Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 368/2012 de 02 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079370092014100005


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006023

Recurso de Apelación 368/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1644/2010

APELANTE:D./Dña. Ángeles

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

APELADO:D./Dña. Samuel

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 368/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a dos de enero de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1644/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 368/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Ángeles , representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Samuel representado por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón; sobre títulos nobiliarios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Ángeles , defendida por el Letrado Don Carlos Lorenzo Romero, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Samuel representado por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el número de asuntos que penden en esta Sección.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- Aunque suponga no solo abundar, sino redundar y repetir lo ya recogido en la sentencia de primer grado, se entiende conveniente en aras a una mayor claridad expositiva, recalcar o reproducir los hechos más relevantes acreditados en los autos principales, no discutidos e incluso en su práctica totalidad incluidos en la fundamentación fáctica de la demanda, cuales son:

1.- Mediante Real Carta de 18 de octubre de 1920 el Rey D. Alfonso XIII creó el Marquesado de DIRECCION000 a favor Dª María Esther , viuda de D. Humberto , sometiéndolo a las normas de sucesión regular.

2.- Finada la inicial Marquesa en 1922, le sucedió en la ostentación de la mentada merced como II Marqués, su nieto D. Leon , por premoriencia de su padre, en virtud de Real Carta de Sucesión de 4 de julio de 1924.

3.- Al no tener descendencia directa el nombrado D. Leon solicitó del, a la sazón, Jefe del Estado, General D. Francisco Franco Bahamonde, autorización para designar sucesor en el título nobiliario dentro de los descendientes directos de la fundadora que lleven en primer lugar el apellido Florencio , 'y con alteración del orden sucesorio original, en perjuicio de tercero, y sometiendo a S.E. en la aprobación de esta designación'.

4.- Dicha autorización le fue concedida mediante Decreto de 12 de septiembre de 1974, notificado el 17 de igual mes y año al peticionario en la siguiente forma: 'Excmo. Sr.: S.E. el Jefe del Estado con fecha doce de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se ha servido expedir el siguiente Decreto: Accediendo a lo solicitado por D. Leon , Marqués de DIRECCION000 , en atención a las razones expuestas por el mismo, y a propuesta del Ministro de Justicia, VENGO en conceder autorización al referido don Leon para que pueda designar sucesor en el Título de MARQUÉS DE DIRECCION000 dentro de los descendientes directos del concesionario, que lleven, en primer lugar, el apellido Florencio . Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.'.

5.- Con tal autorización D. Leon otorgó escritura pública de designación el 22 de octubre de 1974, nombrando sucesor a su sobrino D. Ernesto , a cuyo favor se otorgó Real Carta de Sucesión el 22 de marzo de 1986 (III Marqués), y a cuyo fallecimiento le sucedió en la ostentación de la merced su hijo, el ahora demandado, D. Samuel (IV Marqués), mediante Real Carta de Sucesión de 14 de agosto de 1995.

6.- El repetido Decreto fue impugnado en vía contencioso administrativo mediante demanda que postulaba su nulidad, la cual fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 1983, confirmada luego por la del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1984. Asimismo deducido sobre la cuestión debatida recurso de amparo, fue éste rechazado por Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1985 .

Tercero.- La actora Dª. Ángeles deduce su pretensión de mejor derecho a la posesión del título discutido por ser hija del segundogénito hijo de la primigenia Marquesa, mientras que el III Marqués designado, según ya se expuso en el relato histórico, D. Ernesto era hijo del tercer hijo de la Marquesa, y frente al fallo desestimatorio de su demanda en los términos transcritos en el correspondiente antecedente de la presente resolución, se alza aquélla a través de su recurso, a cuyo examen se procede seguidamente.

Cuarto .- Lo primero que llama la atención del recurso es su desmesurada extensión -nada menos que 69 folios, que contrasta con la contundente acreditación y precisión de los hechos declarados probados y la aparente sencillez de sus consecuencias jurídicas, pudiendo, en definitiva, reconducirse su argumentación, prolija y reiterativa donde las haya, a dos cuestiones concretas que permite en lo posible ordenar su estudio, cuales son por una parte la falta de motivación que acusa de la sentencia apelada, y, por otra, la trasgresión del orden sucesorio regular con que fue concedido el Título, que, pese a la incuestionable validez del Decreto de referencia, fue llevada a cabo con la designación del III Marqués por el II.

