Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 27/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079370092013100514


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000382

Recurso de Apelación 27/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1083/2011

APELANTE:D./Dña. Carlos Ramón y otros 10

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

APELADO:CP. DIRECCION000 C/ DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 27/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D.JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1083/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 27/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes-impugnados SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE NUM002 DE LA DIRECCION000 EN DIRECCION001 Nº NUM001 DE MADRID, DON Emiliano , DON Fulgencio , DOÑA Camila , DOÑA Elisabeth , DON Joaquín , DON Mauricio , DON Rafael , DOÑA Julia , DON Teodulfo Y DON Carlos Ramón , representados por la Procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez; de otra, como demandada y hoy apelada-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA DIRECCION001 Nº NUM000 Y NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos; y de otra con intervención adhesiva de DOÑA DOLORES MAROTO GOMEZ; sobre impugnación de acuerdos subcomunidad de propietarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda promovida por LA SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TORRE NUM002 , D. Emiliano , D. Fulgencio , Dª Camila , Dª. Elisabeth , D. Joaquín , D. Mauricio , D. Rafael , Dª. Julia , D. Teodulfo y D. Carlos Ramón , representados por el procurador Dª. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ y asistidos por el letrado D. CARLOS HERRERO-TEJEDOR ALGAR contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 NUMERO NUM000 Y NUM001 DE MADRID, DIRECCION000 , representado por el procurador D. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS y asistido por el letrado D. SILVERIO AGUIRRE CRESPO y con la intervención adhesiva de Dª TERESA GONZALEZ TORRES, representada por el procurador Dª. TERESA GONZALEZ MAROTO GOMEZ y asistida por el letrado D. CARLOS HERREO-TEJEDOR ALGAR, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas causadas a la parte actora.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraparte quien se opuso a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2013

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo. - En la demanda presentada por la Subcomunidad de propietarios de la Torre NUM002 del complejo inmobiliario ' DIRECCION000 ', sito en la DIRECCION001 , número NUM001 , de Madrid, y por diversos propietarios de inmuebles de esa Torre NUM002 se impugnan determinados acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 , números NUM000 - NUM001 , de Madrid: el acuerdo tercero de la Junta de 19 de abril de 2010, el acuerdo primero de la Junta de 18 de noviembre de 2010 y los acuerdos primero, tercero y sexto de la Junta de 28 de marzo de 2011. Tales acuerdos eran relativos, respectivamente, a la aprobación y reclamación de determinados saldos correspondientes a los ejercicios 2001 a 2007; a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2010; y a la aprobación del presupuesto del año 2011.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Fue apelada por la parte actora e impugnada por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso contrario.

Tercero. - Alegación de inadmisibilidad del recurso de la parte actora.

La parte apelada, Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 , números NUM000 - NUM001 , de Madrid, alega que no debió admitirse el recurso de apelación de la parte contraria por haberse realizado el depósito para recurrir en apelación después del plazo de interposición del recurso, al siguiente día hábil, considerando que la posibilidad legal de presentar los escritos y recursos al día hábil siguiente del vencimiento del plazo no se extiende a la constitución del depósito. La sentencia se notificó el 10 de mayo de 2012 , el plazo de veinte días para recurrir concluía el 8 de junio siguiente y fue el día 11 de junio de 2012, lunes, cuando se presenta el recurso de apelación por la parte actora y se ingresa en la cuenta del Juzgado el referido depósito.

El depósito en cuestión viene exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), que establece en su apartado 7:

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.'

La interpretación de la parte apelada es en exceso formalista, no habiendo inconveniente en admitir que el depósito se constituya al mismo tiempo que la interposición del recurso, incluso cuando este se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ( artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Siendo el depósito accesorio del recurso, no tiene sentido aplicarle un régimen diferente en cuanto al plazo para constituirlo, lo que impone desestimar la causa de inadmisión alegada.

