Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 582/2013 de 21 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Núm. Cendoj: 28079370092013100506
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009955
Recurso de Apelación 582/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1718/2012
APELANTE:D./Dña. Irene
PROCURADOR D./Dña. M. DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
APELADO:EL-NAIL BELLEZA Y ESTETICA SL
PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 582/2013
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1718/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 582/2013, en los que aparece como partes: de una como demandante-reconvenida y hoy apelada ELE-NAIL BELLEZA Y ESTÉTICA, S.L.,representada por la Procuradora Dª. Sofia Pereda Gil; y, de otra como demandada-reconviniente y hoy apelante Dª. Irene , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza; sobre cláusula penal, retraso entrega local, prueba.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil 'ELE-NAIL BELLEZA Y ESTETICA, S.L.' contra Dª Irene , así como en parte también la demanda interpuesta por Dª Irene contra la mercantil 'EL-NAIL BELLEZA Y ESTETICA, S.L.', y compensado las deudas reconocidas a favor de ambos, debo condenar y condeno a Dª Irene a abonar a la mercantil 'ELE-NAIL BELLEZA Y ESTETICA, S.L.', cantidad de 3.764,01 euros, más los intereses moratorios y procesales, sin expresa imposición de las costas procesales'..
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día veinte de noviembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a esta resolución, en cuyo caso debe entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que ha existido una errónea valoración de la prueba, alegando en el escrito de apelación que al haber incumplido la obligación de devolver el local al haberse resuelto el contrato, debe entenderse aplicable la clausula penal pactada en el contrato de 150 €/día por retraso en la devolución de la posesión del local objeto del contrato de arrendamiento, al entender que de las pruebas practicadas y especialmente de la prueba documental practicada se debe entender que la arrendataria fue la que de forma voluntaria impidió la entrega de la posesión del local, al haber supeditado la misma a la firma de un documento de liquidación de la resolución del contrato.
El artículo 1152 del Código Civil , al regular la obligaciones con cláusula penal, establece como función principal el servir para la liquidación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una de las partes, sin perjuicio de que las partes de mutuo acuerdo en el contrato puedan pactar la exigibilidad de ambas prestaciones, tanto el cumplimiento de la obligación principal, como de la pena pactada por las partes; cláusula que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 , se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma. Y así se expresa la sentencia de esta Sala, de 12 de enero de 1999 , cuando en ella se a firma que 'la cláusula penal fue definida en la clásica sentencia de 8 de enero de 1945 : 'como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor' y más tarde, la de 16 de abril de 1988 la definió como 'obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual'. Aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil , es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal'.
Ahora bien, la cláusula penal, al igual que el resto de las cláusulas pactadas en el contrato, debe interpretarse de acuerdo con las reglas generales que en la materia establecen los artículos 1281 y ss. del Código Civil , siendo la regla de interpretación de los contratos establecida en el artículo 1281.1 del Código Civil , de carácter preferente, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato, o de alguna de sus cláusulas no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal del contrato.
Conforme establece el artículo 1152 del Código Civil , la cláusula penal pactada en un contrato tiene el carácter de una obligación accesoria, generalmente de carácter pecuniario a cargo del deudor, y que tiene como finalidad la liquidación de daños y perjuicios, y de carácter excepcional tiene una función cumulativa cuando se haya pactado que pueda exigirse tanto el cumplimiento de la obligación principal, como de la pena pactada.
Tercero .- En la sentencia apelada se llega a la conclusión de que la entrega de la posesión no se pudo llevar a cabo el día 3 de abril de 2012, por causa imputable a la demandada arrendadora y ahora apelante, al haberse negado a la entrega de las llaves y la firma del correspondiente documento en el que se recogiera ese extremo, mientras que la parte demandada y apelante alega que ella en ningún momento se negó a recepcionar las llaves, como se deduce del hecho de que tuvo que ser desalojada por la policía municipal, y la razón por la que no se firmó documento alguno, porque la parte actora y apelada supeditaba la entrega de la posesión, a la devolución del aval y de la fianza entregada.
Si bien no deja de existir dudas al respecto sobre esta cuestión, en la causa por la cual no se procedió a la entrega de la posesión del local el día 3 d abril de de 2012, reunión de las partes, cuya finalidad era la entrega, y lógicamente la liquidación de las consecuencias de la resolución del contrato, sobre este hecho debe estarse a las reglas generales que en materia de prueba establece el artículo 217 de la LEC , en virtud del cual que corresponde al actor y demandado- reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora (y en su caso a la demandada-reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada (y en su caso, a la actora-reconvenida) los impeditivos o extintivos del mismo.
Cuarto .- Si bien no deja de ser extraña la situación que se produjo el día 3 de abril de 2012, en la sentencia apelada se da valor probatorio a la declaración de la testigo Dª. María Antonieta , que si bien tiene relación profesional con la actora, dado que es la que lleva la gestión de los seguros sociales y otras gestiones, testigo que manifestó que en ese acto al final no se entregó la posesión porque la parte arrendadora se negó a firmar un documento en el que se recogiera tal hecho, pero sin que la arrendataria supeditara dicha entrega a ninguna otra condición, y menos a que la arrendadora asumiera una indemnización por las obras ejecutadas en el inmueble, por el tiempo que el local tuvo que permanecer cerrado.
Respecto a la valoración de la prueba testifical el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los juzgados y tribunales la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo partirse como punto de partida que la norma general que instauraba el Derecho romano de que el testimonio de un solo testigo carecía de todo valor -sintetizado en el viejo brocardo 'testius unum, testius nullus'-, acogido en cierta forma en nuestro Derecho histórico patrio al introducir una serie de limitaciones relativas a la prueba testifical, ya excluyéndola en determinados supuestos ya exigiendo para determinados casos la concurrencia de más de un testigo, queda completamente superada en la actualidad, debiendo hacerse el estudio de las declaraciones testificales, abstracción hecha de su número, en conexión con la razón de su ciencia, habiendo señalado reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial - T.S. 1º SS de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 , 2 de febrero de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 15 de marzo y 12 de noviembre de 1996 y 4 de abril de 1997 , entre otras muchas- que la declaración testifical no deja de ser un dato más a tener en cuenta por el órgano enjuiciador, en ningún caso decisivo para resolver la cuestión objeto de litis, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, -ad ex. T.S. 1ª SS de 5 de junio de 1968 y 30 de enero de 1971 - quedando, por tanto, facultado el juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la 'sana crítica', por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba no se hace revisable casacionalmente, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda violarse como infringido, quedando conculcadas dichas normas tan solo cuando la apreciación de los de un testigo, en tanto en cuenta su veracidad sea patente, puede ser elemento probatorio de valor bastante para de él derivar la justificación de un hecho trascendente en el proceso.
En el presente caso, teniendo en cuenta la declaración de la citada testigo, el acto de conciliación instado al día siguiente por la propia arrendataria en el que se recogía que se procedía al depósito de las llaves, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, toda vez que debe prevalecer la valoración objetiva e imparcial que se hace de la prueba practicada en su conjunto, que la valoración subjetiva que se pretende hacer en el escrito de apelación .
Quinto.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aún cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan dudas, sino que éstas sean serias, es decir que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho, precepto que también es aplicable a las costas derivadas del recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los artículos 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente caso si bien se desestima el recurso de apelación las serias dudas de hecho que se producen en cuanto a las causas de no entrega de la posesión, y la conducta de ambas partes, debe llevar a apreciar dicha excepción a los únicos efectos de no hacer condena en costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Dª. Irene contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 1718/2012, CONFIRMOla indicada resolución.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
