimientos que afectan a la capacidad de las personas lo más importante es el interés del presunto incapaz. Analizadas las actuaciones procesales tenemos que la vista se celebra el día 17 de diciembre de 2013, asistiendo el Ministerio Fiscal, la demandada doña María Rosario , y que en la misma, estando presente la Abogada y representación de la parte que ahora solicita la prueba solo aportó un documento, que fue impugnado y solo se unió a efectos de constancia sin solicitar ninguna otra prueba, y este es el momento en que debió de haberlo solicitado, porque los autos quedaron para dictar sentencia. Posteriormente con fecha 19-12-2013 se presenta un escrito en Decanato, con entrada en el Juzgado el día 20-12-2013, solicitando prueba, interesando que se libre Mandamiento al notario doña María Eugenia Roa Nonide para que remita copia de todos los otorgamientos efectuados por doña María Rosario , prueba que fue rechazada por extemporánea, por Providencia de 26-12-2013, sin dar tiempo a interponer el recurso de reposición, porque la sentencia tenia fecha del mismo día 26-12-2013. La prueba fue solicitada en segunda instancia no dando lugar a librar el mandamiento por no estimarse necesario para las cuestiones debatidas.

El motivo debe decaer.

TERCERO.Incongruencia por omisión y falta de motivación de la sentencia.

Para resolver sobre la falta de motivación aludida es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la STS 10-12-2012 , recoge que:".....'la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos ( SSTS de 16 junio de 2009 , 13 de julio de 2012 , entre otras)'."

La jurisprudencia ha repetido que el derecho a la motivación de las sentencias supone el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso concreto. No se exige que la argumentación sea exhaustiva y según declara la STS 669/2011, de 4 octubre , no es posible utilizar la exigencia de motivación para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba '[...] pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal ha llegado aidentificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.

Como dispone la STS de 29 de noviembre de 2013 : 'Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -,aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible- SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , entre otras).

Sobre la incongruencia aludida en el recurso hay que valorar que para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

El motivo alegado debe decaer porque la sentencia da cumplida respuesta a los pronunciamientos y pretensiones debatidas en el presente procedimiento y pertinentes con las solicitudes de la demanda y contestación de la demanda, y no sobre un tema que se ha pretendido introducir en el debate después de haber terminado la vista, referente a una posible manipulación de la madre por la hermana propuesta como tutora por la parte demandada. Por tanto se ha de concluir que, esta Sala no aprecia ni la falta de motivación ni la incongruencia aludida en el motivo del recurso.

CUARTO. -

El verdadero tema en debate se ciñe al nombramiento de la persona del tutor, estimando la recurrente que debe revocarse el de su hermana doña Socorro , designando a alguna de las recurrentes, doña María Rosario , doña Juliana o doña Nicolasa .

El Juzgador de Instancia considera idónea a Doña Socorro , por lo que pese a la oposición de su hermana, se la nombra tutora.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y firmada por el Plenipotenciario de España el 30 de marzo de 2007, fue ratificada por la Jefatura del Estado Español el 23 de noviembre de 2007. (BOE de 21 de abril de 2008). En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.5 del Código Civil , las normas jurídicas contenidas en la Convención son de aplicación directa, y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 de la CE , los principios de la Convención deben de ser aplicados para resolver los casos referentes a los derechos fundamentales y a las libertades.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la citada Convención, se ha de procurar respetar las salvaguardas que aseguran que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, así como que se apliquen en el plazo más corto posible, que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 234.1 del Código Civil , 'Para el nombramiento de tutor se preferirá 1º Al designado por el propio tutelado conforme al párrafo segundo del artículo 223....,' y el 235 'En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien por sus relaciones con el tutelado, y en beneficio de éste, considere más idóneo'.

En base a lo expuesto, ninguna duda puede existir de que el interés de la persona con discapacidad es el interés superior, el que está por encima de cualquier otro que pueda concurrir.

Teniendo en consideración que la madre en su Acta de Manifestaciones Anticipadas de fecha 25 de febrero de 2013, ante Notario (folio 68-74, que no aprecio ningún motivo para no realizarlo respecto de doña María Rosario ), dispuso que sus hijas doña Sofía , doña Socorro , y doña María Consuelo , puedan expresar su voluntad de forma mancomunada, dos cualquiera de ellas; que la propia madre preguntada a estos efectos expresó la preferencia de que fuera Socorro , habiendo sido escuchada en ambas instancias; y que sus otros hermanos doña Sofía , doña Filomena y don Eladio , están conformes con su nombramiento, existiendo un distanciamiento con las hermanas recurrentes por temas relativos al modo de atender a la madre, y por otros temas económicos, se debe de confirmar el nombramiento de la tutora en doña Socorro , por haber resultado acreditado, no solo que es una de las tres hijas preferida por la madre para estas funciones, sino también la que es con quien la madre tiene una relación más frecuente y continuada, siendo quien se ocupa principalmente de todas las necesidades de la madre tanto personales como de su atención médica. En consecuencia, debe desestimarse el motivo y el recuso planteado.

QUINTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación no procede imponer las costas que se puedan generar en esta alzada, por la especial naturaleza del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Elsa , doña Juliana y doña Nicolasa , contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2013, dictado en los autos sobre Incapacidad seguidos con el nº 1409/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid , entre dichas litigantes y doña Socorro y doña María Rosario , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para impugnar la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0579 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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