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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 55/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Núm. Cendoj: 28079370092013100545
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000942
Recurso de Apelación 55/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1540/2010
APELANTE:INGENIERIA Y CONSTRUCCION MOYMAR SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
APELADO:CONSTRUCCIONES MAYGAR SL
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN BARBON
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 55/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio 1540/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 55/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apeladas, CONSTRUCCIONES MAYGAR S.L y ACEDO HERMANOS S.Lrepresentadas por la Procuradora Dña. Ana María Martín Barbón; y de otra, como demandada y hoy apelante, INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN MOYMAR S.Arepresentada por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha catorce de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES MAYGAR S.L. y ACEDO HERMANOS S.L. contra INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MOYMAR S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a CONSTRUCCIONES MAYGAR S.L. la suma de 28.515,54 euros, e igualmente adeuda a ACEDO HERMANOS S.L. la suma de 28.515,54 euros, condenando a la demandada al pago a las actoras de las referidas cantidades más los intereses legales de las mismas, a cada una, desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tendrá lugar, con expresa imposición de costas a la demandada'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 12 de febrero de 2013, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14-9-2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Habiendo declarado también esa sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 que el recurso de apelación no es momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( Sentencias de 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas). En este mismo sentido ya la sentencia de esta misma sección de 17 de abril de 2006 con cita de la STS de 9 de junio de 1997 declarado 'la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla'.
Dado que en el escrito de contestación a la demanda la parte ahora apelante no alego en ningún momento por vía de compensación, o por vía de reconvención que según el artículo 13 del convenio de colaboración suscrito entre las partes, tenía derecho a retener el 4% de la totalidad de la facturación, y por lo tanto que le correspondería al menos del 4 % de las cantidades abonadas en concepto de revisión de precios, y de intereses de demora, no cabe su planteamiento ahora en esta alzada, toda vez que se entraría a examinar y a resolver en su caso, sobre cuestiones que no fueron propuestas, ni alegadas oportunamente en la instancia.
Tercero.- Si bien en el escrito de apelación se hace una larga y extensiva exposición del acuerdo que vincula a las partes, copiándolo en su literalidad, así como de todas y cada una de las pruebas practicadas, lo cierto es que la cuestión litigiosa quedo determinada en primera instancia en si las actoras tenían derecho o no a participar en las cantidades recibidas por la demandada después de haber suscrito el documento de fecha 25 de noviembre de 2005, que suponía la liquidación del convenio de colaboración que habían suscrito las partes para asumir los derechos y obligaciones derivados de la renovación del firme en la Carretera A-430 de Estepa a Guadix, y en su caso de la interpretación que debe darse a dicho acuerdo de 25 de noviembre de 2005, sin que se deba entrar a valorar otras cuestiones que no fueron alegadas por ninguna de las partes en primera instancia y especialmente por la parte actora.
Debe partirse para resolver este litigio de los hechos que se declaran probados en primera instancia que no se impugnan en esta alzada como son:
1º) La firma de las partes del acuerdo de colaboración entre las partes para asumir los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación de la obra pública por la Junta de Andalucía de la renovación del firme en la Carretera A-430 de Estepa a Guadix. Fijando el porcentaje de participación e en el 50 % para la demandada y del 25 % para cada una de las actoras. Folios 42 al 57 de los autos.
2º) La firma por las partes en fecha 25 de noviembre de 2005 de un documento en el que se recoge la liquidación y extinción de dicho acuerdo de colaboración, si bien también se recogía en ese documento que si durante el periodo de garantía, la administración contratante denunciara defectos o llevara a cabo reclamaciones acerca de las obras, la Comunidad recobraría vigencia a los meros efectos de su solución. Folio 57.
3º) También consta en los autos que después del 25 de noviembre de 2005 la parte demanda ha cobrado de la Junta de Andalucía por revisión de precios del contrato público, y de intereses de demora la cantidad total de 114.062,11 € que fueron cobrados por la parte demandada.
Cuarto.- Partiendo de tales hechos la cuestión que realmente se plantea en esta alzada a lo largo de todo el recurso de apelación, como lo fue en primera instancia, es si la firma del acuerdo de liquidación de 25 de noviembre de 2005, implica que las actoras carecen de todo derecho a reclamar cantidad alguna a la demanda, a pesar de que esa cantidad la cobro como consecuencia de la revisión de precios, y de los intereses de demora del contrato público para cuya ejecución se firmo ese acuerdo de colaboración.