En todo caso, aun de no seguirse esta interpretación la consecuencia no sería la inadmisión del recurso, sino la concesión a la parte apelante del plazo de dos días para subsanar el defecto, como ha declarado el Tribunal Supremo. El auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010, recurso 230/2010 , señala que

' el párrafo 2º del apartado 7 de la indicada Disposición Adicional 15ª permite subsanar en dos días los defectos, omisiones o errores en que se haya incurrido en la constitución del deposito, expresiones tan amplias que permiten la subsanación no solo de los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del deposito, sino que comprende también de la posibilidad de subsanación por no haber efectuado aún consignación o por haberla efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello'.

Añade más adelante:

'En consecuencia, y a la vista del tenor literal del indicado párrafo 2º del apartado 7 de la indicada Disposición Adicional 15ª, no cabe más que permitir la subsanación de la omisión en la constitución del depósito por no haber efectuado la consignación o por haberla efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello , considerando que esta interpretación favorable a la posible subsanación enlaza con principio general de subsanabilidad de los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución Española '.

Cuarto .- La demandada Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 , números NUM000 - NUM001 , de Madrid, funda su impugnación de la sentencia de instancia, en primer lugar, en el error que dice cometido por dicha sentencia: 1) por considerar legitimado para demandar al presidente de la Subcomunidad de la Torre NUM002 , debido a que no está facultado a tal efecto por los Estatutos de la Comunidad; 2) por defectos en el poder otorgado por dicho presidente; y 3) por haber considerado legitimados a los propietarios demandantes pese a no estar al corriente en el pago de sus obligaciones con la Comunidad.

1) En lo que se refiere al presidente de la Subcomunidad de la Torre NUM002 y a la legitimación activa de dicha Subcomunidad. Alega la parte impugnante que ese presidente carece de legitimación para interponer acciones judiciales en representación de los propietarios de la Torre NUM002 , 'salvo que sea expresamente facultado para ello'. Y que los Estatutos de la Comunidad de propietarios no le otorgan ninguna facultad para asumir esa representación en juicio. Además, agrega, aun de admitir su representatividad procesal, los propietarios de la Torre NUM002 deberían estar al corriente en el pago de sus deudas vencidas, no siendo así, por lo que 'su representatividad estaría doblemente viciada'.

La Subcomunidad de la Torre NUM002 se opuso a esta impugnación. Señala en primer lugar que es un argumento nuevo, no hecho valer en primera instancia. Pero no es alegación nueva, pues ya consta en la contestación a la demanda, en el apartado 'Legitimación' de los Fundamentos de Derecho (folio 369). En segundo lugar, se opone porque, como prueba el documento 7 de la demanda, en la reunión de la Subcomunidad de 9 de diciembre de 2010 se acordó impugnar los acuerdos de la Comunidad general de propietarios, ejecutando su presidente dicho acuerdo mediante la presentación de la demanda.

La Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 , números NUM000 - NUM001 , de Madrid, está constituida como una Comunidad de propietarios única que, a su vez, se compone de siete Subcomunidades (Torre NUM003 , Torre NUM002 , Torre NUM004 , Torre NUM005 , Locales de negocio, Oficinas y Aparcamientos-Trasteros). Así consta en los Estatutos de la Comunidad, que justifican la existencia de Subcomunidades por las características especiales que concurren en el edificio y lo complejo de sus servicios comunes y privativos, así como por los intereses especiales de los sótanos, por la existencia de dos plantas de oficinas y otras dos de locales comerciales, pero ello no impide que las Subcomunidades queden 'englobadas dentro de un ente presidencial que recoja dentro de su autoridad los distintos grupos o subcomunidades' (excepción o peculiaridad Octava). Las Subcomunidades tienen su propio presidente y vicepresidente, pudiendo nombrar los vocales que estimen oportuno, siendo secretario-administrador el que lo sea de la Comunidad general; celebran sus propias Juntas de propietarios 'para aprobar las cuentas del ejercicio anterior y para tratar de todos los demás asuntos que se sometan a su consideración'. Disponen los Estatutos que a las Juntas de la 'Comunidad general' 'únicamente asistirán (...) los presidentes de las Subcomunidades que representarán a los propietarios respectivos que engloben las mismas'; de ahí que más adelante determine que 'salvo para los acuerdos que por Ley se precise de unanimidad personal de los propietarios, los presidentes de las Subcomunidades representan a estas de acuerdo con las aprobaciones que se hayan producido en sus respectivas juntas ...'.

