Sentencia Civil Audiencia...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 713/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 28079370222015100427

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7279

Núm. Roj: SAP M 7279/2015


Encabezamiento


(01) 30285419849
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, 914936205 - 28020 Tfno. 914936205
37007740
NIG.: 28.079.00.2-2014/0058118
Recurso de Apelación 713/2014
Autos N°: 258/13
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 22 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandado: DON Marino
Procuradora: DOÑA MARIA IBAÑEZ GOMEZ
Apelante-demandante: DOÑA Ramona
Procuradora: DOÑA MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VAZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña CARMEN
NEIRA VAZQUEZ
En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el n° 258/13 ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 22 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Marino , representado por la Procuradora Doña María Ibáñez
Gómez.
De la otra, como apelante-demandante Doña Ramona , representada por la Procuradora Doña
Montserrat Gómez Hernández.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VAZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n° 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de Doña Ramona , contra Don Marino , en los autos número 258/13, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges Don Marino y Doña Ramona , produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

Que igualmente debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas definitivas que a continuación se relacionan: Primera: La patria potestad sobre los hijos menores de edad, Juan Antonio , Camilo y Germán , se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Segunda: La guarda y custodia de los hijos menores de edad se encomienda a la madre.

Tercera: El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con sus hijos menores de edad se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretará en los fines de semana alternos- en el sentido que después se dirá-, dos tardes entre semana y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa en los impares.

Los fines de semana alternos comprenderán desde la salida del colegio del jueves hasta la entrada al colegio del lunes, y en caso de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde la salida del colegio del último día lectivo hasta la entrada al colegio del primer día lectivo siguiente.

Las tardes entre semana serán las de los martes y miércoles, desde la salida del colegio en los días lectivos, o las 17 horas en los días no lectivos, hasta las 20'30 horas en ambos casos.

El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 21 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del último día no lectivo, mientras que las vacaciones de Semana Santa abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos y tardes entre semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

En caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con sus hijos menores de edad se concretará en que puedan relacionarse por teléfono, carta o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe.

En caso de desacuerdo, el régimen de visitas se concretará en que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe.

El régimen de comunicación y visitas se aplicará también al progenitor custodio cuando los hijos menores de edad no se encuentren en su compañía.

Cuarta: El uso de la vivienda y ajuar familiares se atribuye a los hijos menores de edad y al progenitor en cuya compañía queden.

Quinta: La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijos menores de edad ascenderá a la cantidad mensual de 1.200 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2015.

[23 La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de los hijos menores de edad se abonará por el progenitor no custodio siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial.

Sexta: El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, el IBI y seguro del hogar de la misma, así como las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios a la que pertenece, se abonarán por mitad entre ambos cónyuges, corriendo por cuenta de la esposa los gastos de suministros, tasa de basuras y recibos ordinarios de la comunidad de propietarios de dicho inmueble.

Séptima: La sociedad de gananciales se disolverá una vez alcance firmeza la presente resolución.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre el pago del IBI de las plazas de garaje.

No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que en caso de desacuerdo el régimen ordinario de estancias del padre con los hijos sea de martes y jueves desde la salida hasta las 21 horas así como en semanas alternas los jueves desde la salida del colegio hasta el lunes por la mañana suprimiendo los miércoles al no solicitarlos ninguna de las partes y que la pensión de los hijos ascienda a 600 euros por los tres y alega entre otras razones que inicialmente había ofrecido 750 euros al mes y explica que los ingresos de la madre ascienden a 1734 euros al mes y denuncia incongruencia.

Por su parte doña Ramona pide que se incremente la pensión de los tres hijos y que los gastos extraordinarios se abonen en un 80 % y 20 % a cargo del padre y madre respectivamente y señala entre otras cuestiones que los ingresos del padre son el triple que los de la madre - los de ésta última de 1530 euros al mes - y concluye que sean 750 por mes e hijo y explica que los 913 euros es el gasto fijo de los tres hijos con complemento formativo, comedor, hora guardería, libros, prorrateados en 12 meses pero debiendo añadir otros gasto de salidas o actividades.