Quinto .- Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, la alegación aparece de todo punto gratuita y carente de cualquier fundamento consistente al disponer el artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón', con cuya literalidad cumple por completo la sentencia revisada, pues aunque señala en su Segundo Fundamento la validez del Decreto confirmando por todas las resoluciones antes citadas -lo que resulta una obviedad- y su carácter vinculante conforme al artículo 222-4 del Texto Procesal Civil, no es esa la única, ni siquiera la principal 'ratio decidenci' de su fallo desestimatorio, sino que tras verificar una certera relación de hechos probados (prácticamente idéntica a los de la presente) y determinadas consideraciones en orden a las fuentes legales de las mercedes sucesorias y su carácter vincular -en buena parte incluso innecesarias o sobreabundantes-, establece con toda claridad que 'Siendo probados tales hechos, se discute en el presente procedimiento si, en virtud de la autorización citada del anterior Jefe de Estado, D. Leon estaba facultado para alterar el orden sucesorio originario o debe prevalecer el mejor derecho de la línea a la que pertenece la demandante, a la que habría correspondido de no mediar tal Decreto. Resulta evidente que con la autorización para designar sucesor en el título se estaba concediendo la facultad de alterar el orden sucesorio originario, pues de lo contrario no habría sido necesaria la referida autorización y supondría vaciar de contenido el citado Decreto. Ello se infiere, además, de la propia solicitud presentada por el peticionario en la que se establecía expresamente que la finalidad el mismo era la alteración de tal orden en perjuicio de tercero.'.

Cuanto antecede evidencia la sinrazón de la falta de motivación alegada y su obligada claudicación.

Sexto .- Inasequible al desaliento y con empecinamiento digno de mejor causa, como ya se ha esbozado, insiste la apelante en su larguísimo recurso en la conculcación del orden regular sucesorio previsto en la concesión inicial del título a través de la designación del III Marqués y ello pese al de nuevo citado Decreto de 1974, que a su entender no autorizaba a tal designación, invocando, en síntesis y prescindiendo del alarde de erudición en materia nobiliaria que preside todo el recurso en aquello que se entiende irrelevante para la resolución de la contienda, en sustento de su tesis la reserva o salvedad verificada por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional en orden a discutir el mejor derecho posesorio de la merced ante la Jurisdicción civil y los términos de la autorización concedida que no comprenden la marginación de la sucesión regular en perjuicio de tercero, deviniendo tal motivo asimismo improsperable por las siguientes razones: Primera, es cierto que la indiscutible validez del Decreto no excluye la vía civil para dirimir el mejor derecho en cuestión, pero no lo es menos que la estimación de la demanda precisaría, desde la perspectiva jurídico-privada que nos ocupa, el incumplimiento por la ulterior designación de la propia norma autorizante; Segunda, en sintonía con lo razonado en instancia, la petición al respecto del Marqués II, incluía expresamente de la Jefatura del Estado, como ya se ha dicho, 'se digne a ejercitar la gracia de autorizarle para designar sucesor..., y con alteración del orden sucesorio original, en perjuicio de tercero...', y el Decreto, como también ya se ha expuesto, estableció 'Accediendo a lo solicitado... en atención a las razones expuestas... VENGO en conceder autorización al referido...', sin salvedad o condicionamiento alguno, lo que sin duda abarca la alteración del primitivo orden sucesorio y el perjuicio de tercero, y ello es así conforme a la más elemental lógica semántica y jurídica, pues, obvio resulta que para respetar aquél (el inicial orden sucesorio) sobraba cualquier autorización; y Tercera, en las circunstancias descritas en las precedentes no hay disposición ni doctrina legal alguna que obligue al seguimiento del orden regular, ni al consentimiento del presuntamente preferido para la plena eficacia de la designación autorizada.

Séptimo .- La desestimación del recurso a que conduce lo hasta aquí razonado, comporta la imposición a la recurrente de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la precitada Ley Rituaria .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángeles contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 51 de Madrid, con fecha 5 de diciembre de 2011 en los autos de que dimana este rollo, confirmamosla expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzad, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.