No figura, en cambio, disposición alguna en los Estatutos por la que se otorgue a los presidentes de Subcomunidades la representación en juicio de los comuneros, sino que únicamente se otorga la representación de la Comunidad de propietarios (general) a su presidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , quien la ' representará en juicio y fuera de él ... en todos los asuntos que le afecten, con facultades plenas para tal finalidad ante ... toda clase de Tribunales y Juzgados ...' (folio 79), disposición que reitera lo ya expresado en la excepción o peculiaridad Quinta de los Estatutos (folio 76) al mencionar esa representación que se atribuye al presidente de la Comunidad (general): ' La representación procesal de todos los condueños y de la Junta de propietarios compete al presidente de la misma, sin necesidad de acuerdo ni autorización alguna, quien podrá otorgar poderes a favor de abogados y procuradores de los Tribunales con las facultades usuales'.

El artículo 6.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: (...) 5º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte'. Y el artículo 7.6 de la misma Ley dispone que ' Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades'.

Aplicando tales preceptos, resulta que ni la Subcomunidad codemandante tiene reconocida capacidad para ser parte, pues la ley no otorga esa capacidad sino a las Comunidades de propietarios, representadas por su presidente; ni cabe entender que pueda ser representada en juicio por su presidente, porque ninguna disposición legal atribuye al presidente de una Subcomunidad la representación en juicio de los comuneros ni esa representación está otorgada por los Estatutos de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 , números NUM000 - NUM001 , de Madrid.

Esta es la postura seguida por la STS de 30 de diciembre de 2009, recurso número 1172/2005 , relativa a un supuesto en que era demandante una Subcomunidad integrada en una Comunidad de propietarios. Dice esta sentencia:

'Los Estatutos (documento número 2 de la demanda, nota simple registral, folio 112 vuelto) autorizan a formar 'subcomunidades', sin embargo no se menciona la competencia que las mismas puedan tener dentro de las que legalmente corresponden a la Comunidad general de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Propiedad Horizontal, ni consta en los autos Estatuto especial relativo a la' subcomunidad' demandante, ni a ninguna otra distinta de la Comunidad general'.

'La demandante no ostenta la representación de la Comunidad, y su vocal, que no presidente, siquiera tiene facultades de representación en juicio de su propia 'subcomunidad', que sólo corresponde al Presidente de la Junta Rectora de la Comunidad, por lo que la demanda ha de desestimarse por esta circunstancia'.

'La STS de 4 de diciembre de 1999 contempla un supuesto similar al que nos ocupa, en el que una 'subcomunidad' ejercitó una acción a la que no estaba autorizada estatutariamente; dice esta decisión que '(...) la reiterada doctrina de esta Sala es la de que la legitimación activa o"ad causam"puede ser apreciada de oficio por la misma, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales una resolución', y concluye en el asunto que contempla, con el rechazo de la legitimación"ad causam"de la 'subcomunidad' actora, por no tener estatutariamente asignada esta función de representación que le corresponde a la Comunidad general'.

Cita en apoyo de su argumentación los artículos 6.1.5 º y 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluyendo en la falta de legitimación activa de la Subcomunidad demandante.

De acuerdo con lo expuesto, ha de acogerse la excepción de falta de legitimación activa de la Subcomunidad de la Torre NUM002 que alega la Comunidad de propietarios demandada e impugnante de la sentencia, estimando en tal aspecto el recurso. Esta estimación hace innecesario el examen del punto 2, relativo a la alegación de defectos en el poder otorgado por el presidente de la Subcomunidad.

Hay que añadir que no resulta aplicable al caso, por ser posterior, la reforma del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo por la Ley 8/2013, de 26 de junio, en la que declaró aplicable la Ley de Propiedad Horizontal a las Subcomunidades (apartado d), al haber entrado en vigor dicha reforma el 28 de junio de 2013.

Quinto .- Legitimación de los propietarios demandantes.

