Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1046/2012 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Núm. Cendoj: 28079370092013100525
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017391
Recurso de Apelación 1046/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 63/2012
APELANTE:D./Dña. Hortensia
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR
APELADO:D./Dña. Desiderio
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1046/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 63/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1046/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Hortensia , representada por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez; sobre compensación deudas solidarias.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, en fecha nueve de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra Prieto González en presentación de Dº Hortensia en los autos de juicio ordinario deducidos contra Desiderio , sin imposición de las costas de este procedimiento.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo .- En el escrito de apelación se alega como motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento , toda vez que si bien el demandado en su contestación a la demanda alegó que no debía abonar ninguna cantidad, pues el resto de las cuotas anteriores del préstamo las había abonado él, en el acto de la audiencia previa debía haberse subsanado esa deficiencia dando a dicha alegación el trámite que establece el artículo 408 de la ley, alegando también en su caso en su escrito de apelación que en todo caso el crédito que según la contestación a la demanda debía compensarse estaría prescrito al menos, el crédito que se derive de las cuotas del préstamo pagadas por el actor y cuya reclamación no hubiera prescrito alegando que en todo caso no procedería la compensación judicial.
Tiene razón la parte actora y ahora apelante que los hechos admitidos por las partes no hace falta que sean objeto de prueba, por lo que siendo hechos no discutidos por las partes la existencia del contrato de préstamo, del que eran deudores solidarios ambos, que hasta el mes de diciembre de 2009 las cuotas del préstamo se abonaron en la c/c en la que se ingresaba la nómina del apelado, y que con cargo a esos saldos se abonaban las cuotas, siendo también un hecho no discutido que desde el mes de diciembre de 2009 a enero de 2012, las cuotas se abonaron por la actora, y que el demandado en su contestación a la demanda alegó que no tenía nada que pagar por los pagos anteriores, tales hechos no son ni deben ser objeto de prueba, debiendo partirse de ellos para resolver la cuestión planteada en el proceso.
Ahora bien, del examen de la grabación de la audiencia previa se deduce que se admitió determinada prueba porque se entendió que el demandado había alegado la compensación, pero sin que el órgano judicial ni de oficio, ni a petición de ninguna de las partes suspendiera dicho acto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión que se complica con la alegación de prescripción que se hace en el escrito de apelación.
Ahora bien, para que proceda la nulidad de actuaciones es necesario que concurra alguno de los requisitos que establece el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien el propio artículo 228.2.2 de la misma ley establece que en ningún caso podrá el tribunal con ocasión de un recurso, decretar la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada por las partes, salvo en los casos de falta de competencia objetiva o funcional, o salvo que se hubiera producido violencia o intimidación.
Teniendo en cuenta que la parte ahora apelante en primera instancia no solicitó la subsanación del defecto procesal de no haberle dado traslado de la contestación en la que se alegaba la compensación de la deuda, y que en el escrito del recurso de apelación no se solicita la nulidad de actuaciones, no procede ahora en esta alzada declarar dicha nulidad de oficio, cuando la propia parte ahora apelante ni en primera instancia alegó dicha infracción, ni en el escrito de apelación se solicita dicha nulidad de actuaciones.
Tercero .- Partiendo de los hechos que se declaran probados en el fundamento de derecho anterior y que en la demanda se reclama la mitad de las cuotas del préstamo suscrito por ambas partes en base al artículo del Código Civil 1145, que reconoce a favor del deudor que ha pagado el importe integro de la deuda, que pueda repetir contras el resto de los deudores solidarios, en la parte de la deuda que les corresponda, toda vez que en la relación interna de los deudores solidarios la deuda se trasforma en mancomunada.
En cuanto la cantidad que se puede reclamar por el deudor que ha pagado la deuda en su integridad y de acuerdo con el artículo 1145 del Código Civil , solo puede venir limitada a la parte que a éstos les pueda corresponde
Tal pretensión en principio debe estimarse, toda vez que una vez que cualquiera de los deudores solidarios procede al pago íntegro de la deuda puede repetir la parte correspondiente contra el otro deudor, y si el préstamo se otorgó para la adquisición de una vivienda por mitad, en la relación interna de los deudores cada uno debe asumir la mitad de la cuota correspondiente.
Ahora bien, es también un hecho admitido por ambas partes que desde que se concedió el préstamo el 3 de marzo de 1998, ha sido el demandado el que ha venido abonando de forma íntegra las cuotas del préstamo hasta el mes de noviembre de 2009, por una cantidad superior a la abonada por la apelante.
Teniendo en cuenta que de acuerdo con el mismo precepto 1145 del Código Civil la ahora apelante es deudora del 50 % de las cuotas que fueron abonadas de forma exclusiva por D. Desiderio , ha de entenderse que concurren todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 1195 y ss. del Código Civil , toda vez que ambas deudas son líquidas, vencidas y exigibles, procediendo la compensación judicial de dichas deudas.
Sin que en este momento se pueda entrar a examinar como se alega por la parte apelante, que no procedería la compensación de la deuda a favor del apelado por el pago de alguna de las cuotas, por estar prescrita la acción para su reclamación, dado que dicha cuestión no fue alegada en ningún momento en primera instancia, sin que el recurso de apelación sea momento procesal hábil para plantear ninguna cuestión nueva que no haya sido planteada en primera instancia, sin que por la parte ahora apelante ninguna mención se hizo sobre la presunta prescripción de las cuotas del préstamo abonadas por el apelado.
Cuarto .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, pues si bien se desestima la demanda, lo es por motivos distintos a los recogidos en la sentencia apelada, por lo que implica de estimación parcial del recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Dª. Hortensia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada con fecha nueve de octubre de dos mil doce, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 63/2012, en el único extremo de no imponer costas de esta alzada.
Se desestiman el resto de los motivos del recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