Por su parte D. Marino pide que se tenga por opuesto al recurso de contrario y alega entre otras razones que no ha acreditado ni el gasto ni tiene en cuenta que los progenitores están el mismo tiempo dedicado al cuidado de los hijos precisando que se otorga una cuasi guarda y custodia compartida con régimen de visitas de martes y jueves con pernocta hasta el lunes y en caso de discrepancia como se indica y explica que sus ingresos netos son de 3213 euros al mes y recuerda que la madre ha venido trabajando como abogada y en lo referente a las necesidades menciona un total de colegio de 243 euros.

Por su parte doña Ramona pide que se desestime el recurso formulado de contrario y alega entre otras consideraciones que el padre obtiene como mínimo 4500 euros netos al mes y señala su condición de interina en el Instituto de Toxicología con ingresos de 1530 euros al mes y respecto de las visitas señala que ha accedido a que se realicen las intersemanales los martes y jueves.

Por su pare el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que es conforme a derecho.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el régimen de visitas del padre con los tres hijos de 5, 3 y 1 año de edad durante la tramitación de los autos.

La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial' Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc., Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas no puede ser estimada si tenemos en cuenta los antecedentes del caso y en especial el resultado de las actuaciones, con especial significación del contenido del informe psicológico obrante a los autos significando en todo caso la inexistencia de incongruencia en una materia como la que nos ocupa, no constreñida por las exigencias de la justicia rogada sino sometida a las consecuencias del ius cogens y en definitiva a la vigencia del principio del beneficio del menor, de forma que no cabe entender infringido el mandato del artículo 218 de la LEC .., por no haber una sujeción rigurosa y literal a las pretensiones de las partes.

Dicho lo cual el establecimiento de los días acordados como visitas entre semana se considera benefician aquella relación paterno filial en cuanto afianza los lazos entre padre e hijos manteniendo estancias, comunicaciones y convivencia en unos niveles de frecuencia e intensidad que fomentan, consolidan y refuerzan el necesario contacto paterno filial tras la ruptura conyugal debiendo tener en cuenta en todo caso que dicha medida se establece para el caso de desacuerdo entre los progenitores por lo que pueden ambos en el interés de los menores establecer pactos, que difieran de lo establecido, a lo que parece incluso apuntar la propia postura de la recurrida quien en su escrito de oposición al recurso admite que en efecto, ha accedido a que las visitas intersemanales se lleven a cabo los martes y jueves, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación,

TERCERO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos instando el incremento la madre y su reducción el padre.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión de alimentos de los tres hijos si tenemos en cuenta que la propia recurrente admite que los gastos de los menores alcanzan incluyendo comedor, guardería y libros 913 euros mensuales además de otros gastos extras y valorando, especialmente, los ingresos de una y otra parte cifrados por la propia interesada en lo que tocante a sus recursos en un importe ligeramente superior a unos 1500 euros al mes, y los ingresos del padre cuantificados en un rendimiento según la declaración fiscal del año 2012 que se cifran en unos 69000 euros, y aún admitiendo que el padre ha de cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar y abona la mitad del importe de 3ª cuota hipotecaria de la casa familiar, todo lo cual determina en su conjunta valoración la confirmación de la sentencia recurrida y el rechazo de este motivo de apelación.

Tal pronunciamiento desestimatorio alcanza también a la pretensión de prorratear en forma distinta - a su mitad- el pago de los gastos extraordinarios en cuanto el nivel de recursos de una y otra parte permita esta medida equitativa teniendo en cuenta el importe de la pensión alimenticia, que se abona en las 12 mensualidades, así como el período de estancias que permanecen los niños con el padre, lo que lógicamente tiene repercusión en los gastos ordinarios y cotidianos de los respectivos núcleos convivenciales familiares, razones que confirman la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Marino y desestimando el recurso de apelación de Doña Ramona contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia n° 22 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el n° 258/13, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmarnos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina n° 3283 sita en la calle Capitán Haya n° 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0713-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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