Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 467/2012 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079370092014100013
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007548
Recurso de Apelación 467/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 833/2010
APELANTE:FULLGAS S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA MAGDALENA DIZ FERNANDEZ
APELADO:SUMINISTRADORA CONBUSTIBLE ALGECIRAS S.L.
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 467/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a 14 de enero de 2014
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 833/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 467/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada SUMINISTRADORA COMBUSTIBLE ALGECIRAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Martín Antón; y de otra, como demandada y hoy apelante FULLGAS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Magdalena Diz Fernández; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en fecha ocho de febrero de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sra Martín Antón en representación de la mercantil SUMINISTRADORA COMBUSTIBLES ALGECIRAS SL, debo CONDENAR a la empresa FULLGAS SA, a que abone a la actora la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (48.607,92 EUROS), cuyas cantidades devengarán, desde la fecha de la demanda, el interés legal que se incrementará, desde la fecha de la presente sentencia, en la forma determinada por el art. 576 de la LECv.- CONDENO, finalmente, a la demandada al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan lo de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se exponen, rechazándose los restantes.
Segundo .- Devienen estériles y de obligado perecimiento la primera y segunda alegaciones del recurso, al quedar acreditada en los autos principales de forma inequívoca la patente negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en que incidió la demandada recurrente al no comprobar tras la actualización llevada a cabo en mayo de 2007 el correcto funcionamiento de la aplicación informática en lo tocante a la correcta verificación de los descuentos, corrigiendo su doble realización, o, al menos, advirtiendo a la contraparte la forma de evitarla, incurriendo así en la correspondiente responsabilidad indemnizatoria prevenida en el artículo 1101 en relación con los artículos 1103 y 1104, todos del Código Civil .
Tercero.- No obstante cuanto antecede ,asiste razón a la apelante, al menos parcial, cuando denuncia en su alegación tercera que no es solo achacable a ella el resultado perjudicial producido por la aplicación incorrecta de referencia, en cuanto que la propia accionante coadyuvó al mismo de forma decisiva e incomprensible al dejar transcurrir nada menos que más de año y medio sin darse cuenta del error padecido en los descuentos de las ventas, por lo que correspondiendo a los tribunales, según los casos, la moderación de la culpa civil conforme al último inciso del precitado artículo 1103 del Ordenamiento Sustantivo, y apreciándose la incidencia del proceder negligente de la propia demandante en el resultado lesivo en una proporción del 50%, se está en el caso de, previa estimación parcial del recurso, estimar asimismo solo en parte la demanda concediendo la mitad del importe reclamado, es decir 24.303,46 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de ésta, que fija el principal, con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin expresa declaración en orden a las costas causadas en ambas instancias, conforme a los respectivamente dispuesto por los artículos 394.2 y 398.2 del propio texto procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FULLGAS, S.A contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera instancia nº 1 de Coslada con fecha 8 de febrero de 2012, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por SUMINISTRADORA COMBUSTIBLES ALGECIRAS S.L frente a la mencionada apelante, condenamos a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad de VENTICUATROMIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (24.303,46 €) con sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia, y, a partir de ésta, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tiempo que la absolvemos de los restantes pedimentos en su contra deducidos, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