El punto 3 antes citado era la impugnación de la sentencia por la Comunidad de propietarios demandada por haber considerado legitimados a los propietarios codemandantes pese a no estar al corriente en el pago de sus obligaciones con la Comunidad. El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que ' Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios', entendiendo la parte impugnante que, conforme al mismo, los demandantes no están legitimados para la impugnación de acuerdos por no estar al corriente en el pago de las cantidades giradas por la Comunidad. Señala cómo los demandantes han pretendido eludir el referido requisito sosteniendo que impugnaban acuerdos que suponían una modificación de las cuotas de participación; pero la sentencia de instancia rechaza que exista tal alteración, y sin embargo no resuelve en contra de la legitimación activa de los propietarios demandantes.

Los actores apelados manifiestan al respecto en su oposición a la impugnación, tras recoger el pasaje de la sentencia de instancia que trata del tema, que de acuerdo con el artículo 18.2 de la L.P.H . están exentos de la obligación de estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas por estar impugnando acuerdos que versan sobre el establecimiento o alteración de las cuotas de participación. Aclaran que sí están al corriente en el pago de las cuotas ordinarias, pero no en el pago de las cuotas extraordinarias que fueron aprobadas en la Junta de 19 de abril de 2010, de lo que deriva la impugnación de ese acuerdo y de los posteriores (Juntas de 18 noviembre 2010 y 28 marzo 2011).

La sentencia apelada recoge como interpretación del artículo 18.2 citado que exime de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas al propietario impugnante 'cuando el acuerdo que se impugna es el que establece la nueva carga económica', ampliando esta excepción, en el supuesto de estar pendiente la impugnación judicial de ese acuerdo, a los acuerdos adoptados en Juntas posteriores.

No se comparte la interpretación de la juzgadora de instancia. La única excepción que prevé el artículo 18.2 a la obligación del impugnante de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la Comunidad es para la impugnación ' de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'. Define claramente la materia sobre la que ha de versar el acuerdo, establecimiento o alteración de las cuotas de participación, luego no es aplicable la excepción a aquellos acuerdos que establecen obligaciones económicas para los propietarios si no consta que se esté tratando de imputar un gasto en proporción distinta a la que corresponde según la cuota de participación de cada inmueble. Así lo señala la STS de 14 de octubre de 2011, número de recurso 635/2008 : 'Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad'.

En el caso de autos, el acuerdo tercero de la Junta de propietarios de 19 de abril de 2010 (único impugnado de esa Junta) no versa sobre establecimiento o alteración de las cuotas de participación, por más que la parte impugnante, de forma interesada, haya querido reconducirlo a ese supuesto, ni puede decirse que se haya justificado por la parte actora que se hayan repartido los saldos resultantes de la regularización de forma distinta a la que procede según la cuota de participación de cada inmueble. Ese acuerdo se titula 'Aprobación saldos 2001 a 2007. Postura a adoptar'; se dice en él que previamente al acto se ha entregado a los propietarios fotocopia del informe contable del período 1-enero-2001 a 30- junio-2007 junto con la distribución de saldos individuales de ese período; se acuerda aprobar el informe contable y la distribución de saldos que hace, así como reclamar los saldos deudores y devolver los acreedores del referido período en un plazo de dos años.

El acuerdo primero de la Junta de 18 de noviembre de 2010 (impugnado) especifica el importe de esos saldos para cada propietario y se acuerda notificarlos a cada uno, conceder un mes para la regularización e iniciar las reclamaciones judiciales correspondientes.

Finalmente, los acuerdos que se impugnan de la Junta de 28 de marzo de 2011 (primero, tercero y sexto) son igualmente consecuencia de la regularización de saldos aprobada en la Junta de 19 de abril de 2010. El primero se refiere a la 'Aprobación del balance al 31-12-10'; el tercero, a los impagados; y el sexto, a la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del año 2011.

