Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 603/2012 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 28079370092013100530


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009325

Recurso de Apelación 603/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 107/2007

APELANTE:D./Dña. Octavio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

APELADO:D./Dña. Serafin

PROCURADOR D./Dña. ELENA YUSTOS CAPILLA

ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y D./Dña. Luis Pablo

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 603/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio 603/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 603/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Octavio , representado por la Procuradora Dña. Mª del Valle Gili Ruiz; de otra, como demandados y hoy apelados COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B y D. Luis Pablo representados por el Procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros, de otra como demandados y hoy apelados D. Serafin y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por la Procuradora Dña. Elena Yustos Capilla; y de otra como demandado y hoy apelado D. Luis Manuel representado por el Procurador D. José Ramón Couto Aguilar; sobre vicios construcción.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey de Madrid, en fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Octavio , siendo demandados la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , don Serafin y la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ASEMAS, y don Luis Manuel , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante' .

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de noviembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada

Primero.- En lo referente a las deficiencias constructivas que se indican en la demanda rectora de las actuaciones referidas a las juntas del ladrillo de la fachada, no siendo objeto de discusión la existencia de dichos defectos, la cuestión a dilucidar es la concerniente a si se trata de un defecto de los que 'afectan a elementos de terminación o acabado' ( art.17.1.b LOE ), o si se trata de defectos que ocasionen el incumplimiento de requisitos de habitabilidad como son las condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio o de aspectos funcionales de elementos constructivos que permitan un uso satisfactorio del edificio.

La Sala considera que nos encontramos ante este último supuesto pues no ofrece lugar a la duda que la incorrecta ejecución del mortero de cemento, que da lugar a que éste se disgregue, puede ocasionar la entrada de agua por la fachada tal y como en el informe pericial aportado por el Sr. Serafin (elaborado por Dª Ascension ) se viene a reconocer al considerar que no existen filtraciones 'hasta el momento' como la procedencia de adoptar medidas 'para evitar futuros problemas', lo cual no viene enervado por el hecho de no afectar tal defecto a la 'estructura' ni a la 'estanqueidad' de los paramentos interiores pues aún sin tener conocimientos técnicos en la materia, lógicamente, de existir humedades o penetrar agua por la fachada del edificio, acabarían afectadas las paredes de edificio unidas a la fachada.

Por todo ello, máxime cuando la fachada no puede considerarse a estos efectos un mero elemento de 'terminación o acabado' (como dice el precepto), pues ostenta otras funciones, se está en el caso de, en su consecuencia, considerar un plazo de garantía de tres años para dicho defecto constructivo, por lo que el mismo habría acontecido dentro de dicho plazo (certificado final de obra, 4.7.2003, reconocido el defecto en informe del arquitecto el 15-10-2005).

Segundo .- Sentado lo cual procede distinguir qué partícipes del proceso constructivo son responsables de tal defecto.

Así, no ofrece lugar a la duda que siendo la causa del defecto la 'mezcla' del mortero de cemento, no cabe responsabilizar del mismo al arquitecto superior pues no solo no se trata de defecto con causa en el proyecto sino que tampoco como director de la obra cabría considerar infracción alguna cuando el mismo no es responsable de dicha mezcla y cuando el defecto no era visible de inmediato ni se refería a la propia idoneidad de los materiales.

Sin embargo, la responsabilidad del aparejador y del constructor no ofrece lugar a la duda cuando nos encontramos ante un defecto propio de la ejecución de la obra.

No procediendo apreciar responsabilidad alguna en la Comunidad de Bienes codemandada al carecer la misma de personalidad jurídica.

Tercero.- En orden a su reparación, obrando en autos que la pretendida sustitución del mortero por una fachada con 'mortero monocapa' implica una mejora, así como que es posible la reparación del defecto conforme los peritos actuantes dictaminaron (salvo el que actuó a instancia de la parte actora), ofreciendo tales informes resultados dispares en orden a la actuación reparatoria propuesta, la Sala considera acogible la dictaminada por el perito judicial al ofrecer éste mayores garantías de imparcialidad: retirada manual del mortero disgregado mediante rascado y cepillado, posterior soplado con aire a presión, retocado del llagueado con mortero específico hasta obtener juntas enrasadas, incluido andamio, medios auxiliares y limpieza final...

Cuarto .- En orden a la falta de capa de impermeabilización bajo las tejas, partiendo de no considerar acreditado la sentencia (apelada únicamente por la parte actora) que dicha falta de instalación se debió a así haberlo ordenado o aceptado la propiedad, la Sala, partiendo de tal premisa, considera que han incurrido en responsabilidad contractual todos los intervinientes en el proceso constructivo pues los mismos han incumplido la obligación contractual relativa a la instalación de la ya citada placa de fibrocemento, no ofreciendo lugar a la duda que tanto el arquitecto director como el arquitecto técnico de la obra como el constructor venían obligados a que la misma se ejecutase según lo proyectado.

Por ello aunque no se apreciase la producción de 'daño' por tal incumplimiento contractual, este existe y da lugar a la procedencia de la acción ejercitada, en definitiva, de cumplimiento de lo convenido en los respectivos contratos.

Quinto .- En su consecuencia, procede, con estimación parcial del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la estimación parcial de la demanda en el sentido ya expuesto.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia al estimarse en parte la demanda ( artículo 394 LEC ), como de las de esta alzada al estimarse el recurso en igual forma ( artículo 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey con fecha 28 de marzo de 2012 en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 107/2007, con revocaciónde la sentencia apelada, estimando en forma parcial la demanda interpuesta por D. Octavio contra Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B, D. Luis Pablo , D. Serafin , Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros Prima Fija y D. Luis Manuel , condenamos solidariamente a D. Luis Manuel y a D. Luis Pablo a efectuar las reparaciones necesarias para corregir el defecto existente en la fachada de la vivienda conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente, condenando solidariamente a todos los codemandados, excepto la Comunidad de Bienes demandada, a la instalación de una placa de fibrocemento bajo las tejas de cubierta.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su modificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.- Doy fe.-


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