Es cierto como se alega en el escrito de apelación que en el acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2005, todas las partes liquidaron las consecuencias económicas derivadas del acuerdo de colaboración, y también que en dicha liquidación las partes el finiquito de dicha colaboración, recogiendo que las partes nada tenían que reclamarse por ningún concepto, excepto la devolución de la devolución de la provisión de fondos efectuada por las empresas.
Ahora bien ese convenio o acuerdo de liquidación debe interpretarse a la luz de las reglas generales que el Código Civil establece en materia de interpretación de los contratos.
El primer criterio de interpretación de los contratos es el gramatical, tal como establece el artículo 1281.1 del Código Civil , si bien esa interpretación debe ir encaminada a indagar la verdadera voluntad de las partes, pues como señala la STS de 20-11-2008 ' tanto el artículo 1281 y 1282 del Código Civil contienen las reglas relativas a la necesidad de buscar la auténtica voluntad de las partes. Sin embargo la interpretación de los contratos corresponde a la Sala de instancia y que sólo cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a las reglas del raciocinio lógico puede ser revisada en casación. En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS 30-9-2003 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.
Como señala en este mismo sentido la SAP de Madrid secc. 13 de fecha 31 de enero de 2012 ' debe acudirse, en primer lugar, a los términos del documento del que surge la obligación, pues si aquéllos son claros y no dejan duda sobre la intención de los intervinientes se ha de estar, según dispone el artículo 1281 del Código Civil , al sentido literal de sus cláusulas, que constituye la regla principal de la que las demás son subsidiarias, ya que según reiterada jurisprudencia las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , integran un conjunto complementario y subordinado entre sí, alcanzando entre ellas rango preferencial y prioritario la del párrafo primero del artículo 1281 - sentencias de 30 de marzo de 2000 , 28 de abril de 2005 y 14 de septiembre de 2010 -. Sólo cuando la interpretación literal no resulte suficientemente clara y expresiva de cuál fue la verdadera y real voluntad de los contratantes sobre el alcance y contenido de las obligaciones recíprocamente asumidas por las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, que permite aportar en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en los artículos 1282 y siguientes del Código Civil '.
En el presente caso el documento de 25 de abril de 2005 debe ser interpretado a la luz del convenio de colaboración anterior suscrito entre las partes, convenio de colaboración en el que se pacto la participación en la ejecución de la obra tanto en los derechos, como en los deberes , también se pacto que la ahora apelante cedía todos los derechos de cobro derivados del contrato de construcción y se comprometía a ingresar en una cuenta corriente de la Comunidad cada certificado o similar que percibiera de la junta de Andalucía.
De lo que se deduce que todas las cantidades que se abonaran por la Junta de Andalucía como consecuencia del contrato, se debían ingresar en dicha cuenta corriente, por lo que tanto de una interpretación literal, como de la indagación de la voluntad de las partes ha de concluirse que el acuerdo de colaboración era colaborar y recibir todos los ingresos en la proporción pactada por las partes, y siendo un hecho indiscutido que los 114.062,18 € cobrados por la demanda lo son como consecuencia del contrato de colaboración, la consecuencia lógica debe ser que les pertenece a los comuneros o colaboradores en la proporción pactada en el contrato, puesto que el acuerdo de 25 de abril de 2005 solo puede entenderse e interpretarse en el sentido de que la liquidación lo era en relación a las cantidades ya percibidas por la obra, pero al igual que en ese acuerdo se hizo una reserva para el caso de que se tuvieran ejecutar nuevas obras a instancia de la Junta, la misma consecuencia debe darse al caso, como ocurrió, de que se percibieran o estuvieran pendientes cantidades pendientes de percibir, toda vez que en virtud de los contratos y acuerdos suscritos por las partes ha de entenderse que la voluntad de las partes fue participar en la forma y porcentaje pactado, formando parte integrante de los derechos de las partes el repartir en ese mismo porcentaje todas las cantidades que es pudieran derivar del contrato, puesto que dicha consecuencia deriva del propio artículo 1258 del Código Civil .
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓNES MOYMAR S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia nº 9 de Madrid en fecha 14 de septiembre de 2012 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