Ninguno de tales acuerdos versa sobre establecimiento o alteración de las cuotas de participación, y así lo entendió la juzgadora de instancia. Como se ha dicho, únicamente se aprobó una regularización de saldos como consecuencia del informe contable encargado, de la que ha resultado la obligación de ciertos propietarios de hacer frente a la cantidad asignada a cada uno en función de su cuota de participación. En autos consta el desglose de saldos efectuado para cada propietario; la parte actora, no solo no ha presentado ningún informe pericial que acredite la distribución de los gastos en contradicción con la cuota de participación asignada a cada inmueble, sino que tampoco sus razonamientos indican que sea esta la verdadera razón de la impugnación, sino que lo es la mera disconformidad con la imputación de mayores gastos que implica la regularización de saldos. Así, en el Hecho Cuarto de la demanda se afirma que la Comunidad procedió a aprobar primero, y concretar después, unas nuevas cuotas correspondientes a los ejercicios 2001 a 2007, las cuales 'modifican sustancialmente las que se aprobaron y se aplicaron durante años (...), procediéndose 'de hecho a una modificación de los coeficientes de participación en los gastos del complejo inmobiliario'. Tal afirmación carece por completo de fundamentación, no teniendo sustento alguno ni siquiera a la vista de la propia demanda, que ni siquiera intenta demostrar el reparto del gasto de forma distinta a la que procede según las cuotas de participación asignadas; por ello, la alusión a la modificación de coeficientes (o cuotas de participación) más bien parece un intento de esquivar la obligación de pagar las cuotas vencidas para impugnar los acuerdos ( artículo 18.2 de la L.P.H .), y no un fundamento real de la demanda, máxime a la vista de los argumentos de impugnación que enumera a continuación en las letras a) a g), de carácter formal, y sin mencionar en absoluto dónde radicaría la contradicción de los saldos reclamados a los actores con las cuotas de participación de sus respectivos inmuebles.

La razón de la impugnación, por consiguiente, no es la afectación de las cuotas de participación comunitarias, aspecto sobre el que no versa ninguno de los acuerdos impugnados, sino la disconformidad de los impugnantes con las obligaciones económicas que se les imponen, esto es, con los saldos deudores que resultan de la regularización contable del período 1-enero-2001 a 30-junio-2007. La propia literalidad del acuerdo tercero de la Junta de 19 de abril de 2010 así lo confirma, al referirse únicamente a la aprobación del informe contable presentado y de la consiguiente regularización de saldos, sin que su objeto sea la modificación de los coeficientes o cuotas de participación, como tampoco el de los demás acuerdos impugnados, sin que de lo actuado se desprenda en absoluto el reparto de gastos no conforme con los coeficientes fijados a cada inmueble, y así lo entendió la sentencia de instancia. El supuesto de que se trata no está exceptuado por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de la obligación de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas para impugnar esos acuerdos, y dado que los propietarios impugnantes no están al corriente en el pago de las cuotas extraordinarias que resultaron a su cargo en virtud de esa regularización de saldos, no es admisible su impugnación de los correspondientes acuerdos comunitarios. Faltando tal requisito de procedibilidad del artículo 18.2 de la L.P.H . -así lo califica la citada STS de 14 de octubre de 2011, número de recurso 635/2008 -, procede estimar el recurso de la Comunidad de propietarios y desestimar la demanda. Lo cual implica que no proceda examinar los restantes motivos alegados, ni de este recurso ni del formulado por la parte actora, debiendo desestimarse este último.

Sexto .- No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Han de imponerse a la parte actora las costas causadas por su recurso de apelación ( artículos 398.1 y 394.1 de la misma Ley ). Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora (artículo 394.1).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Subcomunidad de Propietarios de La Torre NUM002 de La DIRECCION000 en DIRECCION001 Nº NUM001 de Madrid, Don Emiliano , Don Fulgencio , Doña Camila , Doña Elisabeth , Don Joaquín , Don Mauricio , Don Rafael , Doña Julia , Don Teodulfo y Don Carlos Ramón contra la sentencia dictada con fecha tres de mayo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid , con imposición a dicha parte de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y estimamos el recurso de apelación presentado por vía de impugnación por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 , números NUM000 - NUM001 , de Madrid, contra la referida sentencia, revocando la misma y acordando en su lugar:

1º. Desestimar la demanda.

2º. Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia.

3º. No hacer imposición de las costas causadas por este recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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