Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1000/2012 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Núm. Cendoj: 28079370092013100521
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016577
Recurso de Apelación 1000/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 834/2010
APELANTE:SEGURCAIXA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
APELADO:ZURICH INSURANCE PLC.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
D./Dña. Silvio
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1000/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCIA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 834/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 1000/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo; y de otra, como demandada-reconveniente y hoy apelante SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representadas por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez Cueto; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCIA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha uno de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Desestimo la demanda presentada por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra Don Silvio y Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.
2.- Condeno a la demandante Zurich al pago de las costas causadas por la tramitación de su demanda.
3. Desestimo la demanda reconvencional planteada por Segurcaixa S.A de Seguros y Reaseguros frente a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.
4.- Condeno a la reconviniente al pago de las costas provocadas por la tramitación de la reconvención.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de noviembre de dos mil trece.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
Segundo .- Por la representación procesal de SEGURCAIXA, se impugna la sentencia dictada en primera instancia, al entender que al existir una concurrencia de seguros, y concurrir todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 32 de la ley de contratos de seguros, al haber quedado acreditado la existencia de dos contratos de seguros, uno de ellos concertado por la parte apelante con el propietario de la vivienda NUM000 ª NUM001 de la CALLE000 NUM002 NUM003 y el seguro concertado por la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble con la entidad Zúrich, que tiene por objeto de la misma cobertura, los daños por incendios producidos sobre los inmuebles asegurados, siendo un hecho admitido por ambas partes que existía coincidencia en la cobertura de ambos seguros, alegando que la póliza de seguros suscrita por Zúrich cubría tanto los daños en los elementos comunes del inmueble, como en los elementos privados , debiendo haber acreditado en su caso dicha aseguradora que no cubría más que los elementos comunes del inmueble, partiendo por lo tanto de los hechos no controvertidos debía estimarse íntegramente la demanda .
Tercero .- Como ha recogido esta misma sección en sentencia de fecha 1 de julio de 2010 recoge la doctrina legal a fin de determinar cuando existe una concurrencia de seguros , así 'Como señala la STS de 3 de enero de 2008 hay seguro múltiple cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo período de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el supuesto del seguro múltiple o cumulativo se produce cuando un mismo tomador celebra dos o más contratos con distintos aseguradores, sobre un mismo interés y riesgo, para un mismo o parcialmente coincidente período de tiempo, cuyos requisitos o normas delimitadoras son los siguientes:
a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro.
b) Que el tomador sea el mismo. Se admite la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento, como ocurre con los propietarios y la comunidad de la que forman parte, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica, y no en beneficio o interés propio, sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca. Aquí resulta manifiesta la existencia del seguro cumulativo en lo que concierne a los elementos comunes y continente de las viviendas, dado el carácter único e inescindible en su naturaleza de alguno de sus elementos configuradores, tales como forjados, muros, paredes maestras, fachadas, tabiques etc...
c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. En este caso el incendio del edificio de vivienda asegurada.
d) Que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.
Ahora bien, como también se recoge en la sentencia ahora apelada las sentencias de las Audiencias Provinciales han venido ampliando, aunque no de forma unánime, la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contratos de Seguros en aquellos casos en que los tomadores del seguro sean una Comunidad de Propietarios y un comunero, y ello en atención a que, en definitiva, en estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca, siempre que se asegure el mismo riesgo, pero no en aquellos casos en que los contratos no son suscritos por el mismo tomador cuando exista un seguro de la Comunidad de propietarios y otro del propietario de la vivienda, donde no se da esa identidad exigida por el art. 32 LCS , al tratarse de dos tomadores distintos (Comunidad y uno de los propietarios) que no pueden identificarse, aunque la propietaria de la vivienda asegurada forme parte de la Comunidad, y los bienes asegurados son diferentes (el inmueble que integra la Comunidad -con exclusión de los bienes privativos- y, de otra parte, el continente y contenido de la vivienda de propiedad individual, lo que suponen 'riesgos distintos'), lo que, a la vez, supone, que dichos 'tomadores' no comparten el mismo interés asegurado (entendiéndose por éste, la relación - subjetiva - establecida entre el asegurado y el objeto asegurado, susceptible de valoración económica ( SAP de Barcelona sec. 1ª, S. 15-9-2009, sec. 13 ª, S 1-9-2009, AP León, sec. 1ª, S 13-3-2009 ).
Cuarto .- En el escrito de apelación se parte de un hecho que no ha quedado acreditado en los autos, puesto que se parte como hecho no controvertido de que ambos seguros cubren el mismo riesgo, como son los daños causados por incendio tanto en los elementos comunes del inmueble, como en los elementos privativos de cada una de las viviendas, cuando la sentencia apelada, es en base de ese hecho, como es la falta de coincidencia de cobertura de ambos seguros, por la que se desestimo la demanda formulada por la ahora apelante.
Ahora bien el escrito de apelación da por probado un hecho que no es incontrovertido, pues si bien la sentencia apelada reconoce que ambos seguros cubre el riesgo de incendio, lo cierto es que no ha quedado acreditado en los autos que el seguro suscrito por parte de ZURICH con la comunidad de propietarios cubra los daños derivados del incendio no solo en los elementos comunes, sino también en los elementos privativos de todos y cada uno de los pisos y locales del inmueble, y menos aún cuando el origen del incendio se encuentra, como ocurre en el presente caso en el interior de la vivienda asegurado por la propia parte apelante.
Por otro lado no se puede desconocer que el artículo 217 de la ley establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por lo que en modo alguno puede pretender la parte apelante trasladar a la demandada reconvencional la carga de la prueba que a ella le corresponde, toda vez que si esta alegando la existencia de esa concurrencia de seguros debe probar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 32 de la ley de contrato de seguro , entre ellos el que ambos seguros, tanto el suscrito por la parte apelante con el propietario de la vivienda, como el suscrito con la comunidad de propietarios aseguraban ambos también los daños causados en los elementos privativos de las diferentes viviendas, por lo que la falta de prueba de ese hecho, solo puede perjudicar a la parte que tiene la carga de las pruebas, que no es otra que la parte actora reconvencional y ahora apelante.
Por otro lado no se puede desconocer que el origen del incendio se encontró dentro de la vivienda asegurada por la parte apelante, por lo tanto bajo la esfera de influencia de su asegurado, sin que en modo alguno del documento aportado por la parte ahora apelante, folio 97, en el que ZURICH contesta a una reclamación o negociacionextrajudicial se pueda llegar a la conclusión que se pretende en el escrito de apelación para dar por probado la existencia de la concurrencia de seguros, cuando no consta que el seguro concertado por dicha entidad ampare los daños en los elementos privativos.
Quinto .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGURCAIXA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n º 39 de Madrid en fecha 1 de septiembre de 2012 .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
